AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2021-RCA
Fecha: 20-Ene-2021
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) En el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Generales 10/2019, las partes acordaron que para la solución de controversias se someterían a la vía coactiva fiscal; en consecuencia, el ahora accionante debe acudir a esa vía ordinaria para que a través del proceso contencioso resuelva el eventual incumplimiento del contrato y la correcta aplicación de sus cláusulas o términos; y, b) El impetrante de tutela tiene los mecanismos procesales ante la jurisdicción ordinaria para la resolución de su controversia, conforme lo estipulado en el propio Contrato del cual emergen las presuntas vulneraciones alegadas en esta acción de defensa.
Por Resolución de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el impetrante de tutela tiene los mecanismos procesales ante la jurisdicción ordinaria para la resolución de su controversia, conforme lo estipulado en el propio Contrato del cual emergen las presuntas vulneraciones alegadas en esta acción de defensa, pues en el mismo acordaron que para la solución de controversias se someterían a la vía coactiva fiscal; en consecuencia, el ahora accionante debe acudir a esa vía ordinaria para que a través del proceso contencioso resuelva el eventual incumplimiento del contrato y la correcta aplicación de sus cláusulas o términos.
Del análisis de los antecedentes arrimados al expediente se evidencia que, por Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Generales 10/2019 de 22 de marzo, Pedro Capusiri Oropeza y la Sub Alcaldía Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba acordaron los términos de referencia para la prestación del servicio de limpieza por diez meses (fs. 3 a 6 vta.); sin embargo, de la lectura de la acción de amparo constitucional formulada, se advierte que la parte solicitante de tutela denuncia que una vez vencido el referido Contrato, no se le habría cancelado el salario de tres meses; ante lo cual, requirió el pago o se le expliquen los motivos del porque no se habría cancelado lo adeudado (fs. 7), sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, vulnerando de esa forma sus derechos a la petición, al trabajo y a una remuneración justa; empero, la parte peticionante de tutela en su memorial de esta acción tutelar solicitó la cancelación de los tres meses de sueldo, siendo diferente su pretensión a lo relatado en su demanda.
En ese entendido, respecto al derecho al trabajo y a una justa remuneración se tiene que, la parte accionante tiene la vía ordinaria a objeto de buscar la tutela de sus derechos que considera fueron infringidos; por lo que, ante el incumplimiento del contrato puede activar la vía del proceso contencioso a efectos de solicitar el cumplimiento ahora reclamado, para que una vez agotada la misma recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional, ello si considera la persistencia en la vulneración de sus derechos; razón por la cual esta jurisdicción, se encuentra impedida de contravenir el principio de subsidiariedad e intervenir de manera directa en la resolución de esta causa, por inobservancia a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo.
Ahora bien, en relación al derecho a la petición se tiene que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo Constitucional, es evidente que uno de los requisitos que debe cumplir toda acción de defensa, es precisar el petitorio (art. 33.8 del CPCo), el cual debe ser expuesto de manera clara y congruente con los hechos relatados y los derechos acusados de ser lesionados; no obstante, de advertirse un defecto en relación a tal requisito, ello no implica que el Juez o Tribunal de garantías, así como la Sala Constitucional deban disponer la improcedencia in limine de la acción tutelar, pues por expresa disposición del art. 30.I.1 del mismo cuerpo procesal, ante el incumplimiento de tal requisito, así como de cualquiera de los indicados en esa disposición normativa, simplemente se obliga a la autoridad correspondiente a que este disponga su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación; hecho que no aconteció en el caso de análisis, pues los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declararon la improcedencia de la acción de defensa sin cumplir lo dispuesto en la normativa adjetiva señalada, limitando de esa manera la posibilidad de que el accionante subsane el posible defecto, consiguientemente, lesionando el derecho de acceso a la justicia constitucional; en tal sentido, corresponde que la Sala Constitucional a cargo otorgue al solicitante de tutela el plazo de los tres días para que subsane su demanda, ello en relación al derecho a la petición que ahora denuncia de vulnerado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- 2º