SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, que cursa de fs. 189 a 200, la empresa accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2014, fue notificada con la Orden de Fiscalización parcial 0012OFE00420, el Formulario 4003 y su anexo, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), inherentes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010. Fruto de dicha fiscalización se emitieron sucesivas Resoluciones Determinativas que quedaron sin efecto fruto de los recursos de impugnación que agotaron tanto la empresa hoy demandante de tutela, como la Administración Tributaria; hasta que -en observancia a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0921/2018 de 30 de noviembre, confirmada por su similar de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0170/2019 de 19 de febrero-, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió la Resolución Determinativa 172079000016 de 14 de enero de 2020 y el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332079000136 de 6 de marzo del mismo año.

Acusa que dichas determinaciones quedaron ejecutoriadas como resultado de las defectuosas notificaciones que lesionaron sus derechos, al apartarse de los mecanismos y formas determinadas por los arts. 83.I.1, 84 al 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); 12 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 modificado por su similar 2993 de 23 de noviembre de 2016, que determinaban que la notificación podía practicarse por correo electrónico en una dirección fijada por el contribuyente. Esto, en el caso de análisis, no ocurrió pues dicho acto procesal se efectuó en el Buzón Tributario que es una página web del SIN -que no equivale a un correo electrónico del contribuyente (entendido según la definición de la Resolución Normativa de Directorio 10700000005 de 17 de marzo de 2017) ni una dirección asignada al administrado por el SIN- con base en la referida Resolución Normativa de Directorio que -según afirma- no podía validar la notificación, considerando que el actuado procesal en los hechos nunca abandonó el propio dominio web del SIN.

Añadió que el propósito del sitio web denominado Buzón Tributario, tiene por objeto poner en conocimiento de los contribuyentes diferentes avisos y comunicados informativos del área tributaria. Adicionalmente, al tratarse de un dominio del SIN, era posible que las notificaciones se ingresen, modifiquen o remuevan a discreción de la voluntad de la Administración Tributaria; especialmente al no existir un proceso ulterior de validación ni una comunicación bilateral. Aspectos que denotaban que el administrado se encontraba en una posición de desventaja, que además no permitió que asuma conocimiento oportuno de la Resolución Determinativa 172079000016, privándole de su derecho a la impugnación.

Finalmente agrega que no obstante a que desde el inicio del proceso las notificaciones se practicaron de una forma, empero, la aludida autoridad tras la última nulidad determinada, se apartó de los marcos normativos que regían la nulidad de los actos procesales; y, aplicó una forma de diligencia que no se había usado en ningún momento procesal desde el año 2014 -en que inició el proceso-; por lo que, consideró lesionado el principio de seguridad jurídica vinculado a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y la defensa; y, al principio de seguridad jurídica vinculado a dichos derechos; citando al efecto los arts. 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se declare la nulidad de las notificaciones con la Resolución Determinativa 172079000016 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332079000136, disponiéndose que dichos actos administrativos de comunicación, cumplan con el debido proceso y los arts. 84 al 86 del CTB.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 676 a 682 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa demandante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Desde el inicio del proceso se practicaron notificaciones que permitieron el ejercicio adecuado del derecho a la impugnación (por parte de la Administración Tributaria, así como por Alta Estética S.R.L.) y en observancia de la norma tributaria. Sin embargo, tras la última nulidad que provocó la emisión de una nueva Resolución Determinativa, el SIN incumplió los preceptos legales, se apartó de las solemnidades y procedimientos establecidos por la norma para las notificaciones. Así empleó un medio distinto al aplicado durante todo el trámite administrativo que duró seis años; b) A raíz de dicho cambio y de la inobservancia de las formalidades que debían cumplir las notificaciones, no llegaron a conocer los actos administrativos; afectándose así, su derecho a la defensa e imposibilitándose la activación de los mecanismos de impugnación; c) Si bien el SIN empleó el Buzón Tributario para practicar la notificación, con base en la Resolución Normativa de Directorio 10700000005. Empero, no debió utilizarse dicho mecanismo pues no aseguraba ni garantizaba el conocimiento real del acto por el contribuyente; además no se trataba de una comunicación bilateral; d) El SIN solicitó que la empresa actualice el padrón nacional de contribuyente biométrico; en cuyo mérito, se informó cuál era el correo electrónico de la entidad ([email protected]). Posteriormente, a través de un correo electrónico, la Administración Tributaria confirmó la recepción de la información y afirmó que a partir de la fecha los avisos y notificaciones serían remitidos a través del mencionado correo. Empero, aún siendo de conocimiento del SIN, el medio no fue utilizado; e) Al no haber asegurado que todas las partes tengan conocimiento del proceso ni notificar conforme a la previsión de la ley, se lesionó el principio de seguridad jurídica relacionado con sus derechos al debido proceso y a la defensa, especialmente en lo que hace a la impugnación. Por tal motivo el proceso prosiguió sin que asuma conocimiento, hasta alcanzar la etapa de ejecución en desmedro de sus derechos; y, f) Mediante la acción tutelar, no se pretendía cuestionar la Resolución Determinativa 172079000016 y los actos consecuentes; sino que, únicamente se buscaba anular las notificaciones para posibilitar el ejercicio de sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ruben Dario Tabata Justiniano, actual Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, a través del informe escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 666 a 675; y, en audiencia a través de sus abogados y apoderados, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto se deniegue la misma en mérito a los siguientes argumentos: 1) La acción amparo constitucional no debió ser admitida en observancia del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en razón a que en el caso de análisis, existían otras vías legales para proteger los derechos presuntamente lesionados; debido a que, la problemática atañe un cuestionamiento respecto al art. 83 del CTB. Dicha problemática, debió plantearse a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, resultando improcedente su resolución mediante la acción de amparo constitucional; 2) En análogo sentido, se acusó la presunta lesión de los derechos causada por la notificación a través del Buzón Tributario, actuado procesal que se efectuó con base en la Resolución Normativa de Directorio 10700000005. Dicha norma se publicó el 17 de marzo de 2017 a través de la oficina virtual del SIN y el buzón de notificación; por lo que, desde ese momento pudo refutarse el contenido normativo conforme al art. 130.I del CTB. Sin embargo, al no agotar el mencionado mecanismo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) La Ley 812 de 30 de junio de 2016 modificó al Código Tributario Boliviano introduciendo nuevas modalidades de notificación. Con tal base normativa, se emitió la Resolución Normativa de Directorio precitada que estableció la reglamentación de esas modalidades. En tal sentido, la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legal administrativo de notificación, sujetándose a las normas referidas y a todas aquellas aplicables al caso; por lo que, no se lesionó derecho alguno de la empresa hoy accionante; 4) Respecto al art. 83 del CTB, con claridad determinaba la posibilidad de notificar empleando el correo electrónico u otros medios de notificación. Los sistemas de notificación referidos, eran de conocimiento de la parte demandante de tutela, que ingresó a su Buzón Tributario el 25 de febrero de 2019 según podía demostrarse con prueba idónea. En tal contexto, el Auto Inicial de Sumario Contravencional 311979000369 se emitió el 6 del mismo mes y año; es decir, con carácter previo a la revisión del Buzón Tributario. Por lo que, con el ingreso al sistema y la visualización de dicho auto, se lo tuvo por notificado; más aún cuando el contribuyente realizó pagos con Formulario 1000 utilizando la oficina virtual, evidenciándose que tiene conocimiento respecto a su acceso, uso y formas de notificación pues empleó el sistema virtual en anteriores oportunidades; 5) Al tratarse de un proceso de data antigua, habiéndose ordenado emitir nuevamente actos administrativos, no era posible que el administrado hoy impetrante de tutela alegue desconocer sobre su existencia. Más bien correspondía que efectúe el seguimiento respectivo de su trámite pendiente; 6) El SIN efectúa diferentes trámites mediante la Oficina Virtual, como la apertura de libros de compraventas, la dosificación de facturas entre otros. Asimismo, contaba con las opciones de avisos y notificaciones con los actos administrativos, que la Administración Tributaria hace llegar a los contribuyentes empleando éste sistema. Tal situación no podía ser desconocida por la empresa hoy peticionante de tutela; y, 7) El SIN actuó bajo el principio de buena fe, apegado al procedimiento; razones por las cuales, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución 93 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 683 a 687 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal las notificaciones con la Resolución Determinativa 172079000016 de 14 de enero, quedando igualmente sin efecto las actuaciones posteriores a dicho acto procesal. Con los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 54 del CPCo la acción de amparo constitucional se ponía al conocimiento del Tribunal de garantías a partir de la última actuación administrativa considerada como vulneradora. En tal mérito, el objeto de la presente acción tutelar, era la notificación que fue considerada como lesiva; y, no así la Resolución. Por tal causa, el pronunciamiento resolvería únicamente el mencionado acto procesal de comunicación; por lo que, se tuvieron por cumplidos los requisitos de admisibilidad de esta acción de defensa, aplicando el principio de favorabilidad; ii) Se identificaron tres momentos respecto a las notificaciones practicadas en el caso de análisis, que deviene de un proceso iniciado el 2014. Al principio del proceso las distintas actuaciones se notificaron mediante cédula en el domicilio tributario de la empresa ahora demandante de tutela. En un segundo momento, se exigió al contribuyente proporcionar una dirección de correo electrónico. Exigencia que, conforme consta a través de la impresión de confirmación, fue cumplida corroborando el correo [email protected]. En tal sentido, la administración tributaria envió un correo electrónico afirmando que cumplió con el medio de comunicación exigido, donde -desde aquel día- recibiría sus notificaciones. Finalmente, en el tercer momento, se crea un Buzón Tributario por parte del SIN; iii) De lo antedicho se tuvo que el control tutelar se efectúa respecto a ese tercer momento; empero, considerando que a lo largo de los seis años que viene durando el proceso sin arribar a una conclusión. Por tal razón se acusó la vulneración del principio de seguridad jurídica relacionado con el derecho a la defensa -a la impugnación-; mientras que el SIN, alegó que actuó en ejercicio de su autodeterminación, en observancia de la ley, especialmente del art. 83 bis del CTB; y, iv) Los extremos referidos debían ponderarse y en tal sentido si bien se exigió al administrado que comunique su dirección de correo electrónico conforme a la norma precitada; y, a “vía resolución administrativa” el SIN dispuso crear el buzón tributario. Sin embargo, a lo largo de todo el proceso se notificaron todas las actuaciones por cédula en el domicilio tributario del administrado; por lo que, “…debe ponderarse el principio de seguridad jurídica vinculado al derecho de impugnación y acceso a la segunda instancia por sobre el principio de autodeterminación administrativa…” (sic), cuya afectación únicamente implicaría revisar nuevamente la administración por parte del SIN, mientras que “…de no realizarse aquello es el principio de seguridad jurídica de previsibilidad vinculado al derecho de impugnación y acceso a la segunda instancia para el administrado es el que se vería afectado, es entonces que la afectación es mayor…” (sic). Por tales razones correspondía concederse la tutela.

En la vía de la explicación, complementación y aclaración, la parte demandada señaló que conforme a la normativa vigente para las notificaciones, la Administración Tributaria se encontraba facultada para practicar dicho acto procesal a través del Buzón Tributario; en razón a que, empleando dicha plataforma -propia de la Administración Tributaria-, era posible verificar la información. Mientras que, empleando hotmail u otros correos, no era posible realizar dicho control.

Resolviendo la explicación, aclaración y complementación planteada en audiencia por la Administración Tributaria, se aclaró que en el caso de análisis, no se pretendía desconocer la formalidad y legalidad del Buzón Tributario o los actos desarrollados en las tres etapas del proceso; sino que, simplemente se aplicó la técnica de la ponderación en el caso concreto. Así se ponderó el derecho de acceso a la segunda instancia con la posible restricción a la autodeterminación de la administración tributaria.