SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S3
Fecha: 06-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, así como a los principios de independencia, imparcialidad, celeridad, legalidad, verdad material y objetividad; puesto que, las Juezas Técnicas ahora accionadas, por Auto Interlocutorio 60/2020 de 14 de septiembre, la declararon rebelde; ante ello, el 18 de ese mes y año, formuló incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, por el que se le indicó ESTESE A DERECHO.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
La SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’ (el subrayado es nuestro).
Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala ‘Cuando el rebelde comparezca…’, está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que:
‘…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’. b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: ‘…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…’, está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: ‘Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, así como a los principios de independencia, imparcialidad, celeridad, legalidad, verdad material y objetividad; puesto que, las Juezas Técnicas hoy accionadas, por Auto Interlocutorio 60/2020 de 14 de septiembre, la declararon rebelde; ante ello, el 18 de ese mes y año, formuló incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, mereciendo el decreto de 21 de igual mes y año, por el que se le indicó ESTESE A DERECHO.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de registro de audiencia de inicio de juicio oral de 2 de septiembre de 2020, en la que consta que las autoridades judiciales ahora accionadas fijaron audiencia de prosecución de juicio oral para el 9 de ese mes y año, quedando notificadas las partes procesales, entre ellas, Heny Bárbara Vargas -hoy accionante (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020 ante las Juezas Técnicas hoy accionadas, la accionante solicitó la suspensión de la audiencia programada para esa fecha, alegando que se encontraba delicada de salud, a tal efecto, adjuntó certificado médico que refería como diagnóstico que presenta “colelisisitis”, debiendo guardar reposo por tres días (Conclusión II.2.).
Asimismo, consta Acta de registro de audiencia de juicio oral (suspendida) de 9 de septiembre de 2020, de la cual se tiene que las Juezas Técnicas ahora accionadas suspendieron el referido acto procesal en razón a que la accionante presentó el memorial de igual fecha -de solicitud de suspensión de audiencia-, fijándose una nueva para el 14 de dicho mes y año (Conclusión II.3.).
Por su parte, a través del memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, la accionante comunicó a las autoridades judiciales hoy accionadas que no cuenta con un teléfono celular moderno para ingresar a la audiencia señalada para el 14 de ese mes y año (Conclusión II.4.).
Consiguientemente, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, el abogado de la accionante, solicitó a las Juezas Técnicas ahora accionadas la suspensión de la audiencia programada para esa fecha, considerando que se encuentra delicado de salud con el diagnóstico de laringitis aguda, debiendo guardar reposo por dos días; mereciendo el decreto de la misma fecha por el que se indicó que el escrito será considerado en audiencia (Conclusión II.5.).
Es así que, en la audiencia de juicio oral de 14 de septiembre de 2020, las Juezas Técnicas hoy accionadas emitieron el Auto Interlocutorio 60/2020, por el que declararon rebelde a la accionante, disponiendo, entre otras medidas, se libre mandamiento de aprehensión contra la nombrada. Resolución que fue notificada por Edicto Judicial de 20 del citado mes y año (Conclusión II.6.).
Finalmente, por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020 la accionante formuló, ante las autoridades judiciales ahora accionadas, incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, contra el Auto Interlocutorio 60/2020, mereciendo el decreto de 1 de igual mes y año, señalando ESTESE A DERECHO (Conclusión II.7.).
Ahora bien, para resolver la problemática planteada es preciso señalar lo establecido por el art. 89 del CPP, el cual refiere que el imputado puede ser declarado rebelde cuando sin causa justificada no comparezca en el proceso ante una citación de la autoridad judicial, como ocurrió en el caso en análisis; a partir de lo cual, las Juezas Técnicas hoy accionadas mediante Auto Interlocutorio 60/2020 declararon rebelde a la accionante ante su inasistencia a la audiencia de juicio oral de 14 de septiembre de 2020, y consecuentemente, ordenaron la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra.
En ese contexto, corresponde mencionar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual dejó establecido que cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde que esta deje sin efecto las órdenes dispuestas para la comparecencia -entre ellas, el mandamiento de aprehensión-, puesto que la finalidad de las mismas es la comparecencia en el proceso penal; situación que ocurrió en el caso concreto; por cuanto, la accionante en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, a través del memorial presentado el 18 de septiembre, compareció ante las Juezas Técnicas ahora accionadas y formuló incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, pidiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 60/2020; empero, dichas autoridades judiciales mediante proveído de 21 del citado mes y año, señalaron ESTESE A DERECHO.
En ese sentido, la actuación de las autoridades judiciales hoy accionadas fue contraria a lo previsto por el art. 91 del CPP, que establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, inobservando además, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por cuanto, una vez efectuada la presentación voluntaria de la declarada rebelde ante la jurisdicción ordinaria, el proceso penal debió continuar su trámite, correspondiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en cumplimiento de la Resolución que declaró la rebeldía de la accionante, cuya finalidad -se reitera- era únicamente su comparecencia en el proceso penal; extremo que fue cumplido.
Es así que, las Juezas Técnicas ahora accionadas, al no dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido contra la accionante, incurrieron en un procesamiento indebido que vulneró el derecho a la libertad de la nombrada, al intentar ejecutar dicho mandamiento el 7 de octubre de 2020, cuando el incidente de actividad procesal defectuosa fue presentado el 18 de septiembre de ese año, y decretado el 21 de igual mes y año; es decir, se pretendió la aprehensión después de que la accionante demostró su voluntad de someterse a la causa. Consiguientemente, la orden de librar mandamiento de aprehensión debió quedar sin efecto; empero, no se obró de esa manera; por lo que no era correcto mantener vigente el mismo luego de conocer de la comparecencia de la accionante; actuación judicial que -se reitera- provoca la vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, ya que se dejó latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, omitiendo las autoridades judiciales hoy accionadas el alcance de la norma procesal referida, debido a que únicamente decretaron ESTESE A DERECHO, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la denuncia de la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, a una justicia transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, así como a los principios de independencia, de imparcialidad, de legalidad, de verdad material y de objetividad, la accionante se limitó a su mención, sin establecer con precisión la vinculación con alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta vía constitucional o en caso de los derechos a la salud y a la vida, sin adjuntar documentación alguna que acredite de manera objetiva el riesgo de los mismos, por lo que corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.