AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2021-RCA

Fecha: 20-Ene-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 041/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 127 a 128 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, fundamentando que: 1) El acto que presumiblemente lesiona los derechos del accionante se traduce en el Auto Supremo 62/2019 de 29 de agosto, que le fue notificado el 25 de septiembre del mismo año. De acuerdo al plazo que regula el principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, fenecía el 25 de marzo de 2020, en consecuencia se la presentó fuera de los seis meses que prevén dichas normas; 2) Es evidente que por Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se declaró Estado de Emergencia Sanitaria Nacional desde el 17 del mismo mes y año; posteriormente, su similar 4199 de 21 del referido mes y año, dispuso la cuarentena total y rígida en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a partir de las cero horas del 22 de igual mes y año, con suspensión de actividades públicas y privadas; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la “Circular 04/2020”, determinó la suspensión de actividades judiciales desde el 23 del mismo mes y año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de igual año; 3) Fue el citado Tribunal que a solicitud del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron la atención de Salas Constitucionales por turno; por lo que, el solicitante de tutela, no puede alegar ausencia de funcionamiento de la jurisdicción constitucional; al efecto, incluso contaba con el Buzón Judicial para la presentación de esta acción de defensa; 4) Tomando en cuenta el principio de favorabilidad, se consideró una eventual suspensión de plazos; así, si por causa de fuerza mayor como es la propagación del Coronavirus (COVID-19), existía una imposibilidad material de concurrir a estrados judiciales; sin embargo, dicha medida concluyó el 31 de mayo del nombrado año; en ese entendido, conforme a la Circular-Instructivo 022/2020, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó reanudar las actividades desde el 8 de junio de 2020; 5) En el caso concreto, se notificó al impetrante de tutela con el Auto Supremo 862/2019, el 25 de septiembre de ese año; transcurriendo hasta el 22 de marzo de 2020 cinco meses veintiséis días; y, como emergencia del DS 4199 y la “Circular 04/2020”, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la suspensión de plazos desde el 23 de marzo del indicado año; asimismo, conforme a la Circular-Instructivo 022/2020, la referida suspensión en el mejor de los casos tendría su efecto, solo hasta el 7 de junio de ese año, en vista de que se reanudó las actividades en el Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, el 8 de igual mes y año, restándole cuatro días para activar su acción de amparo constitucional, computados precisamente desde esta última fecha; y, 6) Es así que, el plazo para activar la aludida acción tutelar, fenecía el 11 de junio de 2020; sin embargo, al haber sido presentada el 7 de julio de ese año, se advierte que el plazo para activar la vía constitucional, caducó por la inacción del peticionante de tutela, omitiendo considerar que las Salas Constitucionales por mandato de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, no se encuentran supeditadas a las instructivas, circulares o acuerdos que emanan del Tribunal Constitucional Plurinacional sino a las del Órgano Judicial a través de Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en este caso-.

Mediante Resolución 041/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 127 a 128 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que, al haber sido notificado el accionante con el Auto Supremo 862/2019 de 29 de agosto, el 25 de septiembre del mismo año, el plazo para su interposición vencía el 25 de marzo de 2020; y que si bien, como emergencia de la pandemia por el COVID-19, a través del DS 4199 y la “Circular 04/2020” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, suspendieron los plazos procesales desde el 23 de igual mes y año hasta el 7 de junio de similar año (Circular-Instructivo 022/2020), al haberse reanudado las actividades en dicho Tribunal desde el 8 de junio de ese año, al impetrante de tutela le restaban cuatro días de plazo para activar su acción tutelar, los cuales se computan a partir de esta última fecha, feneciendo el mismo el 11 del mencionado mes y año.

Del análisis y compulsa de los datos adjuntos al expediente, se advierte que, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, daños y perjuicios, pago de intereses y reivindicación en el que fue demandado por Raúl y Aida Ignacia Rivero Chávez; al respecto, el Juez de la causa emitió la Sentencia 457/2017 de 23 de junio, que declaró probada en parte la demandada en cuanto a la resolución de contrato, daños y perjuicios e intereses legales; e, improbada en cuanto a la reivindicación y la excepción de prescripción opuesta por su persona (fs. 48 a 55 vta.), que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 346/2018 de 28 de noviembre (fs. 76 a 79 vta.), habiendo sido impugnado a través de recurso de casación, cuya respuesta fue el Auto Supremo 862/2019 de 29 de agosto, declarándolo infundado (fs. 89 a 97), siendo este el último acto procesal contra el cual no existe recurso ulterior a interponer; por lo que, en el caso en estudio se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Con relación al principio de inmediatez, de acuerdo a la previsión de los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso en análisis debe ser contabilizado a partir del 25 de septiembre de 2019; fecha en la cual, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 98, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto Supremo 862/2019; no obstante el indicado, en la impugnación a la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, alega que dicha Resolución fue emitida en tiempos de pandemia, y que los Decretos Supremos emitidos por el Gobierno Central con el fin de evitar muertes y contagios, no fueron tomados en cuenta por los Vocales Constitucionales.

Al respecto, el impetrante de tutela fue notificado con el Auto Supremo 862/2019 el 25 de septiembre de 2019; fecha a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses para la formulación de esta acción defensa, lo que implica que su término fenecía el 25 de marzo de 2020; sin embargo, como se precisó en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días, mismos que se deben computar a favor del accionante; en ese entendido, el plazo para interponer esta acción tutelar fenecía el 17 de junio de igual año; por lo que, al interponer la presente acción tutelar el 7 de julio del citado año, lo hizo de manera extemporánea; es decir fuera de plazo, incumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, impidiendo que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma y tenga competencia sobre los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos.