AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-CA

Fecha: 28-Ene-2021

II.5.  Análisis del caso concreto

         El Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II, promovió de oficio esta acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 3 y 62 de la Resolución Ministerial 062/2000, por ser presuntamente contrarios al art. 21.1 del DS 25273, concordante con los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 12, 15, 18 y 20 de la Resolución Suprema (RS) 212414; y, 21 inc. i) del DS 04688, reconocido por el art. 2 de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, por amenazar el debido proceso en su triple dimensión, que está vinculado al juez natural y a los principios de seguridad jurídica y de imparcialidad, con relación al plazo dispuesto y establecido en la Disposición Abrogatoria Única y Disposición Transitoria Décima de la citada Ley, en sujeción a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta de su Reglamento.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma impugnada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

         En ese marco, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo deben inexcusablemente establecer con claridad los motivos por los qué consideran que es contrario al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción normativa formulada.

Conforme a ello, corresponde puntualizar la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, el Tribunal Constitucional desarrolló el siguiente entendimiento a través del AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: "...el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.

En ese entendido, se advierte que, si bien la acción normativa cumple con lo exigido por el art. 81.I del CPCo, al haber sido promovida de oficio dentro de un proceso sumario interno que se encuentra pendiente de conclusión, identificando de manera concreta las normas ahora cuestionadas -arts. 1, 3 y 62 de la Resolución Ministerial 062/2000; y, 21 inc. i) del DS 04688, reconocido por el art. 2 de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”-, citando además como vulnerados los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 132 y 180 de la CPE; sin embargo, del análisis de la Resolución Administrativa Distrital 01/2020, se tiene que los argumentos expuestos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta solamente hacen énfasis en la inexistencia de una reglamentación específica respecto a la prescripción constitucional de las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” y no así a los artículos invocados como inconstitucionales, evidenciándose una total ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar no solo las normas constitucionales que estarían siendo presuntamente vulneradas; sino también, los argumentos por los cuales considera que éstas contravienen los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, exponiendo individualmente las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada, lo que no ocurrió en el caso concreto, porque no existe una confrontación propiamente del texto de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales.

Asimismo, tampoco se demostró que las normas supuestamente inconstitucionales tengan relevancia alguna en la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del proceso sumario interno; dicho en otros términos, no se demostró a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues la parte consultante se limitó a hacer únicamente una descripción de las decisiones tomadas dentro del proceso sin observar la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriedad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis; puesto que, la misma carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, así como no cumplió con acreditar la relevancia de la norma impugnada en la decisión que pueda emitirse, omisiones que activan la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.