AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2021-RCA
Fecha: 25-Ene-2021
II.4. Análisis del caso concreto
Mediante Resolución 175 de 16 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar fundamentando que, al haber sido notificado el accionante el 21 enero de 2020, con el Auto de Vista 121/2019 de 10 de octubre, el plazo para su interposición vencía el 21 de julio del mismo año; sin embargo, fue presentada el 13 de noviembre del citado año; es decir, después de diez meses y veinte días, incumpliendo por ello con lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; y si bien, la suspensión de plazos como efecto de la pandemia por el COVID-19, fue dispuesta por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma era aplicable para las causas que se encontraban en curso antes de la declaratoria de emergencia, y no así para las nuevas; el impetrante de tutela debió haber presentado la acción tutelar mediante el Buzón Judicial que permanentemente está habilitado de acuerdo a lo previsto por el art. 110 de la LOJ.
Del análisis y compulsa de los datos adjuntos al expediente, se advierte que por Auto de Vista 121/2019, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio 476/2018 de 15 de octubre (fs. 12 a 13 vta.), siendo este Auto de Vista el acto ilegal que denuncia el accionante a través de la presente acción de defensa. Toda vez que, contra el mismo, no procede recurso ulterior alguno a interponer, en el caso en estudio se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Con relación al principio de inmediatez, de acuerdo a la previsión de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción tutelar debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial; término que en el caso en análisis, debe ser contabilizado a partir del 21 de enero de 2020, fecha en la cual fue notificado el impetrante de tutela con el Auto de Vista 121/2019, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 16.
Al respecto, el solicitante de tutela fue notificado con el referido Auto de Vista, el 21 de enero de 2020, fecha a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses para la formulación de esta acción de defensa, lo que implica que su término fenecía el 21 de julio del mismo año; sin embargo, como se precisó en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por tres meses y trece días, mismos que se deben computar a favor del accionante; en ese entendido, el plazo para plantear esta acción tutelar fenecía el 3 de noviembre de igual año; por lo que, al interponer la presente acción de amparo constitucional, el 13 de noviembre del citado año, lo hizo a los seis meses y nueve días; es decir, fuera del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; incumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, impidiendo que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma y tenga competencia sobre los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia
- tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR