SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y a la defensa; en razón que la Jueza ahora accionada mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2019, dispuso su detención preventiva por ciento ochenta días, sin valorar la prueba presentada por el Ministerio Público, y sin una debida fundamentación y motivación sobre los requisitos de procedencia de esa medida cautelar extrema y el tiempo de su duración.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 7 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1.), la Jueza hoy accionada emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días, equivalentes a seis meses, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por considerar que se cumplían los presupuestos para asumir esa medida cautelar extrema (Conclusión II.2.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través del presente medio de defensa constitucional, el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos, la determinación asumida por la Jueza ahora accionada en el Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2019, denunciando que en dicho fallo se dispuso su detención preventiva sin la debida fundamentación ni motivación sobre los requisitos de procedencia de esa medida cautelar extrema y el tiempo de su duración; sin embargo, esa determinación que considera vulneratoria de sus derechos, de conformidad al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, podía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental previsto en los arts. 251 y 403.3 del CPP, el cual se considera como un medio procesal idóneo, sumarísimo y efectivo para impugnar las resoluciones de medidas cautelares, a fin de lograr la protección oportuna e inmediata contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, permitiendo que el Tribunal de alzada revise la decisión considerada lesiva y atentatoria de sus derechos.
Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante no activó el señalado mecanismo procesal eficaz y oportuno para el resguardo de sus derechos una vez conocido el contenido y la determinación judicial asumida en el Auto Interlocutorio ahora cuestionado; por consiguiente, al acudir directamente con su reclamo ante la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción de defensa, queda demostrado que no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales ordinarios a su alcance, permitiendo que en la problemática ahora denunciada concurra la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis y consideración de fondo de las denuncias planteadas por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera excepcional la jurisprudencia constitucional, estableció que en aquellos casos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé recursos intraprocesales eficaces y oportunos -inmediatos-, para el resguardo del derecho a la libertad cuando la misma se encuentra amenazada o lesionada, el afectado debe necesariamente agotar los mismos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicasʼ
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- el recurso de apelación incidental procederá contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución (art. 403 inc. 3), de igual manera el art. 251 del CPP, determina que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas
- que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte