SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2021-S3

Fecha: 15-Oct-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian que: a) La Jueza accionada, dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión contra sus personas, y el apartamiento del caso de su abogado defensor, sin considerar ni verificar que el link de enlace para la audiencia virtual de juicio oral no les fue remitido, estando impedidos de participar en el actuado procesal debido a la falta de conexión; b) Mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela; pese a que solicitó oficiar a la Coordinadora de Gestión de Audien.cias de la Oficina Gestora de Procesos a efectos de demostrar que no se les envió el link para la audiencia virtual, falencia que imposibilitó su presencia en el actuado procesal; y, c) Ante la ejecución del mandamiento de aprehensión contra la coaccionante, la Jueza coaccionada, ejerciendo suplencia legal, por Resolución 57/2020, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, sin la debida fundamentación, y sin tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el
art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, referido al control de razonabilidad y legalidad; omitiendo considerar que el link para el enlace virtual no les fue remitido, reclamación efectuada en audiencia cautelar que no mereció respuesta; actuaciones e irregularidades todas estas, que conllevan la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de legalidad.

III.1. De los alcances y finalidad del mandamiento de aprehensión emitido al amparo del art. 113.II del CPP modificado por la Ley 1173

Al respecto, se debe partir del hecho que toda norma es una regla que regula la conducta humana, y en el caso de normas procesales su creación tiende a establecer acciones destinadas a regular el debido proceso y la relación jurídico procesal dentro el mismo, es decir, es una regla principio que debe cumplirse dado el fin perseguido por la propia norma; en ese contexto, de acuerdo con el diseño dogmático y teleológico del mandamiento de aprehensión a objeto de la comparecencia del procesado, se tiene que su finalidad o propósito deviene de la necesidad de dar continuidad al proceso y consiguiente acceso a una justicia pronta y oportuna mediante la resolución célere de los conflictos penales, cuyo contenido esencial se configura en su naturaleza procesal, cual es coaccionar al imputado o acusado a objeto de que comparezca ante la autoridad jurisdiccional cuando incumple o desobedece su llamado, con la consecuente dilación del normal desarrollo del proceso; bajo tales presupuestos, la emisión del mandamiento de aprehensión resulta una facultad potestativa de las autoridades judiciales en el ámbito penal, según prevén los arts. 89 y 113.II del CPP, este último modificado por la Ley 1173, disposiciones concordantes con la previsión del art. 129 de la citada norma.

En ese contexto, con relación al segundo mandato legal respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión, se tiene:

“Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).

(…)

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

(…)

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes”. (el énfasis es ilustrativo)

En ese marco procesal, en atención a la naturaleza y finalidad del mandamiento de aprehensión ante la inconcurrencia a una audiencia dentro del proceso, expresada precedentemente, resulta evidente que la comparecencia del encausado, sea por su presentación voluntaria ante la autoridad jurisdiccional y previa su ejecución, o emergente de la ejecución del mandamiento de aprehensión, conlleva la efectividad de la medida coercitiva, es decir, que el mandamiento ha cumplido su finalidad, cual es la comparecencia del encausado al proceso, y es a partir de ello, que corresponderá que ante la comparecencia voluntaria del procesado, la autoridad judicial emita una resolución que en base al análisis de cada situación fáctica, evidencie dicha comparecencia y el sometimiento al proceso para su continuidad, y en función a ello dejará sin efecto el referido mandamiento, en su defecto, si la comparecencia es como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, es evidente que el mismo queda sin efecto, pues su finalidad ha sido ya cumplida, sin que ello sea óbice para que la autoridad judicial asuma las medidas que considere pertinentes y necesarias para objetivar la continuidad de la presencia del procesado dentro del proceso. Se concluye entonces que la comparecencia voluntaria y -entiéndase- antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, conlleva el necesario pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto, que por regla general sería el dejar sin efecto dicha medida personal que cumplió su fin; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada; empero, se debe dejar claramente establecido, que pueden existir situaciones particulares, en las cuales, la autoridad judicial de forma fundamentada y motivada exprese las razones por las cuales, puede eventualmente mantener en suspenso la ejecución del mandamiento, siempre por una razón fáctico procesal que garantice la continuidad del proceso.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0793/2020-S3 de 4 noviembre efectuando una recopilación de intelectos desarrollados sobre este particular, señala: «La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones procesales que configuran la concurrencia, de forma excepcional, de la subsidiariedad en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: ‘…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”’; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Del sustento argumentativo que motiva la presente acción de libertad, se tiene como reclamaciones centrales 1) La emisión de mandamientos de aprehensión ordenados por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -accionada-, omitiendo considerar que la inasistencia a la audiencia virtual de juicio oral obedeció a la falta de envío del link para el enlace a la plataforma; 2) La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la referida ciudad -coaccionada- mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión contra Fructuoso Sarzuri Mamani
-peticionante de tutela-, pese a que solicitaron oficiar a la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos a objeto de demostrar que el impedimento para enlazarse a la audiencia virtual de juicio oral devino de la falta de envío del link correspondiente; y, 3) La aplicación de medidas cautelares personales a Eusebia Vargas Quispe -coaccionante- determinada por la Jueza coaccionada mediante Resolución 57/2020 de
5 de octubre, carente de fundamentación, resultando gravosas, además de omitir efectuar un control de razonabilidad y legalidad según prevé el
art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173; asimismo, no tomó en cuenta la falta de remisión del link para el enlace virtual a la audiencia, pese a su reclamo efectuado en audiencia cautelar, sin obtener respuesta.

Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, corresponde previamente contextualizar los antecedentes del caso; así, de la revisión del expediente se extrae que se inició un proceso penal contra los accionantes por los presuntos delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y despojo, encontrándose en etapa de juicio oral, público y contradictorio, teniéndose audiencia programada al efecto el 17 de septiembre de 2020, sin que la misma pudiera efectivizarse debido a problemas de conexión de las partes procesales, disponiendo la Jueza accionada, como titular de la causa, la suspensión del acto procesal fijando nueva fecha para el 22 de igual mes y año (Conclusión II.1); sin embargo, esta tampoco pudo desarrollarse debido a que los impetrantes de tutela y su abogado no se conectaron al enlace virtual, según informó el Secretario del citado juzgado, razón por la cual la parte querellante solicitó librar mandamientos de aprehensión alegando que en reiteradas oportunidades fueron declarados rebeldes; en tal virtud, la autoridad judicial accionada dispuso emitir los aludidos mandamientos y ordenó oficiar al SEPDEP a objeto de la designación de un defensor de oficio debido a que el abogado de los peticionantes de tutela fue apartado del caso (Conclusión II.2); posteriormente, el 5 de octubre de 2020, se produjo la ejecución del mandamiento de aprehensión respecto a la coaccionante, siendo conducida al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde la Jueza coaccionada -en suplencia legal- en la esa fecha celebró audiencia de medidas cautelares disponiendo que la coaccionante se presente cada quince días ante el juzgado para firmar el libro respectivo; así también, impuso la fianza personal de tres garantes y la obligación de presentarse a las audiencias u otros actos a desarrollarse hasta la conclusión del proceso penal, medidas que serían agravadas en caso de incumplimiento. Dicha decisión fue impugnada por el abogado de la coaccionante en la misma audiencia, reclamando también como agravio la falta del link para la conexión a la audiencia, al efecto la antedicha autoridad dispuso la remisión de antecedentes de conformidad con lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 (Conclusiones II.3 y II.4). Finalmente se tiene que los accionantes presentaron memorial el 6 de octubre de 2020, al antedicho Juzgado indicando que en la audiencia programada para el 22 de septiembre del citado año, se vieron imposibilitados de ingresar a la audiencia virtual de juicio oral debido a que no les fue proporcionado el link del enlace digital respectivo, además de no estar notificados para la realización de dicho actuado procesal, situación que de igual manera hubiese acontecido con su abogado, situación que sería “corroborada” por Rocío Alejandra Terán Rivero, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos, “…quien verificó que no existe envío del link…” (sic), a tal efecto solicitaron oficiar a la prenombrada Coordinadora para que emita el informe respectivo (Conclusión II.5)

Los precitados supuestos fácticos compulsados con las reclamaciones formuladas por los impetrantes de tutela, permiten advertir diferentes problemáticas: la primera relacionada con la emisión de mandamientos de aprehensión, sin tomar en cuenta que la inasistencia a la audiencia de juicio programada para el 22 de septiembre de 2020, obedeció a la falta de envío del link de enlace virtual, la segunda concerniente a la subsistencia del mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela, sin considerar su reclamo por la falta de envío del link para la audiencia respectiva, pese a que solicitó oficiar a la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos a objeto de demostrar que el impedimento para enlazarse a la audiencia virtual de juicio oral devino de la falta de remisión del link correspondiente, sin merecer respuesta; y, la Resolución 57/2020, que impuso medidas cautelares a la coaccionante Eusebia Vargas Quispe que a su criterio carecería de fundamentación, además de ser gravosas, sin considerar su reclamo sobre la falta de envío del link para la conexión a la audiencia virtual -de 22 de septiembre de 2020 y en la que se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión-.

En ese contexto, respecto al primer punto, bajo el marco normativo y observando los alcances y finalidad del mandamiento de aprehensión, según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que la precitada medida personal, asumida por la Jueza coaccionada, que ejerció la suplencia legal, en la tramitación del proceso penal seguido contra los accionantes, a efectos de lograr la comparecencia de los prenombrados, ab initio, no se advierte que constituya un acto ilegal, dado que dicha determinación fue asumida en el marco de los parámetros establecidos por el art. 113.II del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, y con la finalidad de preservar y garantizar la continuidad del proceso; ahora bien, tal medida cumplió la finalidad de su emisión, cual es la comparecencia, dado que con relación a la coaccionante, como resultado de la ejecución del mandamiento de aprehensión de 5 de octubre de 2020, esta fue presentada ante la referida autoridad quien determinó imponer ciertas medidas cautelares a objeto de garantizar su presencia posterior en el desarrollo del juicio oral, decisión asumida en procura de evitar la dilación del proceso; por lo que, la pretensión de que se deje sin efecto las decisiones asumidas en Auto de 22 de septiembre de 2020, vinculada al mandamiento de aprehensión emitido carece de sustento y logicidad, porque el mismo ya fue ejecutado y generó el cumplimiento de la finalidad perseguida -se aclara con relación a la coaccionante-, siendo el único propósito su comparecencia. Bajo tales premisas la tutela solicitada por la prenombrada respecto a dejar sin efecto el referido Auto y todas sus emergencias como ser la emisión del mandamiento de aprehensión, no puede ser atendida favorablemente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

La segunda problemática, tiene como reclamación una presunta insuficiencia de motivación y fundamentación de las medidas cautelares impuestas por la Jueza coaccionada a la coaccionante, como son la fianza de tres garantes personales, su presentación ante el juzgado cada quince días a firmar el libro de asistencia respectivo y la obligación de asistir a todas la audiencias y otros actos hasta la culminación del proceso, que a criterio de la prenombrada resultan gravosas, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173, sobre control de legalidad y razonabilidad, además de no considerar la falta de envío del link correspondiente a objeto de la conexión a la plataforma virtual para la audiencia de 22 de septiembre de 2020; reclamo este último que se aclara -en función a la dimensión en la que es planteado por la coaccionante- se encuentra vinculado a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 57/2020, de aplicación de medidas cautelares. Bajo ese orden de ideas y conforme se tiene precisado en la síntesis fáctica del caso, la nombrada, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión el 5 de octubre de 2020, fue puesta ante la autoridad jurisdiccional -Jueza coaccionada-, quien señaló audiencia cautelar para la misma fecha, acto procesal en el cual impuso a la coaccionante las referidas medidas cautelares, decisión que motivó a su defensa técnica interponer recurso de apelación incidental al tenor del
art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, donde además de manera expresa manifiesta también como agravio que no fue notificada para la audiencia programada el 22 de septiembre de igual año, debido a la falta de envío del link respectivo, es decir que la propia coaccionante vincula ese hecho al posterior razonamiento efectuado por la Jueza coaccionada para imponer las medidas personales (Conclusión II.4), impugnación que de acuerdo a lo manifestado por los impetrantes de tutela en la presente acción de defensa, fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando el precitado fallo, sin que en antecedentes conste el Auto de Vista concerniente; sin embargo, este reclamo y cualquier otra incidencia vinculado al régimen de medidas cautelares no merecen ser analizados directamente por este Tribunal, toda vez que la Resolución 57/2020, que impuso las medidas a la coaccionante, fue objeto de apelación incidental según consta en la parte in fine del mencionado fallo, concordante con la formulación argumentativa expresada en el memorial de acción de libertad; en ese sentido, las incidencias inherentes a la audiencia de medidas cautelares como son las denuncias sobre presunta falta de fundamentación y motivación, o la falta de control de legalidad y razonabilidad que debió efectuar la Jueza coaccionada conforme dispone el art. 235 ter del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, son aspectos que serán analizados y valorados por el Tribunal de alzada ante quien se remitieron los antecedentes de la citada impugnación, pues se reitera no se cuenta con el Auto de Vista que resolvió la apelación; además, conforme la dinámica procesal constitucional, en medidas cautelares, el análisis a efectuarse vía constitucional parte de la última resolución dictada en sede ordinaria, dada la facultad de los Tribunales de alzada de enmendar posibles defectos o ilegalidades en las resoluciones que resuelven la situación jurídica del encausado, procedimiento que no puede ser obviado por este Tribunal, parámetros bajo los cuales resulta aplicable a este punto de reclamo los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en razón a que en el marco de las atribuciones y funciones conferidas a los Tribunales de apelación, se encuentra la facultad de verificar posibles vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales generadas por posibles actuaciones u omisiones de las autoridades inferiores en grado que afecten el derecho a la libertad emergentes de medidas cautelares.

Bajo los precitados razonamientos, se concluye que las cuestiones intraprocesales, inherentes a la emisión de medidas personales gravosas, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP modificado por la Ley 1173 sobre control de legalidad y razonabilidad, que converge en la alegada falta de fundamentación de la Resolución 57/2020, deben ser sustanciadas y resueltas vía ordinaria ante la activación de los mecanismos ordinarios efectuados por la coaccionante; razones por las cuales, no es factible acudir directamente a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar y de manera alternativa al mecanismo de reclamo ordinario previsto por ley, como es la apelación incidental, que en el caso en examen ya fue activada procurando corregir las supuestas deficiencias e insuficiencias de la referida Resolución, toda vez que pretender que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto cuando el reclamo ya fue puesto a conocimiento de un Tribunal de apelación, puede generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico debido a la existencia de dos fallos que resuelven un mismo asunto, motivos por los que corresponde denegar la tutela sobre este punto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Respecto al peticionante de tutela -Fructuoso Sarzuri Mamani-, de antecedentes se advierte que por memorial de 6 de octubre de 2020, este junto a la coaccionante -considérese que el mandamiento de aprehensión ya fue ejecutado contra la prenombrada un día previo-, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional accionada que en la audiencia programada para el 22 de septiembre del citado año, se vieron imposibilitados de ingresar a la audiencia virtual de juicio oral debido a que no les fue proporcionado el link del enlace digital respectivo, además de no estar notificados para la realización de tal actuado procesal, situación que de igual manera hubiese acontecido con su abogado, que sería “corroborada” por Rocío Alejandra Terán Rivero, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos, “…quien verificó que no existe envío del link…” (sic), a tal efecto pidieron oficiar a la prenombrada Coordinadora para que emita el informe respectivo (Conclusión II.5); sobre este punto en particular conviene precisar, que si bien la Jueza coaccionada, ejerciendo aún la suplencia legal, emitió la providencia de la misma fecha argumentando que de la revisión de obrados, el abogado de los accionantes -según constaría en el acta correspondiente- fue notificado en la audiencia de 17 de septiembre del mencionado año con la programación de audiencia de 22 del mencionado mes y año; por lo que, el argumento sobre la falta de notificación debía ser aclarada por el causídico; sin embargo, la precitada respuesta otorgada al memorial, a través del cual los impetrantes de tutela intentaban poner en conocimiento de la autoridad judicial las razones de su incomparecencia, solo se limita a establecer que el abogado de los prenombrados fue notificado en la audiencia de 17 de septiembre de 2020, de modo que el testimonio de que “no fueron notificados” debía aclararse, sin efectuar mayores precisiones con relación al envío del link y la solicitud de oficiar a la Oficina Gestora de Procesos, dejando la carga de realizar dicha aclaración a los peticionantes de tutela sin considerar que impetraron oficiar a la aludida oficina -se entiende a objeto dilucidar dicho extremo-, pero en especial, la autoridad coaccionada omitió determinar si el mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante estaba aún latente, situación que correspondía ser definida de forma inmediata en razón a que de por medio se encontraba la posible restricción de la libertad del prenombrado, no pudiendo estar en suspenso dada la factibilidad de su ejecución, debiendo consecuentemente analizar y valorar las circunstancias concomitantes.

En consecuencia, en aplicación de la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante el memorial presentado por el impetrante de tutela, que en esencia se traducía en una comparecencia voluntaria, tratando de justificar su inasistencia a la audiencia que motivó la emisión del mandamiento de aprehensión, la autoridad judicial coaccionada debía dejar sin efecto el mismo al haber cumplido su finalidad, o en su defecto, de considerar que en la situación fáctica existían situaciones particulares que impelían a mantener en suspenso la ejecución del mencionado mandamiento,
-siempre a efectos de garantizar la continuidad del proceso-, debía justificar fundada y motivadamente aquello con la finalidad de asumir la decisión que corresponda, pero de ninguna manera dejar en suspenso la situación jurídica del peticionante de tutela, sin pronunciarse sobre el mandamiento de aprehensión y su vigencia, por lo que al dejar latente la amenaza de restricción del derecho a la libertad del prenombrado, la autoridad coaccionada incurrió en la vulneración del citado derecho. Consecuentemente, la tutela impetrada debe ser otorgada a los fines de que la autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre la vigencia o no del mandamiento de aprehensión ante la presentación -en el proceso- efectuada por el accionante mediante memorial de 6 de octubre de 2020, requiriendo oficiar la Oficina Gestora de Procesos a objeto de dilucidar la remisión de links para las audiencias; determinación que se asume en observancia al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al evidenciarse que la actuación y omisión en las que incurrió la autoridad coaccionada, lesionaron el debido proceso vinculado al derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Respecto a la solicitud de pago de costas, daños y perjuicios expresado en el petitorio de la presente acción de defensa, corresponde señalar que dicha postulación no resulta atendible en razón a que la concesión de la tutela es solo parcial.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar en todo la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.