SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, fue aprehendido por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) sin que exista flagrancia. Posteriormente, el Ministerio Público emitió resolución de imputación formal en su contra, y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 de la referida norma procesal penal.
En la indicada audiencia, la Jueza ahora accionada no realizó el control jurisdiccional de la investigación preliminar ni valoró la prueba aportada por el Ministerio Público, sino que con una simple relación de hechos y sin fundamento alguno dispuso esa medida extrema en su contra, desconociendo lo señalado por los arts. 124, 173 y 236.3 del CPP y la jurisprudencia constitucional relativa a que toda resolución que imponga medidas cautelares deben encontrarse debidamente fundamentada.
La Jueza hoy accionada no mencionó ni fundamentó sobre que prueba sostuvo que fue encontrado saliendo del bien inmueble en el que hallaron sustancias controladas, no hizo referencia a la validez legal ni a la forma de obtención de la prueba aportada por el Ministerio Público, tampoco fundamentó en derecho por qué otorgó valor probatorio a la misma. Asimismo, no cuestionó si el ingreso al bien inmueble, los informes de prueba de campo y el secuestro de sustancias controladas, fueron realizados cumpliendo los requisitos y bajo requerimiento fiscal; menos consideró el principio de tipicidad. Pese a ello, sin ninguna fundamentación señaló que esos aspectos formaron convicción de que el hecho existió y que se tienen suficientes elementos de convicción en su contra para sostener que es autor y partícipe del delito imputado, concurriendo lo establecido por el art. 233.1 del CPP, relacionado con la probabilidad de autoría.
Sobre el requisito previsto en el art. 233.2 del CPP y la concurrencia de los riesgos procesales determinados en el art. 234.1, 2 y 7 de la citada norma procesal penal, relativos a la familia, al domicilio, a las facilidades de abandonar “Santa Cruz” y, al peligro efectivo para la sociedad, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no existe una fundamentación adecuada.
Del mismo modo, sobre los riesgos procesales dispuestos por el art. 235.1 y 2 del CPP, referidos a la posibilidad de modificar o destruir elementos de prueba y de influenciar sobre los posibles partícipes, tampoco existe una debida fundamentación y motivación que señale las acciones bajo las cuales se pueda advertir su concurrencia.
La Jueza ahora accionada mencionó los actos investigativos que realizará el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, tales como la identificación del propietario del bien inmueble, la búsqueda de antecedentes penales y policiales del imputado -hoy accionante- y un peritaje sobre la sustancia controlada, determinó sin fundamento alguno su detención preventiva por ciento ochenta días, sin considerar que esos actos investigativos pueden realizarse mediante requerimientos fiscales sin necesidad que se encuentre detenido. Además, la indicada autoridad judicial no aplicó la jurisprudencia, desconociendo el alcance del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- de manera excepcional la jurisprudencia constitucional, estableció que en aquellos casos en los que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé recursos intraprocesales eficaces y oportunos -inmediatos-, para el resguardo del derecho a la libertad cuando la misma se encuentra amenazada o lesionada, el afectado debe necesariamente agotar los mismos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicasʼ
- previo a acudir al presente mecanismo de defensa, el accionante está obligado a agotar los medios de impugnación intraprocesales idóneos, establecidos en las leyes adjetivas, y en caso de no habérsele reparado sus derechos en la instancia ordinaria o administrativa, entonces recién corresponderá acudir ante la justicia constitucional en busca de una protección inmediata
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- el recurso de apelación incidental procederá contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución (art. 403 inc. 3), de igual manera el art. 251 del CPP, determina que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas
- que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte