SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2021-S2
Fecha: 11-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa; y, al principio de seguridad jurídica vinculado a dichos derechos; toda vez que, en el proceso de fiscalización llevado en contra suya por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, desde el año 2014 -con una serie de nulidades determinadas en vía de impugnación administrativa-, todos los actuados procesales le fueron notificados mediante cédula. Sin embargo, la Resolución Determinativa 172079000016 y el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332079000136, quedaron ejecutados en razón a que fueron comunicados de forma defectuosa inobservando -según afirmó-, los mecanismos y formas determinadas por los arts. 83.I.1, 84 al 90 del CTB; 12 del DS 27310 modificado por su similar 2993. Pues no obstante a conocer su dirección física y contar con su correo electrónico, fue notificado en el Buzón Tributario que es una página web del SIN; lo que, a decir suyo evidencia que en realidad los actos procesales precitados jamás dejaron el dominio del SIN.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Respecto a la acción de amparo constitucional, según establece el art. 128 de la CPE, la misma “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la Norma Suprema), disposiciones normativas que de forma expresa determinan que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través del uso de los recursos o mecanismos legales previstos a tal efecto.
Por su parte, el art. 53.1 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Asimismo, el art. 54.I del precito Código, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Bajo tal contexto normativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).
III.2. Sobre los mecanismos de impugnación
Delimitado como está el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, es menester establecer que conforme al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005: “...Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada (…) será admisible también contra: (…) 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (las negrillas fueron añadidas).
En tal contexto, conforme al art. 74 del CTB es posible la aplicación supletoria de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y otros preceptos en materia administrativa, a efectos de comprender el concepto de las resoluciones definitivas o actos administrativos con carácter equivalente. Al respecto, la mencionada Ley en su artículo 56.II señala que: “Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa” (las negrillas fueron añadidas).
Con análoga base normativa, la SCP 0826/2018-S4 de 5 de diciembre, determinó que, sobre la solicitud de nulidad de notificaciones: “…el análisis de fondo se basa precisamente en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto las diligencias cuestionadas, por lo que, la decisión sobre de dicha pretensión a través de resolución o proveído, sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo y equivalente a un fallo sancionatorio o determinativo (proveído), dado que con la decisión de la autoridad administrativa, si bien no se resuelve el fondo del proceso ya concluido, impide la tramitación de la pretensión planteada (…) en tal supuesto, la decisión emitida al respecto resulta impugnable mediante el Recurso de alzada y posteriormente si se considera necesario, el jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria competente, conforme determina el art. 4 de la Ley 3092; criterio que también se orientó en la jurisprudencia ordinaria por parte de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 49 de 28 de junio de 2016; que al respecto señaló: ‘…la solicitud formulada por la parte ahora demandante en fecha 14 de julio de 2014, ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0034/2008 de 16 de octubre, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 142/2012 de 15 de octubre, argumentando que nunca fue notificado en forma personal, lo que contravendría lo establecido en la Ley 2492; cabalmente ingresa en la previsión del art. 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, por cuanto, previsiblemente la decisión a otorgarse, sea ésta positiva o negativa, es un acto administrativo definitivo de carácter particular…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Alta Estética S.R.L., acusó que dentro del proceso de fiscalización que inició el 2014 con la Orden de Fiscalización parcial 0012OFE00420, seguido en contra suya por la Gerencia Distrital GRACO de Santa Cruz del SIN, tras una serie de nulidades que se produjeron en resolución de los mecanismos de impugnación que activaron las partes, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 172079000016 y el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332079000136. Sin embargo, dichas determinaciones quedaron ejecutoriadas como resultado de defectuosas notificaciones que -según afirma- inobservaron los mecanismos y formas determinadas por los arts. 83.I.1, 84 al 90 del CTB; y, 12 del DS 27310 modificado por su similar 2993. En tal contexto, acusa que no obstante a que durante todo el proceso los actos procesales fue notificado mediante cédula en su domicilio procesal, que al igual que su dirección de correo electrónico eran de conocimiento del SIN. Empero, las notificaciones de la mencionada Resolución y proveído se efectuaron en el Buzón Tributario que es una página web del SIN cuyo objeto es poner a conocimiento de los contribuyentes diferentes avisos y comunicados informativos tributarios. Consecuentemente, el precitado Buzón no constituye una dirección electrónica provista al administrado, ni equivale a un correo electrónico del administrado (entendido según la definición de la Resolución Normativa de Directorio 10700000005 de 17 de marzo de 2017). Agrega que el actuado procesal en los hechos nunca abandonó el propio dominio web del SIN, que podía ser modificado por la propia Administración Tributaria, más aún cuando no existía ningún proceso ulterior de validación y se trataba de un acto unilateral que aunque está normado le colocó en una posición de desventaja.
Así delimitada la problemática, según se tiene hasta aquí expuesto, la lesión de los derechos y principio indicados al exordio, tiene su origen en las presuntas ilegales notificaciones tanto de la Resolución Determinativa, como del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (Conclusiones II.1 y II.2). Al respecto, conviene añadir que existió una solicitud de nulidad que presentó la entidad hoy accionante, con análogos argumentos a los empleados en su acción tutelar, que fue resuelta por el Proveído 242079000486 (Conclusión II.3), que rechazó su petición en razón a que aparentemente no se adecuaba a ninguna de las razones normativamente previstas para la nulidad. El aludido proveído conforme al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), constituye un acto administrativo, pues es una decisión de la Administración Tributaria que alcanza a Alta Estética S.R.L. y fue emitida en ejercicio de la potestad administrativa del SIN, cumpliendo las formas legalmente previstas; y que, por lo mismo, produce efectos sobre el administrado. En éste caso tales efectos, como ha referido la propia empresa demandante de tutela, se traducen en la acusada afectación de sus derechos por una presunta indefensión que se le generó fruto de las defectuosas notificaciones cuya nulidad reclamó. Solicitud que fue resuelta por el precitado Proveído que al rechazar lo requerido concluyó el trámite administrativo, lo que establece que dicho proveído es un acto definitivo[1].
Consecuentemente, en concordancia con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional; resultaba necesario que la parte accionante manifieste su oposición mediante los recursos y medios de defensa administrativos previstos por ley (recurso de alzada y jerárquico), a efectos de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
En tal contexto, considerando los argumentos empleados por la parte accionante y los antecedentes que informan del caso en análisis, no existe circunstancia alguna que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad; y, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo evidente que existen mecanismos de impugnación o recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico para que las autoridades administrativas pertinentes conozcan y se pronuncien sobre las ilegalidades y transgresiones ahora denunciadas; proceso que además resulta eficaz a efectos de lograr la nulidad de las notificaciones que la parte accionante pretendía. Sin embargo, la empresa demandante de tutela, al no activar los mencionados mecanismos, imposibilitó que las autoridades administrativas pertinentes emitan su pronunciamiento respecto a todas sus observaciones a las notificaciones con la Resolución Determinativa 172079000016 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332079000136; sin que corresponda acudir directamente ante la justicia constitucional, a través de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias ordinarias; toda vez que, la jurisdicción constitucional no constituye en una vía ordinaria. En ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción tutelar interpuesta, por existir otra instancia y/o mecanismo de defensa de los derechos y principio alegados; aspecto que constituye en un óbice para ingresar al análisis de fondo pretendido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.