AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2021-ECA
Fecha: 04-Oct-2021
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en un instituto procesal de naturaleza constitucional por el cual de oficio o a petición de las partes se puede aclarar algún concepto obscuro, enmendar algún error material o finalmente, subsanar alguna omisión; así, la referida norma establece:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que converge en que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución.
Asimismo, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, refiriéndose a dicha facultad indicó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis de la solicitud
Del contenido inserto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, se entiende que la aclaración, enmienda y complementación, es el medio por el cual, las partes tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión que se hubiere realizado al momento de pronunciar el fallo constitucional; consiguientemente, no constituye un medio por el que sea posible cambiar el análisis de fondo.
Ahora bien, a través de lo expuesto en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, los impetrantes pidieron aclaración, enmienda y complementación del ACP 0003/2021-RQ indicando que su recurso de queja no fue atendido; por lo que: i) Como seres humanos no tendrían derecho de formular peticiones al tenor de lo previsto por los arts. 25 y 3 de la CADH en relación con los arts. 1 y 2 de la misma y/o similares garantías previstas en los arts. 2, 6 y 8 de la DUDH; 2, 3, 14.1 y 16 del PIDCP; y, los que por orden del art. 29 de la CADH, constituyen normas inderogables; sin embargo, el derecho de formular peticiones así como las normas invocadas y su interpretación, no fueron objeto de estudio del ACP 0003/2021-RQ; en consecuencia, lo reclamado no es inherente a la naturaleza jurídica y alcance del indicado medio procesal -que se reitera- está destinado a explicar algún concepto oscuro, corregir errores materiales o en su caso, subsanar alguna omisión que se hubiere realizado al momento de pronunciar el citado Auto al resolver los asuntos de su competencia.
También solicitaron que: ii) “Expliquen” cómo es que tratándose de cerca de un millar de ciudadanos que se adhirieron a esa petición, se les suspende de facto sus garantías inderogables para formular peticiones y recibir tutela judicial efectiva y oportuna; ahora bien, la lesión de derechos constitucionales corresponden ser tratadas en otro tipo de acción constitucional; al respecto, ese aspecto tampoco fue abordado en el ACP 0003/2021-RQ, y al no responder a la naturaleza y alcance de la aclaración, enmienda y complementación tampoco atañe mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, corresponde señalar que el ACP 0003/2021-RQ, fue emitido solamente en cuanto a Arturo Yáñez Cortes -al advertir que fue la única firma identificable en los memoriales que originaron el nombrado fallo-; en ese sentido, la aclaración, enmienda y complementación fue sustanciada también solo en relación al nombrado solicitante.
En ese orden, explicada como está la naturaleza y los alcances del instituto procesal supra citado, no corresponde analizar lo reclamado y pedido en el apartado I.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, manteniéndose incólume el ACP 0003/2021-RQ.
CORRESPONDE AL ACP 0021/2021-ECA (viene de la pág. 3).