SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio 1988-, fue aprehendido por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) sin que exista flagrancia. Posteriormente, el Ministerio Público emitió resolución de imputación formal en su contra, y en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio de 7 de diciembre de 2019, dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 y 235 de la referida norma procesal penal.

En la indicada audiencia, la Jueza ahora accionada no realizó el control jurisdiccional de la investigación preliminar ni valoró la prueba aportada por el Ministerio Público, sino que con una simple relación de hechos y sin fundamento alguno dispuso esa medida extrema en su contra, desconociendo lo señalado por los arts. 124, 173 y 236.3 del CPP y la jurisprudencia constitucional relativa a que toda resolución que imponga medidas cautelares deben encontrarse debidamente fundamentada.

La Jueza hoy accionada no mencionó ni fundamentó sobre que prueba sostuvo  que fue encontrado saliendo del bien inmueble en el que hallaron sustancias controladas, no hizo referencia a la validez legal ni a la forma de obtención de la prueba aportada por el Ministerio Público, tampoco fundamentó en derecho por qué otorgó valor probatorio a la misma. Asimismo, no cuestionó si el ingreso al bien inmueble, los informes de prueba de campo y el secuestro de sustancias controladas, fueron realizados cumpliendo los requisitos y bajo requerimiento fiscal; menos consideró el principio de tipicidad. Pese a ello, sin ninguna fundamentación señaló que esos aspectos formaron convicción de que el hecho existió y que se tienen suficientes elementos de convicción en su contra para sostener que es autor y partícipe del delito imputado, concurriendo lo establecido por el art. 233.1 del CPP, relacionado con la probabilidad de autoría.

Sobre el requisito previsto en el art. 233.2 del CPP y la concurrencia de los riesgos procesales determinados en el art. 234.1, 2 y 7 de la citada norma procesal penal, relativos a la familia, al domicilio, a las facilidades de abandonar “Santa Cruz” y, al peligro efectivo para la sociedad, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no existe una fundamentación adecuada.

Del mismo modo, sobre los riesgos procesales dispuestos por el art. 235.1 y 2 del CPP, referidos a la posibilidad de modificar o destruir elementos de prueba y de influenciar sobre los posibles partícipes, tampoco existe una debida fundamentación y motivación que señale las acciones bajo las cuales se pueda advertir su concurrencia.

La Jueza ahora accionada mencionó los actos investigativos que realizará el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación, tales como la identificación del propietario del bien inmueble, la búsqueda de antecedentes penales y policiales del imputado -hoy accionante- y un peritaje sobre la sustancia controlada, determinó sin fundamento alguno su detención preventiva por ciento ochenta días, sin considerar que esos actos investigativos pueden realizarse mediante requerimientos fiscales sin necesidad que se encuentre detenido. Además, la indicada autoridad judicial no aplicó la jurisprudencia, desconociendo el alcance del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).