AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2021-RCA

Fecha: 28-Ene-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 46 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que la parte impetrante de tutela no observó el principio de subsidiariedad, pues si bien formuló tercería de dominio excluyente, la misma fue rechazada por Auto de 28 de febrero de igual año, fallo que fue motivo de impugnación, en el cual se declaró su caducidad por Auto de 31 de agosto del citado año, por no haberse provisto los recaudos de ley para la facción del testimonio correspondiente; razón por la cual, la acción de amparo constitucional presentada no puede ser considerada debido a que la parte accionante por su dejadez dejó que dicha impugnación caduque e implícitamente consintió el rechazo de su planteamiento, no pudiendo pretender reclamar derechos supuestamente conculcados directamente por la vía constitucional, los cuales pudieron haber sido observados en un primer momento en la instancia judicial pertinente, no siendo permisible que utilice este medio de defensa como si se tratase de una instancia de impugnación más.

Con dicha Resolución la peticionante de tutela fue notificada el 27 de noviembre de 2020 (fs. 47), contra la cual presentó “recurso de “queja” -lo correcto es impugnación- el 2 de diciembre de igual año (fs. 48 a 51 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por Resolución de 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a  46 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien la parte accionante planteó tercería de dominio excluyente, la misma fue rechazada por Auto de 28 de febrero de igual año, fallo que fue motivo de impugnación, en el cual se declaró su caducidad por Auto de 31 de agosto del citado año, por no haberse provisto los recaudos de ley para la facción del testimonio correspondiente, consintiendo implícitamente el rechazo de su planteamiento.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, la parte accionante por memorial de 13 de enero de 2020, presentó solicitud de “intervención de tercero excluyente” (fs. 10 a 16), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 28 de febrero de igual año; por el que se rechazó la intervención del tercero excluyente (fs. 18 a 21), contra el cual planteó apelación el 17 de marzo del indicado año (fs. 22 a 26 vta.); sin embargo, por Auto de 31 de agosto del aludido año, se declaró la caducidad del recurso presentado (fs. 29), fallo contra el que se interpuso esta acción de defensa.

De la revisión de los datos del proceso se advierte que, la parte accionante contra el último Auto emitido, no planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme prevé el art. 344 en relación a los arts. 253.II y 254.V, todos del Código Procesal Civil (CPC), medio idóneo que la parte impetrante de tutela no agotó a objeto de la consideración de su acción de defensa; en ese entendido, corresponde que culmine la vía ordinaria, agotando todos los medios previstos por la normativa citada, para que una vez terminada dicha instancia y si considera la persistencia de la vulneración de sus derechos constitucionales, recién pueda acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la tutela de sus derechos presuntamente infringidos.

En ese sentido, se tiene que la parte solicitante de tutela no hizo uso oportuno de los medios de defensa que la ley franquea, ya que no planteó el recurso de reposición previsto por la norma procesal civil para el restablecimiento de sus derechos, impidiendo de esa forma el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de esta acción de defensa.