AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2021-RCA
Fecha: 27-Ene-2021
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de Resolución de 16 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la interposición de la misma fue extemporánea, por cuanto los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, el 11 de febrero del mismo año, verificándose que de acuerdo a los lineamientos de los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, su plazo fenecía el 11 de agosto de igual año; es decir, que la acción tutelar fue presentada fuera del plazo legal de los seis meses que rige la ley.
Conforme a los datos que cursan en el expediente, se evidencia que los accionantes interponen la presente acción de defensa, debido a que, dentro del proceso ordinario de usucapión expuesto al exordio del presente fallo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 29 de enero de 2020 (fs. 49 a 55 vta.), decisión que consideran lesiva a sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; y, a la defensa, como también a los principios de transparencia, legalidad, verdad material y seguridad jurídica, solicitando la nulidad de dicho Auto de Vista.
De acuerdo a lo instituido en el art. 129.II del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser calculado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en ese sentido, en el caso en cuestión, el mismo debe computarse a partir del 11 de febrero de 2020, fecha en la cual se realizó la notificación con el Auto de Vista de 29 de enero de año, que si bien no consta en obrados, fue una afirmación efectuada por los Vocales ahora demandados que no fue refutada por los impetrantes de tutela.
En este marco, se debe precisar que, si se notificó a los accionantes con el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, el 11 de febrero de igual año; desde tal fecha, el plazo de inmediatez vencía el 11 de agosto de 2020; sin embargo, y toda vez que de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, se le deben sumar tres meses y dieciséis días, a los seis meses desde la notificación con el acto lesivo; siendo el plazo máximo para su presentación el 27 de noviembre de 2020, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 13 de igual mes y año, se evidencia que la acción tutelar fue formulada catorce días antes del plazo de los seis meses, cumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, dando lugar a que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma y tenga competencia sobre los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron sus derechos.
Asimismo, tampoco se observa el incumplimiento del principio de subsidiariedad que igualmente rige la acción de amparo constitucional, ya que, contra el Auto de Vista de 29 de enero de 2020, ahora impugnado a través de la presente acción de defensa, no existe recurso ulterior a interponer; pues, constituye la respuesta a un incidente de nulidad interpuesto por el impetrante de tutela; por lo que, al no existir causales para declarar su improcedencia, corresponde ingresar a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba,
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- II.4. Análisis del caso concreto