SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2021-s3
Fecha: 12-Oct-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, debido a que estando detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 4 de octubre de 2020 se le encontró en posesión de un teléfono celular iniciándosele un proceso sumario tramitado con irregularidades, por esa razón interpuso una primera acción de libertad que fue resuelta en la audiencia de 7 de igual mes y año denegándole la tutela solicitada; sin embargo, ni bien concluyó ese actuado procesal a horas 18:00 aproximadamente fue sacado de forma violenta de su pabellón y trasladado a un lugar de aislamiento denominado “bote B”, sin considerar que padece de problemas pulmonares poniendo de esa forma en riesgo su vida, acción que fue tomada por la autoridad accionada como represalia porque su abogado lo denunció públicamente ya que en el cumplimiento de sus funciones permite irregularidades en el centro penitenciario, como ser extorsiones, ingreso de sustancias controladas, bebidas alcohólicas y prostitución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre este particular, sostuvo que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia; mecanismos intraprocesales que deben ser utilizados por el impetrante de tutela con carácter previo antes de acudir a la vía constitucional; en tal sentido, sostuvo que: “Al respecto, la
SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante denuncia que estando detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 4 de octubre de 2020 se le encontró en posesión de un teléfono celular iniciándosele un proceso sumario que fue tramitado con irregularidades, por esa razón interpuso una primera acción de libertad que fue resuelta en la audiencia de 7 de igual mes y año denegándole la tutela solicitada; sin embargo, ni bien concluyó dicha audiencia a horas 18:00 aproximadamente fue sacado de forma violenta de su pabellón y trasladado a un lugar de aislamiento denominado “bote B”, sin considerar que padece de problemas pulmonares poniendo en riesgo su vida, acción que fue tomada por la autoridad accionada como represalia porque su abogado lo denunció públicamente que en cumplimiento de sus funciones permite irregularidades en el Centro Penitenciario referido, como ser extorsiones, ingreso de sustancias controladas, bebidas alcohólicas y prostitución.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, resulta necesario contextualizar los antecedentes del cual emerge el citado reclamo; en ese entendido, de los argumentos expuestos por las partes y la documentación aparejada cursante en el expediente constitucional se tiene que, el accionante se encuentra privado de libertad de forma preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, asimismo cursa Informe de 4 de octubre de 2020 presentado por Teófilo Asistiri Tancara, “LISTERO DE SERVICIO PC-3 ‘A’ – PC-3 ‘B’ Y PC-7” (sic), mediante el cual puso a conocimiento del Gobernador del indicando recinto penitenciario -hoy accionado-, que cumpliendo sus funciones de “listero de servicio” a horas 11:45 aproximadamente, por instrucción del Jefe de Seguridad Interna, junto con el personal a su cargo ingresó al interior del “…PC-3 ‘A’ LOCUTORIO CUATRO…” (sic), donde el hoy impetrante de tutela fue encontrado con dos teléfonos celulares digitales y un cargador color blanco, que fueron decomisados e inmediatamente se dio parte al Jefe de Seguridad Interna quien dispuso el aislamiento de dicho privado de libertad en el “bote PC-2” (Conclusión II.1), hecho por el que se inició al peticionante de tutela un proceso sumario interno, que concluyó con la emisión de la Resolución D.E.P. 190/2020 de 7 de octubre, mediante la cual la autoridad accionada, determinó que el prenombrado incurrió en la falta muy grave establecida por el art. 130.6 de la LEPS, aplicándole por consiguiente la sanción disciplinaria establecida en el art. 133.5 de la citada Ley, como es la de cumplir sesenta días en otra sección más rigurosa, asimismo de conformidad al art. 124 de la misma Ley dispuso la remisión de dicha Resolución al Juzgado donde radica el proceso penal seguido contra el accionante y a su file personal, con la advertencia que podía ser apelada en el plazo de tres días, siendo notificado el nombrado el 7 de octubre de 2020 a horas 17:30 (Conclusión II.4).
Bajo estos antecedentes, en función al informe escrito presentado por la autoridad accionada, quien refirió que no lesionó ningún derecho o garantía constitucional del impetrante de tutela, incidiendo que el mismo fue sometido a un sumario y sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, es que el nombrado en audiencia de consideración de esta acción tutelar a tiempo de fundamentar oralmente su acción de defensa, precisó que de conformidad al art. 125 de la LEPS, la sanción disciplinaria debe ser cumplida una vez que sea ejecutoriada la misma, pero que; sin embargo, en su caso al haber sido conducido al “bote” donde está incomunicado, se está ejecutando la sanción disciplinaria que se le impuso sin que la misma tenga calidad de cosa juzgada, poniendo de manifiesto además, que a tiempo de ser sacado de su pabellón y conducido al mencionado lugar de aislamiento habría sido golpeado y torturado, al margen de ello el procedimiento que se le está aplicando es para privados de libertad condenados, cuando su persona solo tiene condición de detenido preventivo.
En ese orden de análisis, corresponde precisar que el art. 18 de la LEPS establece que: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizaran a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad” (el énfasis es agregado), previsión legal concordante con el
art. 238 del CPP el cual prevé que: “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro de la cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad” (las negrillas nos corresponden); previsiones legales de las que se establece que, en el caso de los detenidos preventivos, tanto el Juez que tramita la causa así como el Juez de ejecución penal, son los garantes y vigilantes del cumplimiento de los derechos y garantías que asisten a dichos restringidos de su libertad, de modo que ante cualquier situación que implique la lesión a los mismos ya sea a través de una acción u omisión en el marco de la medida cautelar de detención preventiva que cumplen en un centro penitenciario, son los llamados para conocer y resolver en la misma instancia ordinaria dichas denuncias y en caso de advertir su veracidad reestablecer los derechos y garantías conculcados, en el marco de sus atribuciones y facultades conferidos por la Ley.
En el caso concreto, conforme ya se tiene advertido ut supra el peticionante de tutela denuncia que, la autoridad accionada en su condición de Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz donde está recluido de forma preventiva, cometió una acción lesiva a sus derechos que identifica, debido a que fue sacado de forma violenta de su pabellón y trasladado a un lugar de aislamiento denominado “bote B” sin considerar que padece de problemas pulmonares poniendo en riesgo su vida, acción que fue tomada -dice- como represalia porque su abogado lo denunció públicamente al prenombrado que en cumplimiento de sus funciones permite irregularidades en dicho penal, implicando dicha acción una ejecución anticipada de la sanción que se le impuso en el proceso sumario que le fue iniciado y tramitado con irregularidades, porque la misma aún no está ejecutoriada contraviniendo los estipulado por el art. 125 de la LEPS; es decir, denuncia la comisión de actos irregulares suscitados en la marco de la detención preventiva que cumple, solicitando por ello que este Tribunal tutele los derechos que invoca como conculcados; sin embargo, no consideró que tomando en cuenta que su privación de libertad deviene de una determinación asumida dentro de una causa penal en curso, existen en la misma sede ordinaria autoridades encargadas precisamente de garantizar la estricta vigencia de los derechos y garantías que le reconocen la Constitución Política del Estado y demás disposiciones convencionales, como lo son el Juez que tramita el proceso penal que le es seguido, o en su defecto el Juez de ejecución penal encargado de efectuar el control correspondiente a su privación de libertad en el marco del art. 238 del CPP, ante quienes pudo reclamar el aspecto que ahora denuncia, para que en uso de las facultades y obligaciones que establece la Ley, y sobre todo a través de los recursos y mecanismos idóneos y eficaces para ello, ejerciten la labor de control correspondiente y de evidenciar alguna acción con características de lesividad a sus derechos y garantías constitucionales, como garantes de la vigencia de los mismos, las reestablezcan a través de la acciones que consideren pertinentes y necesarias.
Lo expresado, evidencia una ausencia de despliegue procesal por parte del accionante ante las autoridades llamadas por ley para conocer y resolver en sede ordinaria cualquier situación que implique la lesión de sus derechos o garantías en su condición de privado de libertad, habiendo acudido de forma directa a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, sin considerar que la acción de libertad en mérito a la excepcional subsidiariedad por la que se rige, no constituye una vía alterna a la existente en la misma instancia ordinaria, y que en el caso del impetrante de tutela se encuentra expedita y es la idónea pero no fue utilizada por el mismo; por lo que, en el presente caso es de aplicación el entendimiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la activación de este medio de defensa solo procede cuando los mecanismos intraprocesales previstos por el ordenamiento jurídico atinente a la materia, no resultan idóneos ni oportunos para reparar de manera inmediata y eficaz el derecho a la libertad considerado restringido, ya que el diseño normativo penal estableció mecanismos que deben ser activados en sede ordinaria precisando además las competencias y funciones de sus autoridades para remediar cualquier lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de los procesos judiciales que están sometidos a su conocimiento, conforme se tiene precisado ut supra, aperturándose la vía constitucional solamente cuando los medios intraprocesales existentes no reviertan el derecho vulnerado.
En ese orden de análisis, se debe considerar que, si bien el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad en un pasaje de su exposición de forma somera pone de manifiesto que al haber la autoridad accionada procedido a su traslado a un lugar de aislamiento puso en riesgo su vida porque no consideró que padece de problemas pulmonares; empero, respecto a este extremo no aportó elemento alguno del que pueda advertirse meridianamente el deterioro en su salud al que hace referencia y en función a ello establecer un eventual riesgo tal como refiere el prenombrado por la situación de agravamiento de su privación de libertad, que en suma pueda decantar en una eventual posibilidad de abstracción a la excepcional subsidiariedad por la que se rige este mecanismo de defensa constitucional, teniéndose más al contrario que la razón principal por la que activó esta acción de libertad -conforme se tiene del memorial de su interposición y los argumentos ampliatorios expuestos en audiencia-, converge en la denuncia de una ejecución irregular de la sanción impuesta porque la misma aún no se encontraba ejecutoriada, obedeciendo la conducta asumida por la autoridad accionada -a su criterio- a una represalia en su contra por las declaraciones que efectuó su abogado defensor sacando a la palestra pública las distintas situaciones irregulares que estaría permitiendo dicha autoridad en el desempeño de sus funciones, reclamación sobre la cual -presunto trámite irregular de su sumario administrativo y ejecución de la sanción antes de su ejecutoria- , conforme al análisis desplegado precedentemente el accionante tenía la posibilidad de acudir ante las autoridades ordinarias cuya misión es precisamente velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y al no haber obrado así inobservó el lineamiento jurisprudencial citado, máxime si se considera que en el caso concreto, existe una Resolución D.E.P. 190/2020 de 7 de octubre, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria al nombrado señalando las faltas cometidas, determinación que en la misma fecha fue puesta en conocimiento y notificada al ahora impetrante de tutela, disponiendo se remita al Juzgado donde radica su proceso penal y a su file, haciendo hincapié en que dicha Resolución “…podrá ser apelada por el sancionado en el plazo de tres (3) días” (sic), lo que evidencia que existe una Resolución que puede ser impugnada tanto en su trámite como en lo resuelto, así como también respecto al momento u oportunidad de su ejecución, determinación que además fue notificada al peticionante de tutela, con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, lo que evidencia que el citado equivocó la vía para efectuar su reclamo, siendo que existía la instancia idónea, expedita y eficaz para hacer conocer sus reclamos; deviniendo todo ello en que se deba denegar la tutela por subsidiariedad excepcional.
Finalmente, tal como se tiene ya precisado, el accionante a tiempo de fundamentar oralmente su acción de libertad, puso de manifiesto que cuando era trasladado al lugar de aislamiento denominado “bote B”, habría sido golpeado y torturado, refiriendo inclusive su representante sin mandato a tiempo de solicitar complementación y enmienda de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que la ausencia -del impetrante de tutela- en la audiencia virtual se debía a que presentaba inflamaciones en su rostro por los vejámenes de los que fue víctima; al respecto, se debe precisar que más allá de que dicha situación de supuesta tortura y agresión en su humanidad no fue precisamente la razón por la que el nombrado acudió a la justicia constitucional, pues esa situación recién fue manifestada en la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, este Tribunal considera que no resultaría factible denegar la tutela al respecto, con el argumento que se trata de una denuncia nueva que no fue parte del objeto de esta acción de defensa; empero, tampoco podría concederse dicha tutela pues el peticionante de tutela no aportó elemento alguno a través del cual se pueda corroborar meridianamente la veracidad del reclamo efectuado, así como tampoco este Tribunal, de la relación de antecedentes advierte tal situación que otorgue certeza sobre los hechos alegados y tampoco tienen la inmediación necesaria para verificar esa situación; sin embargo de ello, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado, en su art. 73.I establece que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto y la dignidad humana”, por su parte en su art. 15.I prevé que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la dignidad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…” (el énfasis es agregado), y en consideración que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la que está adscrita Bolivia, en su art. 1 obliga a los Estados a prevenir y sancionar la tortura, además en su art. 5 estipula que: “Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”, corresponde a esta justicia constitucional ordenar la indagación de las denuncias referidas precedentemente por la autoridad ordinaria, en este caso el Juez o Tribunal que conoce el proceso penal seguido contra el accionante y/o el Juez o Jueza de Ejecución Penal, para que en el marco de sus obligaciones contenidas en el art. 18 de la LEPS concordante con el art. 238 del CPP, establezcan la veracidad o no de la denuncia realizada y en función a ello asuman las decisiones que el caso amerite en el marco de las disposiciones legales vigentes, debiendo para el efecto la autoridad accionada elevar un informe pormenorizado ante dichas autoridades en relación a la denuncia de tortura efectuada.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal de garantías, se advierte que como efecto de la presentación de la acción de libertad, emitió el Auto de 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 5, mediante el cual admitió la misma y señaló la audiencia a tal efecto, en el que además respondiendo al Otrosí III.- del memorial de interposición de esta acción de defensa, determinó lo siguiente: “…Se conmina al Gobernador de la Cárcel Pública Palmasola la presentación del accionante Alberto Fuentes Urquiza a la realización de la audiencia virtual señalada, asimismo se ordena al médico forense de turno del IDIF, emita informe que refiera de lesiones que tuviera el accionante antes nombrado” (sic); sin embargo, no se advierte en el expediente constitucional ningún informe o certificado médico que hubiere sido presentado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en cumplimiento a dicha disposición, además conforme se tiene del punto I.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco estuvo presente en audiencia virtual el accionante, sin que curse en antecedentes ninguna justificación al respecto; de donde se tiene que, el Tribunal de garantías no hizo cumplir sus propias determinaciones, que en el caso fáctico eran necesarias para verificar la veracidad de las denuncias presentadas.
Al respecto, se debe considerar que el art. 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), por su parte el art. 126.I de la CPE, prevé que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención” (el énfasis fue añadido), disposiciones que no fueron cumplidas a cabalidad por los miembros del Tribunal de garantías, pues no obstante de ordenar a la autoridad accionada que garantice la presencia del impetrante de tutela en la audiencia virtual señalada para resolver la acción de libertad formulada, celebraron la misma en su ausencia, pese a que el representante sin mandato del prenombrado a tiempo de fundamentar oralmente la acción de defensa, puso de manifiesto que su representado en el momento en que fue sacado de su pabellón y conducido al mencionado lugar de aislamiento habría sido golpeado, decidieron continuar con el acto procesal hasta dictar resolución, cuando por mandato constitucional en estricta observancia del principio de inmediación, tenían la posibilidad inclusive de acudir al lugar de su detención para constatar la denuncia realizada, esto en defecto de que el propio Tribunal de garantías no garantizó el cumplimiento de su determinación como es la elaboración y presentación de un informe médico forense por el IDIF; debiendo aclararse que, si bien en la fecha de formulación de esta acción tutelar en el país regían distintas medidas establecidas por el nivel central del Estado debido a la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), traducidas, entre otras, en ciertas limitaciones de ingreso a distintas dependencias estatales, como ser las instalaciones penitenciarias; empero, esta situación no salva la poco diligente actuación del Tribunal de garantías, pues ante una eventual imposibilidad de ingreso al lugar de detención del peticionante de tutela por una cuestión sanitaria, por lo menos debieron asegurar la presencia del mismo en la audiencia virtual para que se manifieste respecto a su denuncia de golpes y torturas, que sumado a la valoración médica por el IDIF que ordenaron lo miembros del Tribunal de garantías -pero que no velaron por su materialización-, hubiere permitido afianzar o desechar dicha hipótesis; por los motivos expuestos, corresponde llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, exhortándoles que en futuras acciones de defensa que les toque conocer, las tramiten en estricta observancia al procedimiento establecido por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional y además haciendo cumplir sus propias determinaciones tendientes a un eficaz trámite de la acción de libertad que sea de su conocimiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.