SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 50 a 55 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lilian Reyna Pérez Pañuni contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, las Juezas Técnicas hoy accionadas mediante Auto Interlocutorio 60/2020 de 14 de septiembre, la declararon rebelde, incurriendo en las siguientes contradicciones: a) Mediante acta de suspensión de audiencia de juicio de 2 de septiembre de 2020 se indicó que no asistió a ese acto procesal; extremo que no es evidente, pues sí estuvo presente, es más, intervino su defensa y un testigo de cargo; b) Indicaron que por Certificado de 8 de igual mes y año, su abogado manifestó que se encontraba delicada de salud; lo cual es falso, porque de la revisión del expediente, se tiene que su defensa jamás informó sobre su estado de salud, sino que el 9 del referido mes y año, su persona presentó un memorial solicitando la suspensión de audiencia manifestando que se encontraba delicada, al cual adjuntó un certificado médico, que fue observado por la víctima; c) Asimismo refirieron que se fijó otra audiencia para el 14 de igual mes y año; pero, que nuevamente no compareció y su abogado mediante memorial pidió la suspensión de ese actuado procesal, alegando que dicho profesional estaba delicado de salud, adjuntando certificación médica de 13 de ese mes y año, con el diagnóstico de laringitis aguda, debiendo guardar reposo durante dos días; y que su persona tenía la obligación de conectarse a la audiencia virtual; al respecto, debió considerarse el estado de salud de su defensa porque si en dos días no se sentía mejor tenía que hacerse la prueba para detectar el Coronavirus (COVID-19), en resguardo del derecho a la salud; y si no se pudo conectar a la audiencia fue porque no cuenta con un teléfono celular, pues se indicó anteriormente que se conectaba desde el teléfono móvil de su abogado; d) En la parte dispositiva, se le designó como abogados de oficio a Héctor Mallea y Huascar Dávila; ello, sin considerar que su abogado de confianza justificó con certificación médica que tenía que estar en reposo dos días; y, e) Se dejó establecido que la suspensión de la audiencia era atribuible a su persona, sin tomar en cuenta que por memorial de 11 de septiembre de 2020, informó que no contaba con un teléfono celular.

Ante ello, el 18 de septiembre de 2020 formuló incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo el decreto de 21 de dicho mes y año, por el que de manera textual se indicó: “ESTESE A DERECHO”, sin considerar el escrito por el que comunicó que no tenía teléfono celular, el cual no se pudo encontrar de manera física en el expediente.

De esa forma, las Juezas Técnicas ahora accionadas la declararon rebelde y libraron mandamiento de aprehensión contra su persona, por lo que el 7 de octubre de 2020, tres funcionarios policiales intentaron aprehenderla.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, así como a los principios de independencia, de imparcialidad, de celeridad, de legalidad, de verdad material y de objetividad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 115.II, 116, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “guarde” la tutela, y en consecuencia: 1) Se establezcan las formalidades legales restituyendo su derecho a la libertad; y, 2) Se anule el Auto Interlocutorio 60/2020 de 14 de septiembre, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante no se conectó a la audiencia de acción de libertad, por lo que no ratificó ni amplió la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Luz Elva Carrillo Paja, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz en audiencia, manifestó que: i) En el presente caso, debe considerarse la concurrencia del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; toda vez que, la accionante debió tomar en cuenta lo establecido por los arts. 87 inc. 1), 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, cuando fue declarada rebelde, debió solicitar la revocatoria de dicha declaratoria, siendo ese el mecanismo idóneo a objeto de dejar sin efecto la determinación asumida, limitándose a presentar un memorial de incidente de actividad procesal defectuosa que es una copia fiel de esta acción de defensa; ii) Si la accionante hubiese presentado la solicitud de revocatoria de rebeldía haciendo conocer la imposibilidad de asistir a la audiencia de juicio oral fijada para el 14 de septiembre de 2020, esa pretensión hubiera merecido una providencia en caso de rechazo o un auto en caso de revocatoria, y ante dicha providencia, incluso podía presentar recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, concluyendo que existían mecanismos procesales internos que debieron ser utilizados; iii) A tal efecto, se deben considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2012, 2220/2013, 0046/2014-S2, 131/2014-S2 y 0488/2015-S2, entre otras, referidas a la subsidiariedad de la acción de libertad; iv) El Auto Interlocutorio 60/2020 se emitó ante la inconcurrencia de la accionante a la audiencia virtual fijada para la mencionada fecha, aclarando que fue notificada a través de su abogado el 9 de dicho mes y año, en una audiencia en la que tampoco se hizo presente, haciendo constar que las audiencias fueron suspendidas nueve veces por causa de la acusada, debiéndose tomar en cuenta los principios de celeridad, de probidad, de honestidad, de accesibilidad, de verdad material y de igualdad de las partes, conforme al art. 180 de la CPE; v) Sobre la presentación de un certificado médico, en realidad cursan varios con el mismo contenido, tanto de la accionante como de su abogado, lo cual, se reitera ocasionó la suspensión de nueve audiencias; vi) Respecto a que la imputada no contaba con un teléfono celular para conectarse a la audiencia, se debe puntualizar que en razón a la emergencia sanitaria de COVID-19 y la implementación de audiencias virtuales, los ciudadanos involucrados en un proceso judicial deban tener acceso a un instrumento tecnológico con conexión a internet; vii) Se aplicaron los arts. 87 y 89 del CPP, para proceder a la declaratoria de rebeldía de la imputada ante su incomparecencia injustificada, lo cual no vulnera ningún derecho o garantía; y, viii) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

Respondiendo a la consulta del Juez de garantías, indicó que el memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, por el que la accionante hizo conocer que no tenía un teléfono celular para conectarse a audiencia, fue de su conocimiento recién después de la interposición de esta acción de libertad, cuando pidió un informe al Oficial de Diligencias de su despacho judicial; ante ello, dicho servidor de apoyo jurisdiccional comunicó que el escrito se entrepapeló por la carga procesal y no fue remitido; en mérito a esa situación, solicitó informe a la Secretaria de su Juzgado, pero la misma refirió que no cursaba ningún memorial.

Narda Betty Ticona Henao, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia, ratificó lo expresado en el informe oral de la Jueza hoy accionada -Luz Elva Carrillo Paja- y enfatizó que en el caso en cuestión no se cumplió con el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 66 a 73, denegó la tutela solicitada; sin embargo, sin perjuicio de ello, recomendó a las autoridades judiciales ahora accionadas que generen los mecanismos necesarios para el adecuado manejo de documentación que ingrese a su despacho; ello, en consideración a que el Oficial de Diligencias reconoció que un escrito se entrepapeló, por lo que de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, existen faltas por comisión y omisión, y no promover una acción disciplinaria contra el personal subalterno, se constituye en una falta disciplinaria en la que podrían incurrir por no generar la gestión de despacho correspondiente.

Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Como primer elemento, se tiene que las Juezas Técnicas hoy accionadas indicaron que la accionante fue debidamente notificada con un señalamiento de audiencia, a partir de la cual supuestamente se habrían lesionado los derechos de la misma; como segundo elemento, se advierte que conforme a las Circulares emitidas por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en mérito a la emergencia sanitaria, se implementó la modalidad de teletrabajo y las audiencias virtuales, aspecto del cual, se extrae que la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz no está al margen de esa realidad; el tercer elemento, radica en la diferenciación de gestión de despacho judicial y la dirección del proceso; aspectos totalmente diferentes; y finalmente, como cuarto elemento, se tiene la obligación de las partes para generar el normal desarrollo del proceso; b) Sobre el primer elemento, se tiene que la accionante fue notificada con el señalamiento de audiencia y no interpuso oposición alguna, sabía cuál era la modalidad virtual de la audiencia, y si bien, su abogado mediante memorial alegó que al encontrarse con una afección médica solicitaba la postergación de la audiencia, se tiene que lastimosamente el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del citado departamento no informó oportunamente sobre la presentación de ese escrito; hecho que se relaciona con la gestión del despacho judicial, comprendida como las acciones desplegadas por la autoridad judicial para administrar y gestionar recursos materiales o humanos puestos bajo su responsabilidad mediante la dirección y control del trabajo; aclarando que por la dirección del proceso varios “colegas” fueron sancionados por la vía disciplinaria; c) Sobre la denuncia de falta de imparcialidad y favoritismo de las autoridades judiciales ahora accionadas, se tiene que tal extremo no puede ser considerado porque la accionante tuvo o tiene los medios procesales suficientes y necesarios para denunciar esa situación; al respecto, el art. 126 de la CPE es claro y preciso con relación a los alcances de la acción de libertad; d) En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad se debe considerar la SC 0080/2010 de 3 de mayo, la cual, sin dejar de lado el principio de favorabilidad, resulta aplicable, porque la accionante antes de interponer esta acción tutelar debió formular recurso de apelación, siendo ese el medio más rápido y efectivo para conocer presuntas arbitrariedades y errores que se hubiesen cometido en esa etapa del proceso; e) En ese entendido, la defensa de la accionante, de manera errónea planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, cuando correspondía formular un recurso de apelación, por lo que de acuerdo a la SCP 0045/2015-S3 de 15 de enero, la acción de libertad no procede “…ante omisiones o actos impropios de la defensa que la induce o actos impropios del sujeto procesal que induce a su error…” (sic); f) En ese mismo entendido, el Auto Supremo (AS) 523/2013 de 21 de octubre señaló que no se puede fundar un vicio de nulidad basado en sus propios actos; es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho; g) Por su parte, la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008 emitida por la Corte Constitucional de Colombia precisó que una acción tutelar resulta improcedente cuando los hechos desfavorables fueron generados por el mismo interesado; h) La accionante tampoco interpuso recurso de reposición “u otro alternativo”; y, i) Finalmente, el hecho de que la nombrada no cuente con un teléfono celular de mediana gama, no puede ser considerado como un impedimiento para que la misma acuda de manera personal al despacho judicial y demostrar su voluntad de someterse al proceso, más aún cuando fue declarada rebelde en tres oportunidades.