AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2021-RCA
Fecha: 27-Ene-2021
improcedencia
La citada Sala Constitucional por Resolución de 19 de noviembre del mencionado año, cursante a fs. 761 y vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el impetrante de tutela omitió observar el principio de inmediatez, puesto que desde el momento de la notificación con el referido Auto Supremo hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa se observa que pasaron siete meses y seis días, “…recordemos que el principio de subsidiariedad obedece sustancialmente a que la Acción de Amparo Constitucional debe ser postulada dentro de los seis meses de comunicado el acto o ejercida la lesión al derecho o garantía fundamental (…) tiene que ver con el principio de inmediatez…” (sic).
Por Resolución de 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 761 y vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que el impetrante de tutela omitió observar el principio de inmediatez, puesto que desde el momento de la notificación con el Auto Supremo referido, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar se observa que pasaron siete meses y seis días “…recordemos que el principio de subsidiariedad obedece sustancialmente a que la Acción de Amparo Constitucional debe ser postulada dentro de los seis meses de comunicado el acto o ejercida la lesión al derecho o garantía fundamental (…) tiene que ver con el principio de inmediatez…” (sic).
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Eduardo Arze Cuadros -ahora accionante-, su representante legal formuló Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia el 22 de junio de 2017, mereciendo la emisión del Auto Supremo 123/2018 de 30 de octubre (fs. 417 a 424 vta.), que rechazó el mismo, fallo que a decir del propio impetrante de tutela le fue notificado el 29 de noviembre de 2019.
Ahora bien se advierte que, contra el Auto Supremo cuestionado no existe recurso ulterior, agotándose el principio de subsidiariedad; en cuanto al principio de inmediatez se observa que, el mencionado fallo, fue notificado a la parte accionante el 29 de noviembre de 2019; fecha a partir de la cual se computa el plazo de los seis meses para presentar una acción de amparo constitucional, lo que implica que su formulación debía ser máximo hasta el 29 de mayo de 2020; sin embargo, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, los plazos fueron suspendidos por el lapso de dos meses y veintitrés días, que deben computarse a favor del accionante; en ese entendido, el nuevo plazo de vencimiento del impetrante de tutela fenecía el 21 de agosto de ese año; por lo que, al haber formulado su acción de defensa recién el 21 de septiembre del igual año, actuó con total negligencia en causa propia, pues interpuso la presente acción de defensa de manera extemporánea, permitiendo pasivamente que pese a las suspensiones de plazos identificada, fenezca el término que rige al principio de inmediatez y que resulta aplicable a este caso, impidiendo a la jurisdicción constitucional asumir conocimiento y emitir pronunciamiento sobre la validez de la Resolución judicial, que presuntamente lesionó sus derechos; en ese entendido se evidencia que el derecho de la parte peticionante de tutela para acceder a esta vía constitucional se encuentra precluido, extremo que se constituye en una causal de improcedencia determinada por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- i)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de
- II.4.1. Otras consideraciones