SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-s3
Fecha: 12-Oct-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de octubre de 2020, tuvo audiencia de medidas cautelares celebrada de forma virtual, donde participó a través de un celular perteneciente a uno los internos del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, por esa razón se elaboró un informe para iniciarle un sumario administrativo el cual carece del debido proceso porque no se siguió el procedimiento establecido ya que fue notificado únicamente para una “…ENTREVISTA POLICIAL…”.
Bajo ese antecedente, manifiesta que “…el día de ayer…” (sic) se resolvió una acción de libertad que “salió improcedente” porque no estaba en riesgo su vida ni su libertad; empero, el mismo “tribunal constitucional” reconoció la vulneración del debido proceso indicando que para ello debía activar la acción de amparo constitucional; sin embargo, sorpresivamente ni bien terminó la audiencia de dicha acción de defensa, al promediar las 18:00 horas fue trasladado de forma violenta al “…PC-2 del bote B” (sic) sin considerar que padece de problemas pulmonares poniendo en riesgo su vida, decisión tomada porque su abogado
-ahora representante sin mandato-, denunció públicamente que en el mencionado Centro Penitenciario con la venia de su Gobernador se dejan ingresar sustancias controladas, bebidas alcohólicas y prostitución, además se extorsiona a las visitas cobrándoles un monto de dinero para su ingreso al Centro Penitenciario referido y existiendo además tarifas para introducir cualquier electrodoméstico; de donde se tiene que, el Gobernador del aludido centro penitenciario -hoy accionado-, de forma cobarde se ensañó con su persona cuando el que denunció las referidas conductas antijurídicas fue su abogado, por lo que el accionar asumido en su contra es ilegal e irregular, inclusive antisocial, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, cuando ni siquiera cuenta con una sentencia en primera instancia.
Concluyó indicando que, está claramente demostrado que el proceso sumario interno y administrativo no se ajusta a procedimiento, donde cualquier sanción interna y disciplinaria debe notificarse a efectos de su impugnación, debiendo ser cumplida recién una vez ejecutoriada la misma, situación que no ocurrió en su caso, por esa razón activa esta acción de defensa por la omisión y el abuso cometido por la autoridad accionada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, 203 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 2 inc. h), y 25 de la Conversión Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y, consiguientemente, se ordene a la autoridad accionada que bajo prevenciones de ley, le regrese a su pabellón y sea sometido a proceso sumario respetando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, presente el representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes el accionante y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia el mismo manifestó que: a) Del informe presentado por el accionado, se establece que no conoce los alcances de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, ya que hace referencia a los arts. 117, 122 y 133 de dicha norma, cuando tales previsiones son aplicables a reos condenados; sin embargo, su persona está detenido solamente de forma preventiva; b) Cuando fue sacado de su celda y conducido “al Bote” fue golpeado y torturado, y si bien la autoridad accionada hace referencia a una sanción disciplinaria indicando que fue procesado debidamente; sin embargo, se debe considerar que de conformidad al art. 25 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, la sanción disciplinaria debe ser cumplida una vez que sea ejecutoriada la misma, al margen de ello el procedimiento que se le está aplicando es para privados de libertad condenados; y, c) Al haber demostrado que fue torturado, además cumplida en su contra una sanción disciplinaria, sin que se encuentre debidamente ejecutoriada la misma, pues lo metieron “al bote” y en este momento está incomunicado, solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Que la autoridad accionada lo regrese al pabellón donde estaba antes que fuera torturado y llevado “al bote”, y que lo traslade al -Hospital- San Juan de Dios para que pueda ser asistido por un galeno; y, 2) Que el Ministerio Público inicie un proceso contra la autoridad accionada, por torturas, vejámenes e incumplimiento de deberes, paralelamente el “DIDPIC” le siga un proceso sumario administrativo por dejar ingresar “…sustancias controladas, alcohol y prostitución…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16, refirió que: i) Tomando en cuenta que la acción de libertad protege la vida, la integridad física, libertad personal y la de locomoción, ninguno de estos derechos le fueron conculcados al peticionante de tutela, pues lo que sucedió es que el prenombrado, fue encontrado en forma flagrante utilizando un teléfono celular el 4 de octubre de 2020 en su habitación dentro del citado Centro Penitenciario donde se encuentra privado de libertad, razón por la que se le instauró un proceso disciplinario de conformidad a los arts. 117 y 122 de la LEPS por la comisión de faltas disciplinarias, que mereció la Resolución correspondiente aplicando el art. 130.6 concordante con el art. 133.5 ambos de la citada Ley; y, ii) El accionante, en la declaración que realizó dentro del proceso administrativo interno, estaba asistido de su abogado patrocinante; por lo que, no se le lesionó derecho alguno tutelado por esta acción de defensa.
Por su parte, el asesor legal del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, en audiencia refirió que: Se ratifica en el tenor íntegro del informe presentado por la autoridad accionada, agregando que el abogado del impetrante de tutela de forma subjetiva y carente de documentación alega la existencia de malos tratos, lesiones y torturas; sin embargo, no se tienen demostrados tales extremos; asimismo, se cumplió todos los procedimientos administrativos contra el peticionante de tutela, y si bien el mismo alega que -la resolución- no estaría ejecutoriada, tiene expedito el recurso de apelación para impugnarla. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 9 de octubre cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante, al encontrarse con detención preventiva está bajo control jurisdiccional; por lo que, debe acudir con su reclamo ante la autoridad competente en mérito al principio de subsidiariedad por la que se rige esta acción tutelar; b) La “…Sentencia Constitucional 0904/2015-S3…” (sic) indica que la acción de libertad se activa únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; en el caso concreto, si bien el accionante manifiesta que fue víctima de vejámenes, no se acredita esa situación con ningún documento, informe o certificado; y, c) El art. 15 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles inhumanos y degradantes, de igual manera el art. 22 de la misma Norma Suprema establece que la libertad y la dignidad de las personas son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado, pero el Tribunal de garantías carece de competencia para ingresar al fondo de la acción de defensa, debiendo el impetrante de tutela previamente cumplir los requisitos ordinarios establecidos en el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Seguidamente el representante sin mandato del peticionante de tutela en vía de complementación y enmienda reclamó que si bien puede acudir ante el Juez de Ejecución Penal o ante el Juez que tramita su proceso; empero, la jurisprudencia invocada por el Tribunal de garantías es muy obsoleta, debiendo considerarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “284/2016”, “0101/2016-S1” y “041/2016-S2”, entre otras, establecen el tema de celeridad cuando está en peligro la libertad o la vida; por lo que, solicita que el Tribunal de garantías cumpla el mandato establecido por el art. “…octavo del tribunal constitucional…” (sic), ya que se demostró que no está ejecutoriada la Resolución administrativa, además si bien ordenó la presencia de su representado en audiencia virtual de resolución de esta acción de defensa, no estuvo presente porque su rostro está inflamado, está torturado, por esa razón pide se aclare por qué el Tribunal de garantías no ingresa al fondo cuando está en riesgo la vida y la seguridad de su representado.
Al efecto, el Tribunal de garantías estableció que se mantiene incólume la Resolución pronunciada, precisando que el art. 238 -del CPP-, claramente prevé ante quien debe acudir el accionante, además de que no se acreditó de forma objetiva las torturas y vejámenes, pues el impetrante de tutela debió acompañar un certificado médico forense o uno otorgado por el médico del Centro Penitenciario -donde está recluido-.