SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2021-S3
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37090-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 127/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Florencio Paxi Condori contra Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay, Alejandro Condori Aguirre, y Bernardino Condori Condori, ex y actual Sullka Jilaqata, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay, de la referida Comunidad, todos municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 20 de octubre y 5 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 26 a 35 y 51 a 58, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en el sector de Irupata de la comunidad Centro Yaribay municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, la cual heredó de su padre, quién retribuyó conforme a los “usos y costumbres” propios de la comunidad, encontrándose a la fecha de interposición de esta acción tutelar en posesión legítima de dicha parcela de terreno; sin embargo, su vecino Nazario Vargas -ahora tercero interesado-, cuya parcela es colindante con la suya, sin su consentimiento avasalló su propiedad, con construcciones indebidas, pasteó, aperturó caminos y otros actos abusivos, conflicto que se viene arrastrando debido al carácter caprichoso e irrespetuoso de esa persona respecto a las leyes y a las autoridades Indígena Originario Campesinos (IOC).
Como consecuencia de los referidos actos arbitrarios efectuados por el tercero interesado, de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina (JIOC) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-, solicitó audiencia con la autoridad IOC de su comunidad para resolver el conflicto suscitado; por lo que, Alejandro Condori Aguirre, entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, ahora coaccionado, convocó a una audiencia para el 10 de julio de 2020 a las 10:00 horas en el lugar de los hechos -cerca del río-. No obstante, constituidas todas las partes en el lugar, en el día y la hora señalados, la referida autoridad no instaló dicha audiencia debido a que exigía documentación que los pobladores de la referida comunidad no poseían, como plano de la parcela de terreno actualizado, lo cual, junto al desconocimiento de los “usos y costumbres” de la citada comunidad, derivó en no poder dar solución al caso, sumado a la conducta y a las palabras reprochables del ahora tercero interesado, y sus familiares contra su persona y su familia, así como la falta de respeto al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, quién se retiró del lugar indicando que no resolvería el conflicto ya que podrían existir más problemas e incluso agresiones físicas, y que informaría sobre lo ocurrido en su momento.
En ese sentido, por memorial presentado el 22 de julio de 2020, su persona solicitó al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, le otorgue informe o certificación, indicando “…Como es cierto y evidente…” (sic) que: a) El 26 de junio de igual año, al momento de notificar al ahora tercero interesado, este contestó con tono prepotente no querer arreglar el problema con las autoridades IOC; b) En fecha su persona y Benito Paxi hicieron conocer que el ganado de Nazario Vargas -ahora tercero interesado-, se encontraba en el “sector del río”; c) El 10 de julio del mismo año, a las 10:30 horas, se constituyó en el sector de conflicto junto Benito Paxi y el hoy tercero interesado; d) Al encontrarse en el lugar mencionado, el ahora tercero interesado, llegó con tono prepotente mellando la dignidad de los presentes; e) No se instaló la audiencia para escuchar a los demandantes ni al demandado; f) Antes de celebrarse la señalada audiencia, la autoridad IOC de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, pidió el plano de la parcela de terreno a los demandantes para resolver el caso; y, g) No se dispuso medidas como la prohibición a las partes de ingresar al terreno en pugna. El informe o certificación que requirió fue para presentarlo como prueba documental ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, donde acudirá para que se resuelva su conflicto de avasallamiento de tierras, ya que se observó la parcialización de la autoridad IOC, y también para iniciar una acción penal contra Nazario Vargas -ahora tercero interesado-, Nancy Vargas y otros, por la presunta comisión de los delitos de discriminación, difamación e injuria.
Posteriormente, el 26 de julio de 2020 en reunión ordinaria de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado efectuó la entrega del cargo a las autoridades IOC entrantes para el periodo 2020-2021, pasando a ser ocupado dicho cargo por Bernardino Condori Condori ahora coaccionado, en esa reunión, en el punto de asuntos varios se tocó el tema de su solicitud de informe o certificación y ante la pregunta de si se otorgaría o no dicho informe, la citada comunidad no se pronunció, y el ex Sullka Jilaqata, hoy coaccionado como autoridad IOC saliente refirió que fue acusado de incapaz y de no poder solucionar el problema; por lo que no entregaría ninguna certificación o informe sin importar “…DONDE SEA QUE ME HAGA LLEVAR…” (sic). Al respecto, Bernardino Condori Condori, actual Sullka Jilaqata, ahora coaccionado, con una actitud renuente, no emitió ninguna respuesta formal, a pesar de estar presente en la referida reunión, con esa contestación negativa se agotó la instancia respectiva en la señalada comunidad.
Finalmente, por memorial de 14 de septiembre de 2020, dirigido a Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, ahora coaccionado, solicitó que: 1) Se ordene al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado que responda a la petición de informe de 22 de julio de ese año; y, 2) La respuesta a la solicitud de informe sea proporcionada al actual Sullka Jilaqata ahora accionado, para que posteriormente sea entregada a su persona. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta formal por parte de ninguna de las referidas autoridades de la comunidad, la cual en resguardo de su derecho de petición debía ser pronta y oportuna.
Asimismo, para la concesión de la tutela del derecho de petición debe considerarse que: i) En acta no se tiene determinación que indique que la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz no otorga certificaciones o informes a los comunarios que los soliciten, tal decisión vulneraría los derechos de petición, a la información y a la justicia; ii) Existe una completa omisión respecto a su solicitud por parte de las autoridades IOC y de los miembros de la referida comunidad quienes infringen la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y a los derechos constitucionales; y, iii) El ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, efectuó un acto ilegal e indebido que le restringe su derecho de petición, el cual también es vulnerado por el Jiliri Jilaqata ahora accionado.
Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el Ayllu Yaribay tiene como máxima autoridad IOC al Jiliri Jilaqata; asimismo, en un rango de autoridad inferior se tiene que dicho Ayllu se compone por tres zonas o comunidades: Centro Yaribay, San Francisco Yaribay, y Rosapata Yaribay, todos del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz cada una tiene como autoridad IOC al respectivo Sullka Jilaqata, seguido del Amauta y el Kelquiri. Conforme con lo indicado, se tiene que, quien atiende en primera instancia todo asunto de la citada comunidad Centro Yaribay es el Sullka Jilaqata, y posteriormente, el Jiliri Jilaqata, autoridades IOC ante quiénes se efectuan las solicitudes de informes, certificaciones y otros, sin que exista otra autoridad dentro de la comunidad que pueda resolver su conflicto u otorgar lo solicitado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay, del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, a través del Jiliri Jilaqata como máxima autoridad IOC, el cese de la omisión ilegal e indebida debiendo atender toda solicitud de su persona como de los demás miembros de la señalada comunidad en estricto respeto de los derechos previstos en la CPE y las leyes; b) Asimismo que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado eleve informe sobre la petición realizada el 22 de julio de 2020, y al Jiliri Jilaqata hoy coaccionado, como también al actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado; con la finalidad de que respondan a la referida solicitud y al memorial de 14 de septiembre de ese año; y, c) Se advierta a la citada comunidad y a los ahora accionados como anterior y actuales autoridades IOC de la mencionada comunidad “…qué en caso de no cumplirse se aplicará multas sin perjuicio de iniciarse la acción penal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien la solicitud de informe al ex Sullka Jilaqata, ahora coaccionado se efectuó de forma escrita el 22 de julio de 2020, también se realizó anteriormente de forma verbal en la audiencia de 10 de ese mes y año; 2) Cuándo se acudió ante el Jiliri Jilaqata hoy accionado con el memorial de 14 de septiembre del señalado año, esa autoridad en un principio no quiso recibir dicho memorial, sino hasta después de más de una semana; 3) La finalidad del informe solicitado es para tomar acciones judiciales contra el ahora tercero interesado, y si fuera necesario también contra las autoridades IOC de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz; 4) El art. 24 de la CPE establece el derecho de pedir una certificación ante cualquier autoridad y obtener una respuesta oportuna, en ese sentido, se emitió la SC 0330/2011-R de 1 de abril y otras sentencias constitucionales; 5) En la mencionada comunidad se evidenció la respuesta negativa en la entrega de informes a varias familias, incluso en casos de homicidio; y, 6) Quién debió emitir el informe solicitado el 22 de julio de 2020 es el ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, porque fue quien estuvo presente en la audiencia de 10 de igual mes y año, debiendo informar sobre lo solicitado al actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado y, luego remitir al Jiliri Jilaqata hoy accionado, como máxima autoridad IOC.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Alejandro Condori Aguirre, entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, mediante informe de 16 de noviembre de 2020 -no consta su firma-, cursante a fs. 80 y vta., y en audiencia manifestó que: i) Debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), la vida orgánica y las actividades no se desarrollaron normalmente, y no pudo coordinarse la entrega del informe o certificación solicitada por el accionante; además, “estos días” se procedió a buscarlo, sin poder encontrarlo; puesto que, señaló un domicilio real y uno procesal ubicados en la ciudad de El Alto del citado departamento, fuera de la JIOC; ii) Adjunta fotocopia del informe o certificación emitida en respuesta a la solicitud del accionante; iii) Al dejar de ejercer el cargo ya no puede emitir el informe solicitado; iv) Por igualdad debía notificarse con la presente acción de amparo constitucional al hoy tercero interesado, solamente el accionante contó su versión de los hechos, señalando que sería propietario de una parcela de tierra; sin embargo, no cuenta con documentos que acrediten su derecho propietario, por lo que únicamente tiene la calidad de poseedor; y, v) No recibió comunicación de las actuales autoridades IOC a efecto de que entregue el informe requerido por el accionante.
Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, en audiencia en idioma aymara, manifestó qué: a) El día que el accionante entregó la solicitud de informe o entrega de certificación, le indicó a su autoridad que hablarían sobre esta posteriormente, ya que en ese momento se encontraba en una asamblea; b) El ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, no le dio ningún informe; y, c) Según sus normas tiene que existir un acta de denuncia, el accionante debió presentar la misma de forma escrita, lo cual no ocurrió, por lo tanto, no entiende porque se llegó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
Bernardino Condori Condori, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, en audiencia en idioma aymara, manifestó que: 1) Asumió el cargo el 26 de julio de 2020, y efectuó el juramento el 26 de agosto de ese año, antes de ese tiempo no conocía el problema, y el accionante en ningún momento le pidió que intervenga o arregle el mismo; por lo que le molesta ser citado con la presente acción tutelar; y, 2) En el acta de reunión de la mencionada comunidad de 26 de julio del referido año, no consta que a su autoridad le pidieran que entregue algún informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nazario Vargas, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 71 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94, concedió -en parte- la tutela solicitada; respecto al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas emita el informe o certificación solicitado y entregue el mismo al actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, quien a su vez debe dar el informe al accionante; y denegó la tutela contra el Jiliri Jilaqata ahora accionado, y el mencionado actual Sullka Jilaqata hoy accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la legitimación activa de la documentación adjunta se advierte que el accionante a través de memorial presentado el 22 de julio del citado año, solicitó al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado que informe o certifique sobre siete puntos referidos a los hechos sucedidos con el hoy tercero interesado, el 10 de ese mes y año; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por consiguiente, el accionante es la persona cuyos derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados; por lo tanto, cuenta con legitimación activa suficiente respeto a esta acción de defensa; ii) Con relación a la legitimación pasiva, quien interpone una acción tutelar debe identificar claramente a todos quienes vulneraron sus derechos y la relación directa entre los accionados y el acto que menoscabo o vulneró los derechos fundamentales que se alegan, al omitirse dicho requisito debe denegarse la tutela solicitada; en el presente caso, la persona que no dio curso a la solicitud del accionante fue el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado; iii) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, respecto al primero, en las pruebas presentadas por el accionante se observa que no existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, suprimidos o amenazados; sobre el segundo, conforme a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo máximo para interponer dicha acción de defensa es de seis meses a partir de la vulneración alegada; en el caso concreto, el presunto acto vulneratorio de derechos se produjo el 22 de igual mes y año, desde el cual, hasta el 20 de octubre del referido año cuando se presentó esta acción de amparo constitucional, no transcurrieron más de los seis meses establecidos; por lo tanto, se cumplió el principio de inmediatez; iv) En cuanto al fondo de lo solicitado, el derecho de petición se encuentra previsto por el art. 24 de la CPE, y que de acuerdo a la SCP 1665/2011-R de 21 de octubre, constituye la facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad y obtener una respuesta formal y pronta, para lo cual no se solicita más requisito que la identificación del accionante; asimismo, se exige que la respuesta sea fundamentada y motivada aún si la misma fuera resuelta de forma negativa. En el presente caso, el accionante mediante memorial de 22 de julio de 2020, solicitó al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado que informe o certifique sobre siete puntos específicos acerca de los hechos ocurridos el 10 de ese mes y año, solicitud que no fue respondida de manera oportuna, lo cual motivó a que el accionante acuda al Jiliri Jilaqata ahora accionado, el 14 de septiembre del señalado año, para que ordene la entrega de dicho informe, petición que tampoco fue atendida; v) La actitud del referido ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, constituye una negativa al derecho de petición, por cuánto la mencionada autoridad tenía la obligación de informar o emitir una certificación sobre los puntos requeridos por el accionante dentro de un plazo razonable, si bien algunos puntos no son de su conocimiento, debió comunicar aquella situación de forma oportuna; y, vi) La señalada autoridad debe informar o certificar sobre lo solicitado en el menor tiempo posible, si no conoce el domicilio del accionante o el mismo se encuentra fuera de la JIOC la respuesta debe ser entregada al actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, para que este a su vez efectue la entrega del mencionado documento al accionante.
En vía de complementación y enmienda, Alejandro Condori Aguirre, entonces, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay, a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se complemente en cuanto al al domicilio para la notificación del accionante.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se debe entregar el informe al actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2020, ante Alejandro Condori Aguirre, entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, Pastor Florencio Paxi Condori -hoy accionante- solicitó que emita informe o certificación sobre siete puntos específicos relacionados con lo acontecido el 26 de junio y el 10 de julio de igual año, respecto al conflicto por supuesto avasallamiento, construcción indebida, pastoreo ilegal y “otros” que tiene con Nazario Vargas-ahora tercero interesado- (fs. 11 a 12).
II.2. Cursan fotocopias del Acta de Reunión Ordinaria de la comunidad Centro Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, efectuada el 26 de julio de 2020, en la que se confirma que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado como autoridad IOC cesante, respecto al problema por terrenos entre el accionante el ahora tercero interesado, señaló que no se llegó a ningún acuerdo y, que no entregaría ningún informe ni certificación (fs. 81 a 83).
II.3. Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, ante Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz -hoy accionado-, el accionante solicitó: a) Se ordene al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, que responda a la solicitud de informe de 22 de julio de 2020; y, b) La respuesta al informe sea entregada a Bernardino Condori Condori, actual Sullka Jilaqata de la citada comunidad -ahora coaccionado-, y posteriormente a su persona (fs. 13 y vta.).
II.4. Consta Nota de 13 de noviembre de 2020, emitida por el entonces Sullka Jilaqata ahora coaccionado, dirigida al accionante, por la cual otorgó respuesta al memorial entregado el 22 de julio de ese año (fs. 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 10 de julio de 2020, de manera verbal, y el 22 de ese mes y año, de forma escrita, solicitó al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, un informe sobre distintos hechos relacionados a un conflicto por avasallamiento y otros, suscitados con su vecino, -ahora tercero interesado-; sin embargo, dicha autoridad IOC, no respondió a su pedido y en asamblea de la citada comunidad efectuada el 26 de julio de ese año, refirió expresamente que no emitiría respuesta alguna, actitud renuente, ante la cual, el actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, no emitió ningún pronunciamiento; motivo por el cual, el 14 de septiembre del señalado año, entregó un memorial al Jiliri Jilaqata ahora accionado, como autoridad superior, solicitando se disponga al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado la presentación del informe solicitado; no obstante, tampoco obtuvo una respuesta de esa autoridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre refirió que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”»
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La prenombrada SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’.
La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son añadidas).
De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” [2].
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; asimismo, la constancia de entrega de la contestación puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicado, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud.
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.
III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La citada SCP 0044/2021-S3, indicó sobre este punto en particular que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.
III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición
Al respecto, la SCP 0820/2019-S2 concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[…] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[…], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 10 de julio de 2020, de manera verbal, y el 22 de ese mes y año, de forma escrita, solicitó al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, un informe sobre distintos hechos relacionados a un conflicto por avasallamiento y otros, suscitados con su vecino, -ahora tercero interesado-; sin embargo, dicha autoridad IOC, no respondió a su pedido y en asamblea de la citada comunidad efectuada el 26 de julio de ese año, refirió expresamente que no emitiría respuesta alguna, actitud renuente, ante la cual, el actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, no emitió ningún pronunciamiento; motivo por el cual, el 14 de septiembre del señalado año, entregó un memorial al Jiliri Jilaqata ahora accionado, como autoridad superior, solicitando se disponga al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado la emisión del informe solicitado; no obstante, tampoco obtuvo una respuesta de esa autoridad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes, se tiene que, el accionante con la finalidad de dar solución a un conflicto por avasallamiento, construcción indebida, pastoreo ilegal y “otros”, presuntamente cometidos en su propiedad situada en la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, que habría perpetrado su vecino Nazario Vargas -hoy tercero interesado-, que acudió ante quien en ese entonces era el Sullka Jilaqata de dicha comunidad -hoy coaccionado-, que convocó a una audiencia para el 10 de julio de 2020; sin embargo, la misma no fue instalada por la falta de planos de la parcela de terreno y demás documentos, y por la supuesta actitud prepotente e irrespetuosa del ahora tercero interesado; motivo por el cual, el accionante a efecto de acudir a la jurisdicción ordinaria, de forma verbal en dicha audiencia, solicitó a la referida entonces autoridad IOC, le entregue un informe sobre los hechos ocurridos en esa audiencia y relacionados al mencionado caso, pedido que reiteró mediante memorial entregado el 22 de julio del citado año (Conclusión II.1.); no obstante, no recibió respuesta alguna, más al contrario, la nombrada ex autoridad IOC, en la reunión ordinaria de 26 de julio del mismo año, de manera expresa refirió que no se llegó a ningún acuerdo y que no emitiría informe ni certificación (Conclusión II.2.); actitud renuente, sobre la cual, el actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado, no emitió pronunciamiento alguno; en consecuencia, a través de memorial presentado el 14 de septiembre del indicado año, acudió ante el Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay hoy accionado, como autoridad superior, pidiendo que el mismo ordene al entonces, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, ahora coaccionado, la emisión del informe solicitado (Conclusión II.3.); sin embargo, tampoco obtuvo una respuesta de esta autoridad.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho de petición implica la potestad que tiene toda persona de presentar solicitudes puntuales ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, y el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna. En ese sentido, este derecho fue considerado como vulnerado cuando la solicitud no es atendida de forma argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente; es decir, dando una respuesta material a lo solicitado. Asimismo, el contenido esencial de este derecho, comprende que la respuesta sea comunicada de manera formal al peticionante.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que:
Con relación a Alejandro Condori Aguirre, en ese entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz
El accionante refirió que dicha ex autoridad IOC no respondió a las solicitudes que presentó de forma verbal el 10 de julio de 2020, y de manera escrita el 22 de ese mes y año; al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señala como requisitos de procedencia para la tutela del derecho de petición: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; y, 3) El agotamiento de los medios de impugnación o reclamo idóneo para hacer efectivo dicho derecho, siempre que se encuentren previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En ese marco, con relación al primer requisito referido a la existencia de una petición oral o escrita, se advierte que el accionante en la audiencia de 10 de julio de 2020, solicitó de forma verbal al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, que emita informe sobre lo acontecido en dicha audiencia y el conflicto con el hoy tercero interesado, argumento que no fue controvertido por la referida ex autoridad IOC; de igual modo, consta el memorial presentado el 22 de ese mes y año, en el cual se planteó la misma solicitud; por lo tanto, se evidencia la existencia de una petición oral que posteriormente se reiteró de manera escrita.
Respecto al segundo requisito referido a la omisión de cualquiera de los componentes del derecho de petición; es decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; e, iii) Inexistencia de argumentación -motivación y fundamentación- en la respuesta. Se advierte que, respecto a la solicitud del accionante, efectuada de forma verbal el 10 de julio de 2020, y de manera escrita el 22 de ese mes y año, al ex Sulka Jilaqata hoy coaccionado, en la reunión de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz efectuada el 26 de igual mes y año, señaló que no emitiría el informe solicitado (Conclusión II.2.), materializando de este modo la vulneración del derecho de petición en sus elementos de obtención de una respuesta formal o escrita, en un plazo razonable y de forma fundamentada (Conclusión II.3.).
De igual manera, se advierte que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, de forma posterior a su citación con la presente acción de amparo constitucional, emitió la nota de 13 de noviembre de 2020, dirigida al accionante, por la cual otorgó respuesta al memorial presentado el 22 de julio de ese año (Conclusión II.3.); sin embargo, dicha nota además de incumplir el plazo razonable, no dio una respuesta congruente a lo pedido; puesto que, el accionante en el referido memorial de manera expresa solicitó a la referida ex autoridad IOC, informe “…como es cierto y evidente que…” (sic): a) El 26 de junio de igual año, al momento de notificar al hoy tercero interesado Nazario Vargas -ahora tercero interesado- quien refirió con tono prepotente no querer arreglar el problema con las autoridades IOC; b) En la referida fecha, el accionante y Benito Paxi comunicaron que el ganado del ahora tercero interesado, se encontraba en el “sector del río”; c) El 10 de julio del citado año, a las 10:30 horas, se constituyeron en el sector de conflicto Benito Paxi y el accionante, así como el demandado ahora tercero interesado; d) Al encontrarse en el lugar mencionado el nombrado, llegó con tono prepotente mellando la dignidad de los presentes; e) No se instaló la audiencia para escuchar a los demandantes ni al demandado; f) Como autoridad IOC previo a instalar la audiencia pidió el plano de la parcela de terreno al accionante para resolver el problema; y, g) No dispuso medidas como la prohibición a las partes de ingresar al terreno en pugna. No obstante, el ex Sullka Jilaqata, ahora coaccionado, en la nota de 13 de noviembre del indicado año, se limitó a señalar que en la audiencia de 10 de julio del referido año, se decretó cuarto intermedio hasta que se presenten los documentos respectivos, y también por la emergencia sanitaria por el COVID-19, teniendo que solucionarse el conflicto -entre el accionante y el tercero interesado-, con las nuevas autoridades IOC; y, que no es de su competencia certificar o informar sobre supuestos hechos, debiendo acudir el solicitante a la instancia que corresponda. Observándose la falta de fundamentación y congruencia en la nota de 13 de noviembre del indicado año, al no responder a todos los puntos planteados; es así que, el Sulka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay ahora coaccionado no se pronunció sobre la supuesta renuencia del hoy tercero interesado, de querer solucionar el caso con las autoridades IOC de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, si el 26 de junio del mismo año, se informó que el ganado del mencionado se encontraba en el “sector del río”, y si en la audiencia de 10 de julio del mencionado año, se dispusieron o no medidas preventivas. Además, la respuesta emitida en dicha nota es incongruente porque a pesar de que los supuestos hechos sobre los cuales el accionante pidió informe o certificación están relacionados a situaciones que eran de conocimiento del ahora coaccionado ex Sullka Jilaqata, empero, dicha ex autoridad IOC señaló que no tendría competencia para informar al respecto, lo cual no resulta comprensible porque conoció de esos hechos precisamente en su calidad de autoridad de esa comunidad; por lo tanto, es responsable de informar de los hechos que conoció durante su mandato, aún así el mismo haya concluido posteriormente, siendo evidente que se incumplió con la debida fundamentación y congruencia que debe tener toda respuesta.
Finalmente, sobre el tercer requisito referido a agotar todos los medios de impugnación o reclamos adecuados para hacer efectivo el derecho de petición; si bien el accionante, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3.), acudió ante el Jiliri Jilaqata ahora coaccionado, por su calidad de autoridad superior, para solicitarle que ordene la entrega del informe pedido el 22 de julio del señalado año; no obstante, debe considerarse que la JIOC a diferencia de las demás jurisdicciones, no se rige por normas escritas específicas para cada caso o situación ni está sujeta a formalismos que supriman una justicia rápida y oportuna, por consiguiente no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Conforme con los razonamientos expuestos, siendo evidente que el accionante cumplió los requisitos necesarios a objeto de obtener la tutela del derecho de petición, y que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, vulneró el referido derecho porque no pronunció una respuesta oportuna tampoco en un plazo razonable, y la nota que emitió después de la citación con la acción de amparo constitucional, no es congruente ni se encuentra fundamentada, y además que la misma no fue comunicada al accionante, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, para el cumplimiento del derecho de petición, no basta que se expida la respuesta requerida, sino que, es necesario que esta se notifique de manera oportuna al solicitante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la denuncia efectuada contra el ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz.
Respecto a Bernardino Condori Condori, actual Sullka Jilaqata de la de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz
Con referencia a esta autoridad IOC, el único argumento que el accionante refiere es que la misma no se pronunció sobre la falta de respuesta a la solicitud que efectuó el 22 de julio de 2020 -ante Alejandro Condori Aguirre, en ese entonces, Sullka Jilaqata de la referida comunidad-; por consiguiente, debido a que fue la anterior autoridad la que conoció el caso, considerando las particularidades de los actos de la JIOC y que estos se rigen por la oralidad, que implica la participación directa y personal de las partes interesadas, corresponde que sea la autoridad que conoció la solicitud y que participó de la audiencia, la que deba certificar lo solicitado, no así el actual Sullka Jilaqata que se encuentra en ejercicio del cargo; en ese sentido, debido a que el accionante no acreditó que se formuló una solicitud expresa e independiente ante el actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado ni explicó de manera razonable como es que dicha autoridad IOC afectó el referido derecho; respecto a la nombrada autoridad IOC, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz
El accionante alega que mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, solicitó al ex Jiliri Jilaqata ahora accionado que ordene al ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay hoy coaccionado, emita la respuesta al informe pedido por memorial de 22 de julio de ese año y, que la respuesta sea entregada al actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado, para que este a su vez entregue la misma al accionante.
La finalidad de la solicitud presentada ante el Jiliri Jilaqata hoy accionado, era únicamente la de obtener una respuesta al pedido de informe presentado el 22 de julio de 2020, pretensión que ahora carece de relevancia constitucional; puesto que el mismo se efectivizará con el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Constitucional y de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que específicamente dispone que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado emita una respuesta a la referida petición del accionante; motivo por el cual, respecto al Jiliri Jilaqata, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud del accionante de que la respuesta que debe emitir el ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay, sea entregada a su persona por intermedio del actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece que constituya parte del contenido esencial del derecho de petición, que la respuesta a emitirse deba darse necesariamente por intermedio de una autoridad IOC en actual ejercicio de su cargo o por una autoridad superior, cuando no es dicha autoridad la que debe emitir la respuesta solicitada, por lo cual corresponde desestimar dicho pedido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a Alejandro Condori Aguirre, ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, disponiendo que el mismo:
a) Emita una respuesta congruente y fundamentada a la solicitud que el accionante efectuó de manera verbal el 10 de julio de 2020 y de forma escrita el 22 de ese mes y año, debiendo comunicar la misma a Pastor Florencio Paxi Condori, y sea en el plazo de setenta y dos horas, siempre y cuando la misma no se hubiera ya emitido.
CORRESPONDE A LA SCP 0738/2021-S3 (viene de la pág. 17).
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay, y Bernardino Condori Condori, actual Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa, de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Corte Constitucional, jurisprudencia: Sentencia de Tutela 369/13 de 27 de Junio; https://vlex.com.co/vid/-514046966.
[2] Cienfuegos Salgado, David: “El derecho de petición en México”; año 2004, pág. 208.