SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Vásquez Mamani -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos uso de bienes y servicios públicos y otros, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2019, a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, la representación fiscal comunicó la ampliación de investigaciones contra el prenombrado (fs. 12), ante lo cual, por decreto de 13 de igual mes y año, dicha autoridad judicial -en lo pertinente- dispuso la notificación del referido denunciado, a objeto de que en el plazo de diez días a partir de su notificación, y en caso crea conveniente interponga excepciones conforme los arts. 308 y 314, ambos del CPP (fs. 13).
II.2. Por memorial presentado en la supra identificada instancia judicial, el 18 de febrero de 2020, Franz Zulmer Villegas Chávez, Aldo Ángel Morales Alconini, Francisco Rodríguez Mamani -hoy coaccionados- y Mario Mamani Morales, integrantes de la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Oruro, remitieron Resolución Fundamentada de Imputación Formal (Ampliación de Imputación Formal) contra el hoy peticionante de tutela y otros, así como solicitud de detención preventiva (fs.14 a 32); misma, que mereció decreto de 19 de igual mes y año, por el que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, en suplencia legal de su similar Primera -hoy accionada- dispuso: “...notifíquese a los imputados con el Informe de inicio de Investigaciones, a objeto de que, en el plazo de 10 días a partir de sus legales notificaciones, opongan los medios de defensa que les reconocen los Artículos: 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586, debiendo notificárseles, también, con la Imputación Formal que antecede, a los fines de ley. Alternativamente se señala día y hora de Audiencia de Consideración de Medidas Cautelares de Carácter Personal de los Imputados, para el jueves 19 de marzo de 2020, a horas 09:00...” (sic [fs.33]).
II.3. Por memorial presentado por el accionante el 18 de febrero de 2020, ante la representación fiscal, con la suma “HACE PRESENTE Y PIDE” (sic), puso de manifiesto que: “He tomado conocimiento que se me ha incluido en una supuesta investigación por los supuestos e imaginarios delitos antes mencionados, hechos que niego categóricamente desde ya y a fin de estar a derecho tengo a bien apersonarse solicitando se me hagan conocer ulteriores diligencias del caso” (sic), exponiendo argumentos sobre la alegada inverosimilidad de su participación en los hechos investigados y señalando que desde el 12 de noviembre de 2019, se encuentra en calidad de asilado diplomático en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a la espera del correspondiente salvoconducto, por lo que, solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión expedida ilegalmente en su contra en aplicación del art. 226 del CPP, y se considere su condición referida, así como domicilio real la residencia de dicha Embajada (fs. 9 y vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 13 de julio de 2020, por Herminia Ayma Morales de Vásquez -esposa del impetrante de tutela-, ante la Jueza hoy accionada, informando que el 8 de igual mes y año, encontró adherida a la puerta de su inmueble quemado una cédula judicial para la notificación simultánea del hoy peticionante de tutela con la ampliación de investigaciones de 10 de noviembre de 2019 e imputación formal de 18 de febrero de 2020, cuando conforme el art. 163 del CPP, la comunicación procesal con el primer actuado que ponga en conocimiento del proceso penal al sindicado y la imputación formal deben practicarse de forma personal o en su domicilio real, es así que, al ser noticia pública que el lugar donde se pretendió realizar dicha notificación judicial es un inmueble quemado y deshabitado y que el domicilio real de su cónyuge en su condición de asilado político desde hace más de siete meses es la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, adjuntando impresión del periódico digital Correo del Sur de 26 de diciembre de 2019, no es posible validar un actuado procesal realizado en contravención a las normas procesales y que se constituye en vulneratorio del debido proceso en su elementos del derecho a la defensa, por ello, expresó que sin validar ni dar por bien hecha dicha notificación devuelve la referida cédula judicial y los documento adjuntos, para que se ejerza control jurisdiccional de la causa penal y se subsanen los errores procedimentales observados en el acto de comunicación judicial, además, se reencause el procedimiento, de acuerdo a las formalidades establecidas en las normas procesales y de derecho internacional -vía diplomática mediante Cancillería- (fs. 38 a 39); el cual, mereció decreto de 15 de julio de 2020, mediante la misma, la señalada Jueza accionada sostuvo en lo principal: “Téngase presente lo manifestado en el memorial que antecede, así como por devueltos los actuados de notificación que acompañan, no pudiendo convalidar ni subsanar actuados que pudieran generar vicios o errores de la causa, cuando, si bien se señala domicilio del Imputado, este no se encuentra acreditado mediante documental idónea o suficiente que pueda ser valorada por la autoridad jurisdiccional” (sic [fs. 40]).
II.5. Consta Edicto Judicial librado el 14 de julio de 2020, por la Jueza -hoy accionada-, que se dispuso la notificación del accionante y otros conforme el art. 165 del CPP, a los fines de que en el plazo de diez días asuman defensa bajo alternativa de declaratoria de rebeldía, transcribiendo al efecto los actuados de Ley (fs. 41 a 45).
II.6. Por Auto Interlocutorio 249/2020 de 4 de agosto, la autoridad judicial accionada, estableciendo como antecedente el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, manifestó que, no obstante estar debidamente notificado el imputado -hoy impetrante de tutela- no se hizo presente y tampoco acreditó el motivo de su incomparecencia, y que si bien su esposa devolvió la cédula judicial no es menos cierto que existe una notificación mediante edicto a todos los sujetos procesales, la que surtió efectos al haber demostrado los mismos que tuvieron conocimiento del actuado procesal haciéndose presentes física como virtualmente; por lo que, declaró la rebeldía del prenombrado, disponiendo, entre otros aspectos, su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, con la única finalidad de que sea puesto a disposición del Despacho Judicial para considerar el referido acto procesal, sin perjuicio de que haga uso de la facultad que le confiere el art. 91 del CPP (fs. 52 y vta.).