SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado como garantía y principio- en sus vertientes del derecho a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia; y, amenaza a la libertad de locomoción; toda vez que: a) Los integrantes de la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Oruro -hoy coaccionados-: 1) Pese a que les hizo conocer que desde el 10 de noviembre de 2019, se encontraba en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en condición de asilado político, señalando domicilio real en dicha residencia diplomática, intentaron efectuar la citación para que preste su declaración informativa transgrediendo el procedimiento al dejar la diligencia en su domicilio incendiado y destruido, así como de manera indebida con la ausencia de este requisito previo de la declaración informativa emitieron en su contra la imputación formal de 18 de febrero de 2020; y, 2) En la referida imputación formal, le atribuyeron responsabilidad penal por el solo hecho de haber desempeñado la función de Gobernador, sin detallar cuáles serían los actos o conductas en la que habría incurrido en su condición de MAE, limitándose en la subsunción penal al mencionar a todos los imputados de manera colectiva sin realizar la individualización de la presunta conducta delictiva respecto a los tipos penales atribuidos; careciendo de una relación fáctica y circunstanciada, haciendo referencia a una conversación entre dos personas que no fueron identificadas y basándose en argumentos especulativos, ausentes de fundamentación fáctica-jurídica, bajo subjetividades y sin ningún elemento indiciario concluyeron en que su persona habría instruido a través de los Secretarios Departamentales la represión y bloqueo, desconociendo la mínima carga probatoria que derive en la relación de una probabilidad de autoría; y, b) La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento -hoy accionada-, incurrió en defectos jurisdiccionales, por cuanto: i) No obstante su situación de asilado diplomático y político, al apersonarse su esposa al domicilio que fue quemado y destruido, encontró una cédula judicial, mediante la cual de manera simultánea se intentó notificarle con la ampliación de la investigación, la antes mencionada imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ante ello, su referida cónyuge con memorial procedió a devolver esta diligencia ante el Juzgado de la causa, ratificándole que su persona se encontraba en la citada ciudad y Embajada; sin embargo, dicha autoridad judicial por decreto de 15 de julio de 2020, resolvió que no era posible convalidar ni subsanar actuados que pudieran generar vicios o errores en la causa penal, pero que si bien se dio a conocer su domicilio real, este no estaría acreditado mediante documental idónea que pueda valorarla; es decir que, reconoció que no podría ser notificado en su anterior domicilio al confirmar un hecho notorio y ostensible como es que se encuentra asilado en la indicada Embajada, pero a su vez desconoció el domicilio que fue señalado, que además se encuentra fijado en sede del Ministerio Público; y, ahondando aún más esta actuación indebida dispuso su notificación por edicto, conjuntamente todos los procesados, cuando tiene domicilio y paradero conocido, por lo que, no le era aplicable esa forma de notificación, sino debió practicarse la diligencia conforme el art. 163 del CPP, modificado por la Ley 1173; además, que esta comunicación procesal no podía haberse hecho efectiva al no tener conocimiento previo del inicio de investigaciones en su contra, sin otorgarle la posibilidad de efectivizar los actos de defensa, conforme a los arts. 308 y 314, ambos del citado Código; y, ii) Aún de que el cuestionado edicto contiene el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de marzo de 2020, ese acto procesal fue suspendido por la pandemia del COVID-19, siendo reprogramado para el 4 de agosto de igual año, pero sin que se hubiese cumplido con la diligencia de notificación de este nuevo señalamiento, por Auto Interlocutorio 249/2020 de igual fecha, resolvió declarar su rebeldía y en mérito a ello, dispuso medidas restrictivas de su libertad como el arraigo y el mandamiento de aprehensión, además que se asumieron estas determinaciones sin observar la debida notificación con las actuaciones fiscales y procesales antes descritas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar -ahora Juez de Instrucción Penal-

En cuanto a este tópico, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié en que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

En relación a esta modalidad de la acción de libertad, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: «La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

(…)

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que:
«”todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”»» (énfasis añadido).

III.5. Sobre la declaratoria de rebeldía, medidas personales asumidas y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

Al respecto, SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, citando a su vez la jurisprudencia que interpretó y estableció el alcance de la declaratoria de rebeldía y las medidas personales asumidas como efecto de dicha figura jurídica, refirió que: «...la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril, citando la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, precisó los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia y la interpretación efectuada sobre el alcance de la normativa adjetiva penal que regula esta figura procesal, señalando que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”. En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, estableció que: «…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales» (el subrayado nos pertenece).

Los entendimientos jurisprudenciales referidos, realizan una interpretación respecto a la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: i) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, deben ser dejadas sin efecto ante la comparecencia del rebelde ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del imputado o acusado; y, ii) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la sola comparecencia del rebelde -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presentarse irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que tal situación sea conocida vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad. (En ese mismo sentido la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio)».

III.6. Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene precedentemente el objeto procesal en base al alcance de reclamación constitucional formulada por la parte accionante, incumbe ingresar a resolver, según corresponda las problemáticas planteadas dentro de esta acción de defensa.

Respecto a los integrantes de la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Oruro -hoy coaccionados-.

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, en cuanto a los Fiscales de Materia coaccionados, dentro del componente argumentativo deducido en esta acción de defensa, formula dos enfoques de reclamación constitucional, que a continuación serán analizados y resueltos según sea pertinente.

Como primer acto lesivo, alega que pese a que hizo conocer a las autoridades fiscales coaccionadas que desde el 10 de noviembre de 2019, se encontraba en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en condición de asilado político, señalando domicilio real en dicha residencia diplomática, sin embargo, intentaron efectuar la citación para que preste su declaración informativa transgrediendo el procedimiento al dejar la diligencia en su domicilio incendiado y destruido, así como de manera indebida con la ausencia de este requisito previo de la declaración informativa emitieron en su contra la imputación formal de 18 de febrero de 2020.

Al respecto, incumbe remitirse a los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conforme a los cuales se tiene que a partir de las previsiones normativas contenidas en los art. 54.1 y 279, ambos del CPP, el Juez de Instrucción Penal detenta la competencia del ejercicio del control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal sobre actuaciones tanto del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, constituyéndose en un mecanismo idóneo que puede ser utilizado por la parte procesada, a fin de que sus derechos y/o garantías constitucionales que pudiesen estar eventualmente siendo afectados por actuaciones y/u omisiones lesivas, sean objeto de análisis y de corresponder protegidos y reparados por la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de esta atribución-deber.

En este sentido, la reclamada omisión en la que hubiesen incurrido los representantes fiscales coaccionados, en relación a la presunta falta de consideración a tiempo de disponer la citación del peticionante de tutela, para que preste declaración informativa de su condición de asilado diplomático y conocimiento de su domicilio real en la residencia diplomática de los Estados Unidos Mexicanos de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, la subsecuente emisión de la imputación formal en su contra, sin cumplir el requisito previo de la referida declaración informativa; con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa debieron ser puestos a conocimiento de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso penal, es decir, de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, quien, en virtud a la atribución competencial prevista en el adjetivo penal tenía la facultad-deber de ejercer la vigilancia jurisdiccional respecto a este despliegue de la dirección funcional de la investigación; extremo que en el caso no aconteció.

Debiéndose en esta línea de análisis constitucional aclarar que, si bien el accionante dentro de la presente acción de defensa, sostiene su motivación constitucional en el antecedente fáctico de su permanencia en la residencia diplomática de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, en calidad de asilado político, no se evidencia prima facie, que esta circunstancia le hubiese impedido activar esta exigencia procesal en sede ordinaria, cuando en antecedentes se tiene que de manera coetánea a la emisión de la imputación formal, cuya debida observancia del requisito previo de la declaración informativa es cuestionada, por memorial presentado ante la representación fiscal el 18 de febrero de 2020, con la suma “HACE PRESENTE Y PIDE” (sic), de manera personal y expresa puso de manifiesto que: “He tomado conocimiento que se me ha incluido en una supuesta investigación por los supuestos e imaginarios delitos antes mencionado, hecho que niego categóricamente desde ya y a fin de estar a derecho tengo a bien apersonarse solicitando se me hagan conocer ulteriores diligencias del caso” (sic), exponiendo argumentos sobre la alegada inverosimilidad de su participación en los hechos investigados y señalando su calidad de asilado diplomático en la mencionada Embajada, a la espera del correspondiente salvoconducto, por lo que solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión expedida ilegalmente en su contra en aplicación del art. 226 del CPP y se considere su condición referida, así como su domicilio real la residencia de dicha Embajada (Conclusión II.3.); es decir, que bajo esta dinámica procesal asumida aún de la aludida condición especial que atravesaba con su estadía en una sede diplomática, por la cual -como se tiene precisado-, expresamente previno el conocimiento de su inclusión en la investigación correspondiente a la causa penal, efectuando una exposición de aspectos concernientes con el hecho investigado en relación con la calidad de asilado en la que se encuentra y que entendió resultaban inhibitorios de la posibilidad de prosecución de la causa penal en su contra, se puede denotar que tenía la posibilidad de acudir con las reclamaciones que considere pertinentes -como la que es objeto de examen- intra proceso penal ante la Jueza accionada, al no constatarse que exista un estado de imposibilidad material que le hubiese impedido efectuar las mismas y que impliquen un estado de absoluta indefensión -siempre en relación a estos actos presuntamente lesivos-; teniéndose en consecuencia abierta la vía de control jurisdiccional, para que -como se tiene precisado- sea la autoridad judicial competente quien en su labor jurisdiccional de guardián de los derechos y/o garantías constitucionales verifique la viabilidad o no de las alegadas irregularidades en la que habrían incidido los Fiscales de Materia coaccionados, y solo en caso que se considere su persistencia acudir ante la jurisdicción constitucional a través de esta vía de protección tutelar.

Bajo tales razonamientos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional que debe ser cumplida antes de la activación de esta acción de defensa, cuando se tiene dentro del ordenamiento jurídico medios de defensa idóneos y efectivos, como el caso que nos ocupa en cuanto a la exigencia procesal penal ordinaria del ejercicio del control jurisdiccional, corresponde en este punto de análisis constitucional denegar la tutela impetrada.

Como segundo acto lesivo, el impetrante de tutela denuncia que, los Fiscales de Materia coaccionados en la imputación formal emitida en su contra (Conclusión II.2.), le atribuyeron responsabilidad penal por el solo hecho de haber desempeñado la función de Gobernador, sin detallar cuáles serían los actos o conductas en la que habría incurrido en su condición de MAE, limitándose en la subsunción penal a mencionar a todos los imputados de manera colectiva sin realizar la individualización de la presunta conducta delictiva respecto a los tipos penales atribuidos; careciendo de una relación fáctica y circunstanciada, haciendo referencia a una conversación entre dos personas que no fueron identificadas y basándose en argumentos especulativos, ausentes fundamentación fáctica-jurídica, subjetividades y sin ningún elemento indiciario concluyeron en que su persona habría instruido a través de los Secretarios Departamentales la represión y bloqueo, desconociendo la mínima carga probatoria que derive en la relación de una probabilidad de autoría.

A partir de este marco de cuestionamiento constitucional formulado e identificado, es necesario recordar tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que, la posibilidad de que a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en su caso restaurar presuntas lesiones del derecho al debido proceso, se encuentra supeditada a la concurrencia de forma simultánea de los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

En este contexto de verificación previa en sede constitucional, en cuanto al primer presupuesto, no se constata que las presuntas deficiencias y limitaciones en la fundamentación fáctica-jurídica y de componente de los elementos indiciarios de las que adolecería la imputación formal emitida en contra del hoy peticionante de tutela, se constituyan en elementos de índole procesal que permitan establecer la necesaria vinculación directa con el derecho a su libertad, por cuanto, este actuado fiscal por su connotación dentro de la etapa preparatoria en sentido estricto está relacionado con la calificación provisional de la presunta conducta ilícita del imputado a determinados tipos penales, lo que por sí mismo y dentro del marco de cuestionamiento constitucional formulado no permite sostener la referida conexión directa; a más que en antecedentes no se advierte que dicho derecho se encuentre restringido en su ejercicio mucho menos de manera inmediata por esta actuación fiscal cuestionada.

En cuanto al segundo presupuesto, es pertinente considerar el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0146/2019-S1 de 17 de abril, que sostuvo: “...el elemento del absoluto estado de indefensión tiene una doble dimensión, la cual, converge en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento total del proceso penal; y, la de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado se encuentra en ese estado(las negrillas son nuestras).

Ahora bien, sobre el primer elemento referido a la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa ante el desconocimiento total del proceso penal, es importante resaltar el análisis realizado precedentemente, que versa en lo sustancial y en un concepto integral en que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial competente, a fin de efectuar las reclamaciones pertinentes en cuanto a la actuación fiscal inherente a la emisión de la imputación formal con la presunta falta del requisito de la declaración informativa, desconocimiento de su condición de asilado y su domicilio real en sede diplomática; teniendo esta afirmación como base al elemento fáctico de la presentación del memorial de 18 de febrero de 2020, ante el Ministerio Público -antes mencionado-, por el cual, se denotó que por esa condición no estuvo imposibilitado de asumir esta dinámica procesal; de esta manera, en conexión y coherencia con este razonamiento prima facie y siempre dentro del marco de cumplimiento de presupuestos para la apertura de esta vía de defensa constitucional no se puede afirmar que el impetrante de tutela hubiese desconocido del proceso penal, en virtud a la verificada evidencia fáctica emergente de la actuación procesal desarrollada en sede fiscal a través del citado escrito, lo que dentro de un contexto de verdad material permite concluir en la percepción de existencia de la causa penal.

En cuanto al segundo elemento, que hace a la imposibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, dentro de la verificación efectuada y considerada precedentemente, a partir de la dinámica intra proceso penal abordada por el peticionante de tutela, tampoco es posible afirmar sobre la existencia de esta barrera de actuación procesal, por cuanto, como se tiene evidenciado hubo un despliegue que de manera simultánea a la emisión de la imputación formal -hoy cuestionada- fue promovido por el propio accionante, lo que de forma ineludible permite comprender sobre la factibilidad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento de la causa penal a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En ese sentido, al no observarse los subcomponentes procesales-constitucionales del tópico del absoluto estado de indefensión, tampoco se puede dar por acreditado este presupuesto inherente a la posibilidad de apertura de esta vía constitucional tutelar ante la denuncia de procesamiento indebido.

Conforme a los razonamientos expuestos precedentemente y en aplicación de los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, ante la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos establecidos por la misma y que fueron objeto del examen constitucional, no es posible ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional formulado, por lo que, respecto al acto lesivo identificado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-

El impetrante de tutela en esta acción de defensa, alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos jurisdiccionales, delimitando los mismos en dos dimensiones de presunta lesividad que serán objeto de examen constitucional.

Como primera actuación -punto b.i)- presuntamente lesiva, el peticionante de tutela alega que, no obstante su situación de asilado diplomático y político, al apersonarse su esposa al domicilio que fue quemado y destruido, encontró una cédula judicial, mediante la cual de manera simultánea se intentó notificarle con la ampliación de la investigación, la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, ante ello y en razón a que la normativa procesal penal establece que las comunicaciones procesales con estos actuados debe realizarse de forma personal, su cónyuge con memorial procedió a devolver esta diligencia ante el Juzgado de la causa, ratificándole que su persona se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz asilado en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, la notificación con tales actuados debería efectuarse siguiendo los procedimientos legales y diplomáticos establecidos; sin embargo, la autoridad judicial por decreto de 15 de julio de 2020, resolvió que efectivamente no era posible convalidar ni subsanar actuados que pudieran generar vicios o errores en la causa penal, pero que si bien se dio a conocer su domicilio real, este no estaría acreditado mediante documentación idónea que pueda valorarla; es decir que, reconoció que no podría ser notificado en su anterior domicilio al acreditarse un hecho notorio y ostensible, como es que se encuentra asilado en dicha Embajada, pero a su vez desconoció el domicilio que fue señalado, que además se encuentra fijado en sede del Ministerio Público; y, ahondando aún más esta actuación indebida dispuso su notificación por edicto conjuntamente todos los procesados, cuando tiene domicilio y paradero conocido, siendo que no le era aplicable esa forma de notificación, sino debió practicarse la diligencia tal cual lo establece el art. 163 del CPP, modificado por la Ley 1173; además, que esta comunicación procesal por edicto no podía haberse hecho efectiva al no tener conocimiento previo del inicio de investigaciones en su contra y siendo que se la realizó de forma simultánea con los demás actuados procesales, sin otorgarle la posibilidad de efectivizar los actos de defensa, conforme a los arts. 308 y 314, ambos del citado Código.

A partir de este marco de motivación constitucional en razón a su implicancia en el análisis en sede constitucional, es necesario efectuar el mismo disgregando la problemática en dos elementos.

Primer componente de reclamación:

Este punto de cuestionamiento constitucional, converge esencialmente en una presunta incongruencia en la que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada, inicialmente a tiempo de responder al memorial presentado por la esposa del accionante, por el cual efectuó la devolución de la cédula judicial y actuados procesales, bajo el criterio expresado en dicho escrito de que es de conocimiento público que el inmueble donde fue fijada se encontraba quemado y deshabitado, así como que el domicilio real del prenombrado es en la residencia diplomática en condición de asilado político, solicitando se ejerza control jurisdiccional de la causa penal y se reparen los errores de índole procedimental observados en este acto de comunicación judicial, reencausando el procedimiento conforme a las formalidades procesales y de derecho internacional (vía diplomática mediante Cancillería); y, posteriormente disponer su notificación por edicto conjuntamente todos los procesados, cuando al tener domicilio conocido no le era aplicable esa forma de notificación; al respecto, previamente a fin de resolver esta denuncia constitucional corresponde, contextualizar los actuados procesales como jurisdiccional que fueron desarrollados en sede ordinaria sobre el particular.

En este sentido se tiene, por memorial presentado ante la Jueza accionada el 13 de julio de 2020, Herminia Ayma Morales de Vásquez -esposa del impetrante de tutela, dando a conocer que el 8 de julio de 2020, encontró adherida a la puerta del inmueble quemado de su propiedad una cédula judicial para la notificación simultánea del peticionante de tutela con la ampliación de investigaciones de 10 de noviembre de 2019 e imputación formal de 18 de febrero de 2020, cuando conforme el art. 163 del CPP, la comunicación procesal con el primer actuado que ponga en conocimiento del proceso penal al sindicado y la imputación formal, deben practicarse de forma personal o en su domicilio real, por lo que, al ser de conocimiento público que el lugar donde se pretendió realizar dicha notificación judicial es un inmueble quemado y deshabitado y que el domicilio real de su cónyuge en su condición de asilado político desde hace más siete meses es la residencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, adjuntando impresión del periódico digital Correo del Sur de 26 de diciembre de 2019, no era posible validar un actuado procesal realizado en contravención a las normas procesales y que se constituye en vulneratorio del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, es así que, expresó que sin validar ni dar por bien hecha la citada notificación devolvía la referida cédula judicial y los documentos, para que se ejerza control jurisdiccional de la causa penal y se subsanen los errores procedimentales observados en el acto de comunicación judicial y se reencause el procedimiento, de acuerdo a las formalidades establecidas en las normas procesales y de derecho internacional -vía diplomática mediante Cancillería-; el cual mereció decreto de 15 de julio de 2020, mediante la cual, la señalada Jueza sostuvo en lo principal: “Téngase presente lo manifestado en el memorial que antecede, así como por devueltos los actuados de notificación que acompañan, no pudiendo convalidar ni subsanar actuados que pudieran generar vicios o errores de la causa, cuando, si bien se señala domicilio del imputado, este no se encuentra acreditado mediante documental idónea o suficiente que pueda ser valorada por la autoridad jurisdiccional” (sic [Conclusión II.4.]); y, mediante Edicto librado por la Jueza accionada el 14 de igual mes y año, se dispuso la notificación del accionante y otros conforme el art. 165 del CPP, a los fines de que en el plazo de diez días asuman defensa bajo alternativa de declaratoria de rebeldía, transcribiendo al efecto los actuados de Ley (Conclusión II.5.).

Conocidos los antecedentes fácticos inherentes a la problemática denunciada, se evidencia que a partir del memorial antes descrito presentado por la esposa del impetrante de tutela, explicando las circunstancias fácticas que relacionadas con las condiciones del inmueble donde fue dejada la cédula judicial devuelta que se pretendía diligenciar, y denotando que el prenombrado se encontraba en calidad de asilado político en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente solicitó a la autoridad judicial accionada el control jurisdiccional con la finalidad de que los entendidos errores procedimentales de comunicación procesal sean subsanados de acuerdo a la normativa procesal y de derecho internacional; al respecto cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado ut supra, la normativa procesal penal -arts. 54.1 y 279 del CPP- reconoce la validez de eficacia procesal del control jurisdiccional, el cual debe ser ejercido por el Juez de Instrucción Penal a cargo de la causa, desde la fase inicial hasta la conclusión de la etapa preparatoria, adquiriendo este marco regulador legal una connotación de competencia y facultad, que reviste por su implicancia en una calidad imperativa de deber jurisdiccional insoslayable, al tener una finalidad procesal que inquebrantablemente está vinculada a la protección, resguardo y en caso de corresponder restablecimiento de los derechos y/o garantías de los sujetos procesales; en virtud a lo cual, el componente del formalismo que puede exigirse en cuanto a la posibilidad de su activación debe estar sujeto a un examen que considere las situaciones fácticas de cada caso concreto, toda vez que, no obstante que este despliegue procesal prima facie debe ser suscitado por la parte que se crea afectada y requiera la intervención judicial a través del control jurisdiccional, por su propósito y naturaleza procesal que -como se tiene referido- se encuentra estrechamente vinculado con la protección de los derechos y garantías constitucionales, cuya vigencia transpola al proceso penal, resulta viable que este mecanismo jurídico-procesal sea promovido por un tercero ajeno a la causa penal, siendo una actuación atendible ante la existencia de una imposibilidad evidente del sujeto procesal en favor de quien se activa el mismo como también la verificación de hechos notorios, los cuales permitan tener certeza de esta dificultad; permisibilidad de despliegue procesal excepcional que no constituye un alejamiento de la imparcialidad que debe regir las actuaciones de los administradores de justicia.

Bajo este marco normativo-interpretativo, en el caso de análisis -conforme se tiene precisado- la esposa del peticionante de tutela activó el mecanismo del control jurisdiccional, denunciando expresamente las presuntas irregularidades en la que se habría incurrido en la observada comunicación procesal efectuada al prenombrado, ante lo cual, aún de que con anterioridad se tiene una actuación asumida per se por el accionante a través del memorial presentado ante el Ministerio Público (Conclusión II.3.) se debe reconocer esta actuación en la dimensión procesal activada, vale decir, concretamente en el control jurisdiccional requerido, considerando los alcances finalistas de su reconocimiento procesal-legal, para ello y en relación a esta verificación de permisibilidad de activación de este mecanismo procesal ordinario por una tercera ajena a la causa penal, se debe dar credibilidad a la situación de asilado político que tenía el impetrante de tutela, conforme manifestó de forma personal ante el Ministerio Público y a la Jueza accionada a través de su cónyuge, en la cual, conforme se tiene señalado en el memorial correspondiente habría adjuntado la impresión digital de un medio de comunicación que acreditaría este extremo (Conclusión II.4.), teniéndolo prima facie como hecho notorio que no puede ser ignorado ante la falta de elemento concreto que lo contradiga -siempre a los fines del pretendido control jurisdiccional-.

En este contexto, si bien de manera inicial -se entiende- la autoridad judicial accionada implícitamente desestimó el diligenciamiento de la misma al tener presente los argumentos expuestos en el supra indicado memorial y la devolución de actuados procesales que se acompañaron a la notificación; empero, sin la necesaria consistencia argumentativa y coherencia en relación al alcance de la solicitud de control jurisdiccional planteada, ni exposición fáctica y jurídica de soporte en cuanto al domicilio señalado en la residencia diplomática de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, se limitó referir que este no se encontraba acreditado mediante documental idónea o suficiente que pueda ser valorada y consecutivamente dispuso la notificación por edicto del peticionante de tutela y otros, conforme el art. 165 del CPP; lo cual, no permite vislumbrar el cumplimento efectivo de dicho deber jurisdiccional en cuanto a las presuntas deficiencias en la verificación de la cuestionada comunicación procesal puesta a su conocimiento, al no tenerse evidencia objetiva de que hubiese promovido un despliegue jurisdiccional en procura de comprobar la veracidad o no de los aspectos fácticos denotados en vía de control jurisdiccional y sobre los que se requirió expresamente la intervención judicial, deviniendo esta omisión de actuación en la dilación de la concreción del denotado control jurisdiccional en cuanto a los defectos denunciados, repercutiendo implícitamente en que la situación procesal del accionante quede en un limbo jurídico, al no constarse un pronunciamiento claro, coherente y efectivo, sea en forma positiva o negativa, sobre el aspecto medular y central de la activación del mencionado medio procesal, cuando el pronunciamiento judicial debió se ineludiblemente asumido por esa esencia misma del control jurisdiccional requerido, que involucra una circunstancia procesal de notificación que por su connotación se encuentra entrelazada con el cúmulo de actuaciones emergentes de la misma, como el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales -actuado consignado en el Edicto referido-.

Consecuentemente y a partir del andamiaje argumentativo desarrollado, se puede concluir en que la Jueza accionada, al no ejercer de forma coherente y con el respaldo de hecho y derecho así como de manera efectiva el requerido control jurisdiccional, incurrió en una omisión indebida que devino en la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, con implicación en la amenaza a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, por la dilación-omisión, en el citado ejercicio del control jurisdiccional, por lo que, corresponde activar el ámbito de protección de la acción de libertad bajo el presupuesto del aplazamiento en el ejercicio material y efectivo del control jurisdiccional, traducido en una omisión o negligencia del cumplimiento del mismo, pese a que fue solicitado por la esposa del peticionante de tutela, pero no obtuvo una respuesta efectiva y de material verificación; y, al contrario, la contestación otorgada devino en incongruente traducido ello en que esa ausencia, en cuanto al reclamado despliegue procesal en particular -notificación simultánea del accionante con la ampliación de investigaciones de 10 de noviembre de 2019 e imputación formal de 18 de febrero de 2020, en un domicilio distinto al señalado y donde se encontraba, que por su connotación está vinculada a otras actuaciones procesales que requerían la presencia del procesado, como es el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales- continúe con ausencia o dilación de control, lo que configura la existencia de una lesión al debido proceso, conforme se tiene advertido precedentemente, que impele a conceder la tutela impetrada conforme se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, para que la referida autoridad judicial tramite y emita pronunciamiento concreto y materialmente verificable en el ejercicio del activado mecanismo procesal ordinario.

Segundo componente de reclamación:

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alega que la antes referida comunicación procesal por edicto, no podía haberse hecho efectiva al no tener conocimiento previo del inicio de investigación en su contra, cuando además se la realizó de forma simultánea con los otros actuados procesales, sin otorgarle la posibilidad de efectivizar los actos de defensa, conforme a los arts. 308 y 314, ambos del CPP.

Ante la dimensión del cuestionamiento constitucional, relacionado con un presunto procesamiento indebido, se debe reiterar que para analizar temáticas de esta índole vía acción de libertad es preciso cumplir con los presupuestos concurrentes supra descritos, que hacen en síntesis a la vinculación directa del presunto acto lesivo con el derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión.

En este contexto, en el caso de análisis no se advierte que concurran los descritos presupuestos, puesto que, el alegado defecto procesal de la notificación por edicto sin que previamente conozca del inicio de investigación en su contra, que además, se la realizó de forma conjunta con otros actuados procesales, limitando el ejercicio de su defensa mediante los mecanismos intra procesales, de forma alguna permiten establecer la vinculación directa con el derecho a la libertad, al estar enfocadas con supuestas irregularidades procesales que no tienen incidencia inmediata con el mismo; y, tampoco se constata el absoluto estado de indefensión al haberse ya evidenciado en los razonamientos que preceden que no se cumplió con la acreditación de las subreglas del desconocimiento total del proceso penal y que se encuentre imposibilitado de acudir ante la autoridad judicial competente.

Razones por las que en cuanto a este subtópico de examen constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En el segundo acto lesivo -punto b.ii)-, se denuncia que la Jueza accionada, aún de que el cuestionado edicto contiene el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de marzo de 2020, dicho acto procesal fue suspendido por motivos de la pandemia del COVID-19, siendo reprogramado para el 4 de agosto de igual año, pero sin que se hubiese cumplido con la diligencia de su notificación de este nuevo señalamiento por Auto Interlocutorio 249/2020 -de la citada fecha-, resolvió declarar su rebeldía y en mérito a ello, dispuso medidas restrictivas de su libertad como el arraigo y el mandamiento de aprehensión, además que se asumieron estas determinaciones sin que se hubiese observado la debida notificación con las actuaciones fiscales y procesales antes descritas.

Al respecto, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, por Auto Interlocutorio 249/2020, la Jueza accionada, estableciendo como antecedente el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares personales, estableció que no obstante estar debidamente notificado el imputado -hoy peticionante de tutela- no se hizo presente y tampoco acreditó el motivo de su incomparecencia, y que si bien su esposa devolvió la cédula judicial no es menos cierto que existe una notificación mediante edicto a todos los sujeto procesales, la que surtió efectos al haber demostrado los mismos que tuvieron conocimiento del actuado procesal haciéndose presentes física como virtualmente; por lo que, declaró la rebeldía del prenombrado, disponiendo, entre otros aspectos, su arraigo y se libre mandamiento de aprehensión en su contra, con la única finalidad de que sea puesto a disposición del Despacho Judicial para considerar el referido acto procesal, sin perjuicio de que haga uso de la facultad que le confiere el art. 91 del CPP (Conclusión II.6.).

Ahora bien, convergiendo el acto lesivo denunciado en la presunta indebida declaratoria de rebeldía del accionante y emergente determinación de imposición de restrictivas de su libertad, tales como el arraigo y el mandamiento de aprehensión, sin que se observara que no se cumplió con la debida notificación con el actuado en el cual fue asumido ni aquellas realizadas por los fiscales y mucho menos las procesales que la precedieron, se debe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo constitucional, a partir del diseño normativo procesal penal que regula al instituto de la rebeldía, se establece que su finalidad es lograr la comparecencia del imputado al proceso penal, la cual, conforme el art. 91 del CPP, puede ser derivada de una acción de puesta a disposición de la autoridad judicial, entiéndase como consecuencia de la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido al efecto o por la comparecencia voluntaria antes de la ejecución del mismo, en cuyas circunstancias como efecto procesal corresponderá dejar sin efecto las medidas personales asumidas emergente de la declaratoria de rebeldía para su comparecencia, al haberse cumplido su finalidad, no pudiendo mantenerse tales órdenes por cuanto implicaría una persecución indebida al no tenerse la causa justificada, pudiéndose en caso de presentarse irregularidades en la materialización de esta regla acudir a la activación de la acción de libertad.

Bajo estos lineamientos normativos y jurisprudenciales, se puede afirmar que con carácter previo a la activación de este proceso constitucional el impetrante de tutela debió cumplir con la exigencia prevista en el precitado art. 91 del CPP, es decir, comparecer ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, a fin de que en aplicación taxativa de esta previsión legal-procesal, deje sin efecto las medidas personales asumidas como consecuencia de la determinación contemplada en el Auto Interlocutorio 249/2020, de declaratoria de rebeldía; extremo que no evidencia hubiese acontecido, pese a que como se tiene refrendado supra no existe un elemento fáctico concreto y contundente para poder afirmar la imposibilidad material de desarrollar este actuado procesal tendiente precisamente a lograr lo que dentro de esta acción de defensa se sustenta como petitorio -entre otros- como ser la nulidad del mandamiento de aprehensión; cuando se tiene de antecedentes ya conocidos, que se apersonó ante la representación fiscal por memorial expresamente suscrito por su persona (Conclusión II.3.), lo que permite afirmar que dicho despliegue procesal pudo ser también asumido en sede ordinaria, bajo el mecanismo de la comparecencia voluntaria ante la Jueza accionada a los fines del levantamiento de las órdenes de carácter personal dispuestas; por lo que, al haberse incumplido con esta previa actuación de la competencia intra proceso penal, no es posible acoger favorablemente la protección tutelar impetrada.

Así también, ante la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, se debe traer a colación el entendimiento jurisprudencial que sobre este aspecto fue precisado en el antes citado Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, que señala: “…ii) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la sola comparecencia del rebelde -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presentarse irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que tal situación sea conocida vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad. (En ese mismo sentido la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio)”, en base a lo cual, tampoco es posible viabilizar este petitorio.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó en parte la decisión incorrecta.