SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos a la libertad; y, a la justicia pronta y oportuna, toda vez que la autoridad policial accionada, no lo trasladó al ambiente dispuesto en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, a efecto de que asista a la audiencia de apelación incidental de manera virtual, motivo por el cual se suspendió la misma, transcurriendo más de treinta y tres días desde el pronunciamiento del Auto apelado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva
Al respecto, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, reiteró el razonamiento de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señalando que: ‘“En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Por medio de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato reclama la lesión de sus derechos a la libertad; y, a la justicia pronta y oportuna, puesto que la autoridad policial accionada, no lo trasladó al ambiente correspondiente en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, a efecto de que participe en la audiencia de apelación incidental de manera virtual, motivo por el cual se suspendió la misma, transcurriendo más de treinta y tres días desde el pronunciamiento judicial apelado.
Inicialmente es necesario señalar que la situación excepcional por la declaratoria de cuarentena nacional debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, particularmente originó situaciones problemáticas en el proceso penal al regirse esencialmente por los principios de oralidad e inmediación -entre otros-; puesto que, la asistencia telemática a los actos judiciales convocados por las autoridades competentes pasó a convertirse en la principal herramienta para garantizar la prosecución del proceso; en ese sentido, a fin de precautelar la salud pública y garantizar el servicio de justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que las citadas autoridades judiciales ordinarias presten la atención debida de forma remota desde los lugares de aislamiento, a tal efecto, emitió la Circular 06/2020 de 6 de abril -que se encuentra publicada en la página electrónica del indicado Tribunal- y determinó respecto a dicho actuado procesal que: “3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencia a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia, con preferencia mediante el sistema BLACKBOARD (…) Al efecto, se recomienda observar el protocolo de actuación y guía de uso del sistema informático (…).
4.- Los operadores judiciales deben tomar en cuenta, que los técnicos del órgano Judicial, estarán disponibles para absolver sus dudas y ayudarles a resolver cualquier problema informático que se les presente.
(…)
7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard” (las negrillas son propias).
Al respecto, es importante tener en cuenta, que aun estando las personas privadas de libertad, dicha condición no impide que otros derechos sean desconocidos, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay (Sentencia de 2 de septiembre de 2004), estableció la obligación de las autoridades penitenciarias de garantizar el cumplimiento y la observancia de una orden judicial que en caso de duda o imposibilidad de efectivización no atribuible al privado de libertad, tienen la carga de actuar con celeridad y diligencia en su acatamiento, así, sostuvo que: “… Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
153. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.
154. La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática.
155. La restricción de otros derechos, por el contrario -como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso -no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad” (las negrillas son nuestras).
Es así que dada la situación actual por la que está atravesando el mundo entero debido al COVID-19 y ante la situación de los privados de libertad, la SCP 0138/2021-S3 de 4 de mayo, sostuvo que: «La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Resolución 1/2020 de 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas que frente a la pandemia del COVID-19 los Estados deben asumir medidas de emergencia y contención considerando el pleno respeto de los derechos humanos, los cuales pueden ser gravemente afectados en su vigencia, sobre todo en las personas que pertenecen a grupos en situación de especial vulnerabilidad; sin embargo, muchos países asumieron medidas de contención para enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia como ser “estados de emergencia”, “ estados de excepción”, “estados de catástrofe”, entre otros, que implicaron la suspensión y restricción de varios derechos entre ellos, el derecho a la libertad personal, es por ello, que resolvió establecer recomendaciones a los Estados señalando que los mismos debían guiar su actuación bajo los principios de “pro persona”, proporcionalidad y temporalidad y tener la finalidad legítima de protección de la salud pública; en el caso específico de los privados de libertad debían: “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”.
Asimismo, la CIDH a través del Comunicado de Prensa R206/20 de 31 de agosto de 2020, sobre que “Estados de la región deben acelerar políticas de acceso universal a internet durante la pandemia del COVID-19 y adoptar medidas diferenciadas para incorporar a grupos en situación de vulnerabilidad” determinó que: “ …manifiestan preocupación por las serias limitaciones en la falta de acceso a internet en la región de los sectores más vulnerables de la población y la consiguiente limitación para el ejercicio de otros derechos fundamentales (…) En el contexto actual de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el acceso de las personas a una Internet de calidad adquiere una centralidad insoslayable. A partir de las medidas de aislamiento y/o distanciamiento social impuestas por los gobiernos a nivel global y su extensión en el tiempo, la conexión a internet aparece como la herramienta por excelencia para continuar con las tareas cotidianas que anteriormente requerían el contacto presencial, además de ser crucial para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos y culturales. El acceso a Internet tampoco debe ser interrumpido con bloqueos, filtros de páginas o caídas de servicio por razones políticas o discriminatorias (…) en línea con la Resolución 1/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos <http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf> la CIDH y su Relatoría Especial refuerza el llamado a los Estados a garantizar el acceso a una internet asequible y plural a todos sus ciudadanos y ciudadanas, en especial aquellos grupos de personas en situaciones de vulnerabilidad, e instamos a que lleven a cabo medidas positivas para reducir las brechas digitales”».
Ahora bien, efectuada dicha precisión, conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sebastiana Cunupi Macuyama contra Erlin Jerez Paraba -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravantes previstos en los arts. 310 y 312 del CP, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020, señaló audiencia virtual para el 1 de octubre de similar año, a horas 10:00, a efectos de considerar el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado en contra de la Resolución de 28 de agosto del mismo año, precisando que esta se realizaría de forma virtual mediante el sistema blackboard de la Escuela de Jueces del Estado, disponiendo la notificación a las partes para su participación, así como la Oficina Gestora para que proporcione el link correspondiente y al Régimen Penitenciario para que facilite mediante medio magnético la participación del imputado. Acto procesal en el cual, el Vocal de la citada Sala Penal, considerando el informe de su Secretaría, la falta de conexión virtual del imputado apelante y la solicitud del representante del Ministerio Público, así como de la defensa técnica se reprogramó la misma para el 5 de octubre de igual año, a horas 11:00, justificando dicha decisión en la falta de equipos para conectarse en el Centro Penitenciario de Villa Busch del mencionado departamento.
Ante tal circunstancia, el accionante instauró la presente acción de defensa, en contra de Reinaldo Pascual Catalán Mollinedo, Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, con el fundamento de que no se le condujo al ambiente destinado en dicho Centro Penitenciario para que asista virtualmente a la audiencia de apelación fijada para el 1 de octubre de 2020, acto que ahora el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos fundamentales invocados; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada el cese inmediato de las medidas que agravan su libertad y sea con imposición de costas.
Identificado el problema jurídico planteado, cabe indicar que, conforme el art. 110 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, los Directores de Centros Penitenciarios tienen la obligación de garantizar que los internos comparezcan puntualmente a todos los actos judiciales a los que sean citados, disponiendo las medidas de seguridad convenientes, a cuyo efecto, la autoridad jurisdiccional competente debe notificarlos con veinticuatro horas de anticipación, señalando el lugar, fecha y hora de realización del acto; es decir, que incumbe a las referidas autoridades coadyuvar en el cumplimiento y ejecución de decisiones judiciales donde se tenga programadas audiencias -entre otros actos procesales- dentro el proceso por el que guarda detención preventiva; correspondiendo en su cumplimiento -en caso de existir imprecisiones, obstáculos u otros impedimentos formales o materiales- realizar las gestiones necesarias de forma inmediata para conseguir la finalidad de lo dispuesto judicialmente y así garantizar los derechos fundamentales del privado de libertad.
En ese marco, se tiene que si bien en antecedentes no cursa diligencia de notificación específica a la autoridad policial hoy accionada con la providencia de 28 de septiembre de 2020, que señala la fecha de audiencia de apelación incidental sino al Régimen Penitenciario, se comprende que esta actuación cumplió con su finalidad de hacerle conocer dicha orden judicial al no haberse refutado este aspecto en la audiencia pública de acción de libertad, donde tuvo la oportunidad de desvirtuarlo.
En ese contexto, se tiene de lo referido por el Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando -ahora accionado-, en audiencia de esta acción de defensa, que todos los internos del citado Centro Penitenciario salieron a sus distintas audiencias, aclarando que sí estos no pueden utilizar las salas virtuales se les habilita los teléfonos celulares pertenecientes a los funcionarios policiales, aspecto que no se constituye en una información o justificación válida que pueda ser considerada en este fallo constitucional, puesto que de lo descrito, se tiene que la citada autoridad accionada no tomó en cuenta su obligación específica de garantizar con celeridad y diligencia que el hoy peticionante de tutela asista puntualmente al acto judicial, principalmente porque no realizó las gestiones necesarias de forma inmediata para que el prenombrado cuente con algún medio tecnológico que le permita participar de forma virtual en la audiencia programada y así cumplir a cabalidad lo ordenado por providencia de 28 de septiembre de 2020, conducta pasiva que llevó a la parte hoy accionante a no estar presente en su audiencia de apelación incidental, programada para el 1 de octubre de igual año, donde pretendía lograr que su detención preventiva sea modificada por otra medida menos gravosa y se defina así su situación jurídica; provocándose la suspensión del acto programado debido a su inconcurrencia por cuestiones ajenas a su voluntad y sobre los cuales no tiene responsabilidad alguna, siendo por ello, dicha suspensión, una vulneración de su derecho a la libertad al tratarse de audiencias relacionadas con ese derecho fundamental, máxime si de acuerdo al art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -DS 26715 de 26 de julio de 2002-, está prohibido el ingreso y tenencia de teléfonos celulares o cualquier equipo de comunicación en los establecimientos penitenciarios, siendo la autoridad policial accionada la que debe asumir la responsabilidad particular de garantizar su acceso, además de las condiciones necesarias para la participación en los actos procesales que se convocan a los internos; consecuentemente, al haberse constatado que la autoridad accionada incumplió la orden judicial contenida en la providencia de 28 de septiembre de 2020, emitida por la autoridad judicial de alzada frente a su obligación prevista por ley, vulneró el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna que en definitiva, generó incertidumbre en la resolución de su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, atendiendo los razonamientos expresados ut supra, sin costas por ser excusable.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.