SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se tramita un proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión del delito de despojo; en ese marco, estando programada la audiencia virtual de apertura de juicio oral para el 22 de septiembre de 2020, el link respectivo no fue de su cocimiento ni de su abogado defensor, siendo inexistente en el expediente el formulario de notificación conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, pues debió enviarse a la Oficina Gestora de Procesos a objeto de la generación del link respectivo, sin que ello aconteciera según informó verbalmente la encargada de dicha oficina; pese a esto, Narda Soria Galvarro Hinojosa, autoridad del citado Juzgado -hoy accionada- de manera ilegal dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra y determinó el abandono malicioso de su defensa técnica, sin verificar si efectivamente enviaron las notificaciones correspondientes a la mencionada Oficina a objeto de la generación del enlace requerido.

El 5 de octubre de 2020, Eusebia Vargas Quispe -coaccionante- fue aprehendida y sometida a audiencia de medidas cautelares, poniéndose a conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de la Paz, que ejercía suplencia legal de su similar segunda -hoy coaccionada-, “…la aprehensión ilegal, la falta de envíos de link y la inexistencia de formularios de notificación ley 1173 sin embargo la misma tampoco realizo la revisión del expediente conforme a su obligación establecida en el Art. 235 ter del C.P.P., (control de legalidad y razonabilidad) emitiendo la Resolución No. 57/2020…” (sic), imponiéndole la medida cautelar personal gravosa de presentar tres garantes personales y presentarse cada quince días ante el referido Juzgado. Por lealtad procesal, debe tenerse en cuenta que la citada Resolución fue revocada por un Tribunal de alzada; sin embargo, quedó vigente el acta de audiencia de 22 de septiembre de 2020, que contiene disposiciones lesivas que ameritan un control por parte de un Juez de garantías; además, está latente el mandamiento de aprehensión emitido contra Fructuoso Sarzuri Mamani y el ‘“abandono malicioso de la defensa técnica”’ (sic). Cabe resaltar que las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la falta de envío del link y la inexistencia de los formularios de notificación conforme señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de legalidad, citando al efecto únicamente los arts. “125 y 126” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, reivindicando los derechos y “garantías” constitucionales invocados, disponiendo dejar sin efecto el acta de audiencia de
22 de septiembre de 2020, con todas sus disposiciones, así como también se deje sin efecto la Resolución 57/2020 de 5 de octubre, de manera inmediata, sea con costas, daños y perjuicios a cargo de las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2020, mediante plataforma BLACKBOARD debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., estando conectados al enlace solo el representante sin mandato de los peticionantes de tutela y ausentes los prenombrados, así como las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia sostuvieron que: a) En el acto procesal desarrollado el 22 de septiembre de 2020, la autoridad accionada no efectuó el control sobre si efectivamente se remitieron los links de acceso al actuado procesal, conforme en la presente audiencia realizó el Tribunal de garantías cumpliendo el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que en su numeral 6.3 señala que “…la autoridad judicial remitirá la determinación, es decir la audiencia del 17 remitirá la determinación para el desarrollo de audiencia virtual mediante correo institucional al personal de apoyo judicial, secretaria, auxiliar, oficial de diligencias y en materia penal donde atiende la oficina GESTORA de procesos…” (sic), siendo el personal administrativo, como es la coordinadora “Dra. Terán”, quien debía realizar las gestiones respectivas, aspecto que no fue cumplido; b) Corresponde efectuar una revisión minuciosa de los informes remitidos ante el Tribunal de garantías, ya que al demostrar que el link para la audiencia fue enviado a los sujetos procesales, tendría que constar en la parte inferior de la notificación, que se envió al “Whatsapp” de un determinado número, que en el caso el número de su abogado es el 65113015, lo cual no aconteció, siendo inexistentes los formularios de notificación que establecerían este extremo; c) En el actuado procesal de medidas cautelares se solicitó que se exhiba las mencionadas notificaciones, pero la Jueza que ejercía la suplencia legal incumplió la previsión del art. “235” del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al control de legalidad y razonabilidad; d) No se fundamentó la decisión asumida en la Resolución 57/2020, sobre la presentación ante el “juzgado” cada quince días -entiéndase de la coaccionante-; e) La falta de remisión del indicado link coartó su ingreso a la sala virtual, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; y, f) Se impetró dejar sin efecto el acta de 22 de septiembre de 2020, en la que se dispuso la emisión de los mandamientos de aprehensión que resultan ilegales; igualmente, se solicitó dejar sin efecto la Resolución 57/2020, porque persiste la presentación quincenal que debe realizar la prenombrada en razón a que la determinación de alzada que revoca dicho fallo aún no está notificado, existiendo duda -se colige sobre la vigencia de la medida cautelar impuesta-, misma que siempre es favorable al imputado.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que, del informe remitido por la “Dra. Terán” -entiéndase la coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos- se establece el tema de la programación de audiencia para el 22 de septiembre de 2020, “…sorprende toda vez de que ya habíamos de manera verbal mencionado que no nos han pasado…” (sic); por otra parte, de los informes de la presente acción tutelar, puede advertirse que no se adjunta la fotocopia de la diligencia de notificación -entiéndase con la audiencia precedentemente señalada-.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe ni se conectó al enlace de la plataforma virtual a los efectos de la realización de la audiencia respectiva, pese a su citación según consta en la diligencia cursante a fs. 15.

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 24 y vta., solicitó denegar la tutela impetrada manifestando que: 1) Se encuentra supliendo al Juzgado similar Segundo desde el 1 hasta 31 de octubre de 2020; 2) De acuerdo con las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el link para las audiencias es enviado por la Oficina Gestora de
Procesos, encargada también de realizar las notificaciones ante la supresión de los oficiales de diligencias; 3) La audiencia de 22 de septiembre de igual año, fue celebrada por la Jueza accionada, quien por Auto de dicha fecha determinó aplicar la previsión del art. 113.II del CPP, modificado por la mencionada Ley -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, emitiendo mandamientos de aprehensión contra los acusados -impetrantes de tutela- y disponiendo que el abogado defensor sea apartado del caso; 4) A “…fojas 180 de obrados…” (sic), cursa diligencia de notificación a la parte peticionante de tutela con el nombrado Auto, sin que se interponga recurso de reposición, incidentes de nulidad o actividad procesal defectuosa, tampoco se solicitó complementación y enmienda; es decir, no se agotaron los medios intraprocesales; 5) El mandamiento de aprehensión expedido por la Jueza accionada fue ejecutado contra la coaccionante el 5 de octubre de 2020; por lo que, a efectos de resolver la situación jurídica de la prenombrada, fijó audiencia en la misma fecha emitiendo la Resolución 57/2020, que fue apelada por la coaccionante y elevada en alzada, sin constar su resolución; 6) El petitorio de los accionantes resulta incongruente y contradictorio; toda vez que, indican que la referida Resolución fue revocada en alzada; empero, solicitan a través de la presente acción de defensa se dejen sin efecto tal Resolución y Auto de 22 de septiembre de 2020; y, 7) No resulta evidente la vulneración de derecho o garantía constitucional alguno, en caso de que los impetrantes de tutela consideren lesionado el debido proceso, deben agotar las “instancias” correspondientes previa interposición de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 195/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se tiene que en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, los peticionantes de tutela y su abogado no ingresaron a la plataforma virtual, situación que motivó la aplicación del art. 113.II -se colige del CPP modificado por la Ley 1173- disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión y fijándose nueva fecha de audiencia para el 6 de octubre de igual año; ii) El Auto emitido fue complementado indicando que de presentarse el abogado tendría que adjuntar el comprobante de “…depósito de un Juez Técnico…” (sic); asimismo, se dispuso oficiar al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP); iii) El mandamiento de aprehensión contra la coaccionante fue “representado” el 5 de octubre de 2020, siendo conducida ante el Juzgado donde se tramita la causa, celebrándose en la misma fecha audiencia de medidas cautelares, en la que se denunció una presunta aprehensión ilegal; la Jueza coaccionada que se encontraba en suplencia legal emitió la Resolución 57/2020 disponiendo medidas “más fuertes”, determinación impugnada en dicho acto procesal que fue resuelta en alzada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme se señala en la presente acción de defensa, teniéndose por efectuada la reclamación del agravio sufrido; iv) Sobre la aprehensión, no se evidencia que al momento de resolverse, hubieran solicitado complementación y enmienda, utilizándose el recurso de apelación incidental; por lo que, resulta inviable la acción de libertad; v) Con relación al mandamiento de aprehensión, se evidencia que los accionantes fueron notificados con la Resolución de 22 de septiembre de 2020, el 5 de octubre del citado año; asimismo, de antecedentes se tiene que los prenombrados se apersonaron impetrando un oficio a objeto de que la “Dra. Rocío Terán” encargada de la Oficina Gestora de Procesos “1” emita un informe, sin realizarse mayor solicitud con relación a dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión o apersonándose pidiendo señalamiento de audiencia de juicio oral, tomando en cuenta lo previsto por el art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173, resultando que el mandamiento de aprehensión solo tiene por finalidad que los impetrantes de tutela comparezcan en el proceso;
vi) No se interpuso ningún incidente de actividad procesal defectuosa o corrección de procedimiento, sobre el agravio sufrido en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, ni una petición expresa de que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, teniendo en cuenta que los prenombrados se apersonaron y comparecieron; y, vii) En el caso se presenta la subsidiariedad inviabilizando la acción de libertad, puesto que el Código de Procedimiento Penal establece de manera clara los recursos mediante los cuales puede corregirse o dejarse sin efecto algún error en el que hubiese incurrido la autoridad jurisdiccional.