SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 10 de julio de 2020, de manera verbal, y el 22 de ese mes y año, de forma escrita, solicitó al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, un informe sobre distintos hechos relacionados a un conflicto por avasallamiento y otros, suscitados con su vecino, -ahora tercero interesado-; sin embargo, dicha autoridad IOC, no respondió a su pedido y en asamblea de la citada comunidad efectuada el 26 de julio de ese año, refirió expresamente que no emitiría respuesta alguna, actitud renuente, ante la cual, el actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, no emitió ningún pronunciamiento; motivo por el cual, el 14 de septiembre del señalado año, entregó un memorial al Jiliri Jilaqata ahora accionado, como autoridad superior, solicitando se disponga al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado la presentación del informe solicitado; no obstante, tampoco obtuvo una respuesta de esa autoridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre refirió que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”»
III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición
La prenombrada SCP 0044/2021-S3 refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’.
La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.
De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son añadidas).
De igual manera, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” [2].
El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionario; asimismo, la constancia de entrega de la contestación puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicado, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud.
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, señaló respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.
III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La citada SCP 0044/2021-S3, indicó sobre este punto en particular que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.
III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición
Al respecto, la SCP 0820/2019-S2 concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[…] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[…], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el 10 de julio de 2020, de manera verbal, y el 22 de ese mes y año, de forma escrita, solicitó al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, un informe sobre distintos hechos relacionados a un conflicto por avasallamiento y otros, suscitados con su vecino, -ahora tercero interesado-; sin embargo, dicha autoridad IOC, no respondió a su pedido y en asamblea de la citada comunidad efectuada el 26 de julio de ese año, refirió expresamente que no emitiría respuesta alguna, actitud renuente, ante la cual, el actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, no emitió ningún pronunciamiento; motivo por el cual, el 14 de septiembre del señalado año, entregó un memorial al Jiliri Jilaqata ahora accionado, como autoridad superior, solicitando se disponga al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado la emisión del informe solicitado; no obstante, tampoco obtuvo una respuesta de esa autoridad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes, se tiene que, el accionante con la finalidad de dar solución a un conflicto por avasallamiento, construcción indebida, pastoreo ilegal y “otros”, presuntamente cometidos en su propiedad situada en la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, que habría perpetrado su vecino Nazario Vargas -hoy tercero interesado-, que acudió ante quien en ese entonces era el Sullka Jilaqata de dicha comunidad -hoy coaccionado-, que convocó a una audiencia para el 10 de julio de 2020; sin embargo, la misma no fue instalada por la falta de planos de la parcela de terreno y demás documentos, y por la supuesta actitud prepotente e irrespetuosa del ahora tercero interesado; motivo por el cual, el accionante a efecto de acudir a la jurisdicción ordinaria, de forma verbal en dicha audiencia, solicitó a la referida entonces autoridad IOC, le entregue un informe sobre los hechos ocurridos en esa audiencia y relacionados al mencionado caso, pedido que reiteró mediante memorial entregado el 22 de julio del citado año (Conclusión II.1.); no obstante, no recibió respuesta alguna, más al contrario, la nombrada ex autoridad IOC, en la reunión ordinaria de 26 de julio del mismo año, de manera expresa refirió que no se llegó a ningún acuerdo y que no emitiría informe ni certificación (Conclusión II.2.); actitud renuente, sobre la cual, el actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado, no emitió pronunciamiento alguno; en consecuencia, a través de memorial presentado el 14 de septiembre del indicado año, acudió ante el Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay hoy accionado, como autoridad superior, pidiendo que el mismo ordene al entonces, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, ahora coaccionado, la emisión del informe solicitado (Conclusión II.3.); sin embargo, tampoco obtuvo una respuesta de esta autoridad.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho de petición implica la potestad que tiene toda persona de presentar solicitudes puntuales ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, y el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna. En ese sentido, este derecho fue considerado como vulnerado cuando la solicitud no es atendida de forma argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente; es decir, dando una respuesta material a lo solicitado. Asimismo, el contenido esencial de este derecho, comprende que la respuesta sea comunicada de manera formal al peticionante.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que:
Con relación a Alejandro Condori Aguirre, en ese entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz
El accionante refirió que dicha ex autoridad IOC no respondió a las solicitudes que presentó de forma verbal el 10 de julio de 2020, y de manera escrita el 22 de ese mes y año; al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señala como requisitos de procedencia para la tutela del derecho de petición: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes; y, 3) El agotamiento de los medios de impugnación o reclamo idóneo para hacer efectivo dicho derecho, siempre que se encuentren previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En ese marco, con relación al primer requisito referido a la existencia de una petición oral o escrita, se advierte que el accionante en la audiencia de 10 de julio de 2020, solicitó de forma verbal al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, que emita informe sobre lo acontecido en dicha audiencia y el conflicto con el hoy tercero interesado, argumento que no fue controvertido por la referida ex autoridad IOC; de igual modo, consta el memorial presentado el 22 de ese mes y año, en el cual se planteó la misma solicitud; por lo tanto, se evidencia la existencia de una petición oral que posteriormente se reiteró de manera escrita.
Respecto al segundo requisito referido a la omisión de cualquiera de los componentes del derecho de petición; es decir, ante una: i) Ausencia de respuesta formal; ii) Falta de respuesta material; e, iii) Inexistencia de argumentación -motivación y fundamentación- en la respuesta. Se advierte que, respecto a la solicitud del accionante, efectuada de forma verbal el 10 de julio de 2020, y de manera escrita el 22 de ese mes y año, al ex Sulka Jilaqata hoy coaccionado, en la reunión de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz efectuada el 26 de igual mes y año, señaló que no emitiría el informe solicitado (Conclusión II.2.), materializando de este modo la vulneración del derecho de petición en sus elementos de obtención de una respuesta formal o escrita, en un plazo razonable y de forma fundamentada (Conclusión II.3.).
De igual manera, se advierte que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, de forma posterior a su citación con la presente acción de amparo constitucional, emitió la nota de 13 de noviembre de 2020, dirigida al accionante, por la cual otorgó respuesta al memorial presentado el 22 de julio de ese año (Conclusión II.3.); sin embargo, dicha nota además de incumplir el plazo razonable, no dio una respuesta congruente a lo pedido; puesto que, el accionante en el referido memorial de manera expresa solicitó a la referida ex autoridad IOC, informe “…como es cierto y evidente que…” (sic): a) El 26 de junio de igual año, al momento de notificar al hoy tercero interesado Nazario Vargas -ahora tercero interesado- quien refirió con tono prepotente no querer arreglar el problema con las autoridades IOC; b) En la referida fecha, el accionante y Benito Paxi comunicaron que el ganado del ahora tercero interesado, se encontraba en el “sector del río”; c) El 10 de julio del citado año, a las 10:30 horas, se constituyeron en el sector de conflicto Benito Paxi y el accionante, así como el demandado ahora tercero interesado; d) Al encontrarse en el lugar mencionado el nombrado, llegó con tono prepotente mellando la dignidad de los presentes; e) No se instaló la audiencia para escuchar a los demandantes ni al demandado; f) Como autoridad IOC previo a instalar la audiencia pidió el plano de la parcela de terreno al accionante para resolver el problema; y, g) No dispuso medidas como la prohibición a las partes de ingresar al terreno en pugna. No obstante, el ex Sullka Jilaqata, ahora coaccionado, en la nota de 13 de noviembre del indicado año, se limitó a señalar que en la audiencia de 10 de julio del referido año, se decretó cuarto intermedio hasta que se presenten los documentos respectivos, y también por la emergencia sanitaria por el COVID-19, teniendo que solucionarse el conflicto -entre el accionante y el tercero interesado-, con las nuevas autoridades IOC; y, que no es de su competencia certificar o informar sobre supuestos hechos, debiendo acudir el solicitante a la instancia que corresponda. Observándose la falta de fundamentación y congruencia en la nota de 13 de noviembre del indicado año, al no responder a todos los puntos planteados; es así que, el Sulka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay ahora coaccionado no se pronunció sobre la supuesta renuencia del hoy tercero interesado, de querer solucionar el caso con las autoridades IOC de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa del departamento de La Paz, si el 26 de junio del mismo año, se informó que el ganado del mencionado se encontraba en el “sector del río”, y si en la audiencia de 10 de julio del mencionado año, se dispusieron o no medidas preventivas. Además, la respuesta emitida en dicha nota es incongruente porque a pesar de que los supuestos hechos sobre los cuales el accionante pidió informe o certificación están relacionados a situaciones que eran de conocimiento del ahora coaccionado ex Sullka Jilaqata, empero, dicha ex autoridad IOC señaló que no tendría competencia para informar al respecto, lo cual no resulta comprensible porque conoció de esos hechos precisamente en su calidad de autoridad de esa comunidad; por lo tanto, es responsable de informar de los hechos que conoció durante su mandato, aún así el mismo haya concluido posteriormente, siendo evidente que se incumplió con la debida fundamentación y congruencia que debe tener toda respuesta.
Finalmente, sobre el tercer requisito referido a agotar todos los medios de impugnación o reclamos adecuados para hacer efectivo el derecho de petición; si bien el accionante, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3.), acudió ante el Jiliri Jilaqata ahora coaccionado, por su calidad de autoridad superior, para solicitarle que ordene la entrega del informe pedido el 22 de julio del señalado año; no obstante, debe considerarse que la JIOC a diferencia de las demás jurisdicciones, no se rige por normas escritas específicas para cada caso o situación ni está sujeta a formalismos que supriman una justicia rápida y oportuna, por consiguiente no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Conforme con los razonamientos expuestos, siendo evidente que el accionante cumplió los requisitos necesarios a objeto de obtener la tutela del derecho de petición, y que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, vulneró el referido derecho porque no pronunció una respuesta oportuna tampoco en un plazo razonable, y la nota que emitió después de la citación con la acción de amparo constitucional, no es congruente ni se encuentra fundamentada, y además que la misma no fue comunicada al accionante, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, para el cumplimiento del derecho de petición, no basta que se expida la respuesta requerida, sino que, es necesario que esta se notifique de manera oportuna al solicitante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la denuncia efectuada contra el ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz.
Respecto a Bernardino Condori Condori, actual Sullka Jilaqata de la de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz
Con referencia a esta autoridad IOC, el único argumento que el accionante refiere es que la misma no se pronunció sobre la falta de respuesta a la solicitud que efectuó el 22 de julio de 2020 -ante Alejandro Condori Aguirre, en ese entonces, Sullka Jilaqata de la referida comunidad-; por consiguiente, debido a que fue la anterior autoridad la que conoció el caso, considerando las particularidades de los actos de la JIOC y que estos se rigen por la oralidad, que implica la participación directa y personal de las partes interesadas, corresponde que sea la autoridad que conoció la solicitud y que participó de la audiencia, la que deba certificar lo solicitado, no así el actual Sullka Jilaqata que se encuentra en ejercicio del cargo; en ese sentido, debido a que el accionante no acreditó que se formuló una solicitud expresa e independiente ante el actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado ni explicó de manera razonable como es que dicha autoridad IOC afectó el referido derecho; respecto a la nombrada autoridad IOC, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del municipio Santiago de Callapa de la provincia de Pacajes del departamento de La Paz
El accionante alega que mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, solicitó al ex Jiliri Jilaqata ahora accionado que ordene al ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay hoy coaccionado, emita la respuesta al informe pedido por memorial de 22 de julio de ese año y, que la respuesta sea entregada al actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado, para que este a su vez entregue la misma al accionante.
La finalidad de la solicitud presentada ante el Jiliri Jilaqata hoy accionado, era únicamente la de obtener una respuesta al pedido de informe presentado el 22 de julio de 2020, pretensión que ahora carece de relevancia constitucional; puesto que el mismo se efectivizará con el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Constitucional y de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que específicamente dispone que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado emita una respuesta a la referida petición del accionante; motivo por el cual, respecto al Jiliri Jilaqata, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud del accionante de que la respuesta que debe emitir el ex Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay, sea entregada a su persona por intermedio del actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece que constituya parte del contenido esencial del derecho de petición, que la respuesta a emitirse deba darse necesariamente por intermedio de una autoridad IOC en actual ejercicio de su cargo o por una autoridad superior, cuando no es dicha autoridad la que debe emitir la respuesta solicitada, por lo cual corresponde desestimar dicho pedido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.