SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 20 de octubre y 5 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 26 a 35 y 51 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en el sector de Irupata de la comunidad Centro Yaribay municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, la cual heredó de su padre, quién retribuyó conforme a los “usos y costumbres” propios de la comunidad, encontrándose a la fecha de interposición de esta acción tutelar en posesión legítima de dicha parcela de terreno; sin embargo, su vecino Nazario Vargas -ahora tercero interesado-, cuya parcela es colindante con la suya, sin su consentimiento avasalló su propiedad, con construcciones indebidas, pasteó, aperturó caminos y otros actos abusivos, conflicto que se viene arrastrando debido al carácter caprichoso e irrespetuoso de esa persona respecto a las leyes y a las autoridades Indígena Originario Campesinos (IOC).

Como consecuencia de los referidos actos arbitrarios efectuados por el tercero interesado, de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina (JIOC) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-, solicitó audiencia con la autoridad IOC de su comunidad para resolver el conflicto suscitado; por lo que, Alejandro Condori Aguirre, entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, ahora coaccionado, convocó a una audiencia para el 10 de julio de 2020 a las 10:00 horas en el lugar de los hechos -cerca del río-. No obstante, constituidas todas las partes en el lugar, en el día y la hora señalados, la referida autoridad no instaló dicha audiencia debido a que exigía documentación que los pobladores de la referida comunidad no poseían, como plano de la parcela de terreno actualizado, lo cual, junto al desconocimiento de los “usos y costumbres” de la citada comunidad, derivó en no poder dar solución al caso, sumado a la conducta y a las palabras reprochables del ahora tercero interesado, y sus familiares contra su persona y su familia, así como la falta de respeto al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, quién se retiró del lugar indicando que no resolvería el conflicto ya que podrían existir más problemas e incluso agresiones físicas, y que informaría sobre lo ocurrido en su momento.

En ese sentido, por memorial presentado el 22 de julio de 2020, su persona solicitó al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, le otorgue informe o certificación, indicando “…Como es cierto y evidente…” (sic) que: a) El 26 de junio de igual año, al momento de notificar al ahora tercero interesado, este contestó con tono prepotente no querer arreglar el problema con las autoridades IOC; b) En fecha su persona y Benito Paxi hicieron conocer que el ganado de Nazario Vargas -ahora tercero interesado-, se encontraba en el “sector del río”; c) El 10 de julio del mismo año, a las 10:30 horas, se constituyó en el sector de conflicto junto Benito Paxi y el hoy tercero interesado; d) Al encontrarse en el lugar mencionado, el ahora tercero interesado, llegó con tono prepotente mellando la dignidad de los presentes; e) No se instaló la audiencia para escuchar a los demandantes ni al demandado; f) Antes de celebrarse la señalada audiencia, la autoridad IOC de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, pidió el plano de la parcela de terreno a los demandantes para resolver el caso; y, g) No se dispuso medidas como la prohibición a las partes de ingresar al terreno en pugna. El informe o certificación que requirió fue para presentarlo como prueba documental ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, donde acudirá para que se resuelva su conflicto de avasallamiento de tierras, ya que se observó la parcialización de la autoridad IOC, y también para iniciar una acción penal contra Nazario Vargas -ahora tercero interesado-, Nancy Vargas y otros, por la presunta comisión de los delitos de discriminación, difamación e injuria.

Posteriormente, el 26 de julio de 2020 en reunión ordinaria de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado efectuó la entrega del cargo a las autoridades IOC entrantes para el periodo 2020-2021, pasando a ser ocupado dicho cargo por Bernardino Condori Condori ahora coaccionado, en esa reunión, en el punto de asuntos varios se tocó el tema de su solicitud de informe o certificación y ante la pregunta de si se otorgaría o no dicho informe, la citada comunidad no se pronunció, y el ex Sullka Jilaqata, hoy coaccionado como autoridad IOC saliente refirió que fue acusado de incapaz y de no poder solucionar el problema; por lo que no entregaría ninguna certificación o informe sin importar “…DONDE SEA QUE ME HAGA LLEVAR…” (sic). Al respecto, Bernardino Condori Condori, actual Sullka Jilaqata, ahora coaccionado, con una actitud renuente, no emitió ninguna respuesta formal, a pesar de estar presente en la referida reunión, con esa contestación negativa se agotó la instancia respectiva en la señalada comunidad.

Finalmente, por memorial de 14 de septiembre de 2020, dirigido a Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, ahora coaccionado, solicitó que: 1) Se ordene al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado que responda a la petición de informe de 22 de julio de ese año; y, 2) La respuesta a la solicitud de informe sea proporcionada al actual Sullka Jilaqata ahora accionado, para que posteriormente sea entregada a su persona. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no obtuvo respuesta formal por parte de ninguna de las referidas autoridades de la comunidad, la cual en resguardo de su derecho de petición debía ser pronta y oportuna.

Asimismo, para la concesión de la tutela del derecho de petición debe considerarse que: i) En acta no se tiene determinación que indique que la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz no otorga certificaciones o informes a los comunarios que los soliciten, tal decisión vulneraría los derechos de petición, a la información y a la justicia; ii) Existe una completa omisión respecto a su solicitud por parte de las autoridades IOC y de los miembros de la referida comunidad quienes infringen la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y a los derechos constitucionales; y, iii) El ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, efectuó un acto ilegal e indebido que le restringe su derecho de petición, el cual también es vulnerado por el Jiliri Jilaqata ahora accionado.

Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, el Ayllu Yaribay tiene como máxima autoridad IOC al Jiliri Jilaqata; asimismo, en un rango de autoridad inferior se tiene que dicho Ayllu se compone por tres zonas o comunidades: Centro Yaribay, San Francisco Yaribay, y Rosapata Yaribay, todos del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz cada una tiene como autoridad IOC al respectivo Sullka Jilaqata, seguido del Amauta y el Kelquiri. Conforme con lo indicado, se tiene que, quien atiende en primera instancia todo asunto de la citada comunidad Centro Yaribay es el Sullka Jilaqata, y posteriormente, el Jiliri Jilaqata, autoridades IOC ante quiénes se efectuan las solicitudes de informes, certificaciones y otros, sin que exista otra autoridad dentro de la comunidad que pueda resolver su conflicto u otorgar lo solicitado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay, del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, a través del Jiliri Jilaqata como máxima autoridad IOC, el cese de la omisión ilegal e indebida debiendo atender toda solicitud de su persona como de los demás miembros de la señalada comunidad en estricto respeto de los derechos previstos en la CPE y las leyes; b) Asimismo que el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado eleve informe sobre la petición realizada el 22 de julio de 2020, y al Jiliri Jilaqata hoy coaccionado, como también al actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado; con la finalidad de que respondan a la referida solicitud y al memorial de 14 de septiembre de ese año; y, c) Se advierta a la citada comunidad y a los ahora accionados como anterior y actuales autoridades IOC de la mencionada comunidad “…qué en caso de no cumplirse se aplicará multas sin perjuicio de iniciarse la acción penal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien la solicitud de informe al ex Sullka Jilaqata, ahora coaccionado se efectuó de forma escrita el 22 de julio de 2020, también se realizó anteriormente de forma verbal en la audiencia de 10 de ese mes y año; 2) Cuándo se acudió ante el Jiliri Jilaqata hoy accionado con el memorial de 14 de septiembre del señalado año, esa autoridad en un principio no quiso recibir dicho memorial, sino hasta después de más de una semana; 3) La finalidad del informe solicitado es para tomar acciones judiciales contra el ahora tercero interesado, y si fuera necesario también contra las autoridades IOC de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz; 4) El art. 24 de la CPE establece el derecho de pedir una certificación ante cualquier autoridad y obtener una respuesta oportuna, en ese sentido, se emitió la SC 0330/2011-R de 1 de abril y otras sentencias constitucionales; 5) En la mencionada comunidad se evidenció la respuesta negativa en la entrega de informes a varias familias, incluso en casos de homicidio; y, 6) Quién debió emitir el informe solicitado el 22 de julio de 2020 es el ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, porque fue quien estuvo presente en la audiencia de 10 de igual mes y año, debiendo informar sobre lo solicitado al actual Sullka Jilaqata ahora coaccionado y, luego remitir al Jiliri Jilaqata hoy accionado, como máxima autoridad IOC.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alejandro Condori Aguirre, entonces Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, mediante informe de 16 de noviembre de 2020 -no consta su firma-, cursante a fs. 80 y vta., y en audiencia manifestó que: i) Debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), la vida orgánica y las actividades no se desarrollaron normalmente, y no pudo coordinarse la entrega del informe o certificación solicitada por el accionante; además, “estos días” se procedió a buscarlo, sin poder encontrarlo; puesto que, señaló un domicilio real y uno procesal ubicados en la ciudad de El Alto del citado departamento, fuera de la JIOC; ii) Adjunta fotocopia del informe o certificación emitida en respuesta a la solicitud del accionante; iii) Al dejar de ejercer el cargo ya no puede emitir el informe solicitado; iv) Por igualdad debía notificarse con la presente acción de amparo constitucional al hoy tercero interesado, solamente el accionante contó su versión de los hechos, señalando que sería propietario de una parcela de tierra; sin embargo, no cuenta con documentos que acrediten su derecho propietario, por lo que únicamente tiene la calidad de poseedor; y, v) No recibió comunicación de las actuales autoridades IOC a efecto de que entregue el informe requerido por el accionante.

Porfirio Vargas Choque, Jiliri Jilaqata del Ayllu Yaribay del Ayllu Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, en audiencia en idioma aymara, manifestó qué: a) El día que el accionante entregó la solicitud de informe o entrega de certificación, le indicó a su autoridad que hablarían sobre esta posteriormente, ya que en ese momento se encontraba en una asamblea; b) El ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, no le dio ningún informe; y, c) Según sus normas tiene que existir un acta de denuncia, el accionante debió presentar la misma de forma escrita, lo cual no ocurrió, por lo tanto, no entiende porque se llegó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

Bernardino Condori Condori, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay del Ayllu Yaribay Yaribay del municipio de Santiago de Callapa de la Provincia Pacajes del departamento de La Paz, en audiencia en idioma aymara, manifestó que: 1) Asumió el cargo el 26 de julio de 2020, y efectuó el juramento el 26 de agosto de ese año, antes de ese tiempo no conocía el problema, y el accionante en ningún momento le pidió que intervenga o arregle el mismo; por lo que le molesta ser citado con la presente acción tutelar; y, 2) En el acta de reunión de la mencionada comunidad de 26 de julio del referido año, no consta que a su autoridad le pidieran que entregue algún informe.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Nazario Vargas, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 71 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94, concedió -en parte- la tutela solicitada; respecto al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas emita el informe o certificación solicitado y entregue el mismo al actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, quien a su vez debe dar el informe al accionante; y denegó la tutela contra el Jiliri Jilaqata ahora accionado, y el mencionado actual Sullka Jilaqata hoy accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la legitimación activa de la documentación adjunta se advierte que el accionante a través de memorial presentado el 22 de julio del citado año, solicitó al ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado que informe o certifique sobre siete puntos referidos a los hechos sucedidos con el hoy tercero interesado, el 10 de ese mes y año; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por consiguiente, el accionante es la persona cuyos derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados; por lo tanto, cuenta con legitimación activa suficiente respeto a esta acción de defensa; ii) Con relación a la legitimación pasiva, quien interpone una acción tutelar debe identificar claramente a todos quienes vulneraron sus derechos y la relación directa entre los accionados y el acto que menoscabo o vulneró los derechos fundamentales que se alegan, al omitirse dicho requisito debe denegarse la tutela solicitada; en el presente caso, la persona que no dio curso a la solicitud del accionante fue el ex Sullka Jilaqata ahora coaccionado; iii) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, respecto al primero, en las pruebas presentadas por el accionante se observa que no existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, suprimidos o amenazados; sobre el segundo, conforme a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo máximo para interponer dicha acción de defensa es de seis meses a partir de la vulneración alegada; en el caso concreto, el presunto acto vulneratorio de derechos se produjo el 22 de igual mes y año, desde el cual, hasta el 20 de octubre del referido año cuando se presentó esta acción de amparo constitucional, no transcurrieron más de los seis meses establecidos; por lo tanto, se cumplió el principio de inmediatez; iv) En cuanto al fondo de lo solicitado, el derecho de petición se encuentra previsto por el art. 24 de la CPE, y que de acuerdo a la SCP 1665/2011-R de 21 de octubre, constituye la facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad y obtener una respuesta formal y pronta, para lo cual no se solicita más requisito que la identificación del accionante; asimismo, se exige que la respuesta sea fundamentada y motivada aún si la misma fuera resuelta de forma negativa. En el presente caso, el accionante mediante memorial de 22 de julio de 2020, solicitó al ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado que informe o certifique sobre siete puntos específicos acerca de los hechos ocurridos el 10 de ese mes y año, solicitud que no fue respondida de manera oportuna, lo cual motivó a que el accionante acuda al Jiliri Jilaqata ahora accionado, el 14 de septiembre del señalado año, para que ordene la entrega de dicho informe, petición que tampoco fue atendida; v) La actitud del referido ex Sullka Jilaqata hoy coaccionado, constituye una negativa al derecho de petición, por cuánto la mencionada autoridad tenía la obligación de informar o emitir una certificación sobre los puntos requeridos por el accionante dentro de un plazo razonable, si bien algunos puntos no son de su conocimiento, debió comunicar aquella situación de forma oportuna; y, vi) La señalada autoridad debe informar o certificar sobre lo solicitado en el menor tiempo posible, si no conoce el domicilio del accionante o el mismo se encuentra fuera de la JIOC la respuesta debe ser entregada al actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado, para que este a su vez efectue la entrega del mencionado documento al accionante.

En vía de complementación y enmienda, Alejandro Condori Aguirre, entonces, Sullka Jilaqata de la comunidad Centro Yaribay, a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se complemente en cuanto al al domicilio para la notificación del accionante.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se debe entregar el informe al actual Sullka Jilaqata hoy coaccionado.