AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-O
Fecha: 12-Nov-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-O
Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22798-2018-46-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 284 a 285, que resuelve la queja por “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- de la SCP 0448/2018-S3 de 26 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Maraz Arce contra Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento -lo correcto es sobrecumplimiento-
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 281 a
283 vta., Rafael Orlando Mosqueira Arroyo, Jefe de Sistemas a.i. de
SETAR-Bermejo, en representación legal de Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, autoridad accionada dentro de la acción de amparo constitucional de referencia, planteó queja por “incumplimiento” de la
SCP 0448/2018-S3, bajo los siguientes argumentos:
El Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2019, dispuso que SETAR le remita documentación respecto al trabajador Marcelo Maraz Arce, como ser planillas, boletas de pagos mensuales, transferencias de fondos bancarios a cuentas del prenombrado, y toda documentación que vaya a determinar el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden; posteriormente, la nombrada entidad el 11 de septiembre del citado año, fue notificada con la aprobación del informe pericial y conminada al pago efectivo del monto total establecido en favor del accionante, en un plazo de tres días, conminatoria reiterada el 23 de septiembre de igual año.
Bajo ese antecedente alega que, el Juez de garantías no tiene atribución para determinar la cuantía de sueldos devengados, ya que establecer ello corresponde a la judicatura laboral, al tratarse de hechos controvertidos que necesitan demostrarse y ser valorados, tal como ordena la SCP 1099/2017-S3 de 18 de octubre -cuya parte medular cita-; asimismo, genera extrañeza la designación de un perito, ya que en ninguna parte del Código Procesal Constitucional se tiene establecido un procedimiento a fin de determinar el monto para el pago de sueldos devengados, menos la designación de un perito que establezca aquello, actuaciones que le ocasionan total indefensión, porque debió derivarse el mencionado proceso a la judicatura laboral.
I.2. Petitorio
Solicita se anule obrados y se ordene al Juez de garantías, remita documentación a la autoridad competente para la determinación del pago de sueldos devengados y demás derechos sociales -en favor del impetrante de tutela-, asimismo se deje sin efecto o se retire la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la multa impuesta y demás resoluciones dictadas contra la empresa SETAR.
I.3. Trámite de la queja por “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento-
I.3.1. Contestación del peticionante de tutela
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la queja de “incumplimiento” interpuesta por la parte accionada, no fue corrida en traslado al accionante, derivando ello que no exista respuesta alguna al mencionado planteamiento.
I.3.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 284 a 285, declaró “no ha lugar” a la queja presentada, con base en los siguientes fundamentos: a) De conformidad a los arts. 15.I, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los jueces y tribunales de garantías, tienen la atribución y facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, si los mismos no garantizan ello, se tiene el mecanismo de la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, que busca avalar la vigencia del derecho a la justicia, traducida en que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada; siendo importante aclarar que la normativa no autoriza la impugnación dentro la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, más al contrario permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver quejas por demora o incumplimiento en la ejecución, a ser promovidas por la parte impetrante de tutela y no así por la parte accionada; por lo que, corresponde ejecutar lo dispuesto en la SCP 0448/2018-S3, al no existir situación sobreviniente que pueda derivar en la pérdida del objeto de dicho fallo, y el mismo no podría ser ejecutado o sea de imposible cumplimiento; y, b) En el marco de los preceptos normativos señalados, el cumplimiento de las sentencias emergentes de la acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías, quienes son encargados de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, para cuyo efecto la norma prevé mecanismos coercitivos que garanticen su fiel y estricta observancia, por ello el análisis de la queja
formulada no es viable y no permite ingresar a examinar el fondo por no enmarcarse a derecho, debiendo en consecuencia reiterase a la entidad accionada, dar acatamiento total a la mencionada SCP 0448/2018-S3, con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de la restitución del peticionante de tutela.
I.3.3. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 293 a 294 vta., Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, a través de su representante legal, presentó impugnación contra la Resolución de 31 de octubre de 2019, en base a lo siguiente: 1) El incumplimiento puede darse por acción u omisión, en el presente caso, para dar cumplimiento a la determinación emitida, en el marco de lo establecido por el art. 17 del CPCo, una de las medidas para el perfecto cumplimiento de la ley, es la remisión de la Resolución; y, 2) El Juez de garantías no consideró ni valoró la queja que interpuso, más al contrario actuó como juez y parte, al dictar la Resolución impugnada, ya que el Código Procesal Constitucional no estipula que dicha autoridad previamente tenga que revisar si es procedente o no, cuando lo que correspondía era remitir la queja y quien tendría que observar la misma, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, así lo establece el art. 16.II del citado Código; debiendo considerarse además, que la queja también puede ser presentada por la parte accionada cuando no se esté cumpliendo la ley. Refiriendo la parte pertinente de la SCP 1099/2017-S3, solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y se remita la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por “incumplimiento” de la SCP 0448/2018-S3, a este Tribunal, por decreto constitucional de 3 de diciembre de 2019 (fs. 321), se ordenó que la misma pase a Sala Plena para su correspondiente sorteo; en ese contexto, conforme se tiene de la Nota Interna TCP-CA-055/2021 de 29 de abril, presentada por la Letrada de la Comisión de Admisión (fs. 339 a 340), una vez sorteada la causa a Magistrado (a) Relator (a) el 13 febrero de 2020, la autoridad a quien le fue asignada, solicitó la suspensión de plazos procesales por requerimiento de documentación complementaria (fs. 324); sin embargo, recepcionada la misma, procedió a la devolución del expediente a la Comisión de Admisión en función al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AL-SP-002/2020 de 9 de enero, al haber sido la SCP 0448/2018-S3 emitida por la Sala Tercera de éste Tribunal; consiguientemente, mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2021 (fs. 341), el Magistrado en ejercicio de la Comisión de Admisión dispuso que la presente queja sea remitida ante esta Sala Tercera, cumpliéndose con dicho acto procesal de remisión el 18 de mayo del mismo año y siendo asignada a la Magistrada ahora relatora, y al estar el plazo suspendido por la documentación requerida, por decreto constitucional de 14 de octubre del citado año, se determinó la reanudación de plazos procesales; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0448/2018-S3 de 26 de julio, en revisión, determinó: “…REVOCAR la Resolución de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, instruyendo que la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Subsistema Bermejo, proceda a la reincorporación inmediata del accionante al cargo de Técnico de Apoyo en el Área de Distribución más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su restitución” (el subrayado es añadido [fs. 60 a 66]).
II.2. Mediante decretos de 10 y 29 de abril de 2019, el Juez de garantías, conminó a Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, a dar cumplimiento obligatorio a la SCP 0448/2018-S3, procediendo a la restitución inmediata del accionante en el cargo de Técnico de Apoyo en el Área de Distribución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su reincorporación, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público e imponerse multas progresivas en caso de renuencia (fs. 112 vta. y 135 vta. a 136).
II.3. A través del memorial de 16 de mayo de 2019, el impetrante de tutela puso a conocimiento del Juez de garantías, que fue restituido a su fuente laboral el 13 de igual mes y año; no obstante, respecto al pago de sus salarios devengados, hasta esa fecha existe silencio y renuencia de la parte accionada, solicitando por ese motivo se notifique a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), ordenando la retención de fondos por el monto de Bs141 471,84.- (ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y uno 84/100 bolivianos), para su posterior restitución en su favor; al efecto, cursa decreto de 17 del mismo mes y año, mediante el cual la nombrada autoridad declaró no ha lugar a lo solicitado; sin embargo, mediante decreto de 28 de similar mes y año, repuso dicha decisión, consiguientemente para considerar el monto que propuso en su anterior escrito, ordenó al peticionante de tutela que a través de una liquidación o planilla establezca desde y hasta cuando corresponde el monto señalado, además de consignar los meses a los que alcanza el mismo para considerar y hacer efectivo el cumplimiento de la SCP 0448/2018-S3 respecto al pago de salarios devengados (fs. 153 a
154 vta. y 159 vta.).
II.4. El accionante, por memorial de 4 de junio de 2019, presentó liquidación respecto a sus salarios devengados y demás derechos sociales, solicitando se ordene a la ASFI la retención del monto establecido, planteamiento que mereció decreto de 5 de igual mes y año, mediante el cual el Juez de garantías corrió en traslado a la parte accionada para que se pronuncie en el plazo de tres días; al efecto, Juan Luis Quispe Uscamaita, en su condición de “…Jefe Sistema Setar-Bermejo a.i.…” (sic), mediante memorial de 13 de igual mes y año, impugnó la liquidación de sueldos devengados y demás derechos laborales, alegando que no reúne los requisitos formales para ser considerada seriamente; además, observó la competencia del Juez de garantías para conocer dicha liquidación, ya que existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la judicatura laboral, planteamiento que previo traslado al impetrante de tutela, mereció decreto de 25 de similar mes y año, a través del cual el Juez de garantías, indicando que su competencia ya está acreditada, ordenó la realización de un informe pericial designando un perito de oficio para que determine el monto a cancelar respecto a salarios devengados y demás derechos sociales en favor del peticionante de tutela, debiendo para el efecto la parte interesada proporcionar la documentación correspondiente (fs. 164 a 167 vta. y 173 vta.).
II.5. Ante la presentación de la nota de aceptación de parte de perito designado, el Juez de garantías, mediante decreto de 25 de julio de 2019, ordenó que la entidad accionada remita documentación correspondiente para la realización de la pericia, requerimiento reiterado mediante decreto de 5 de agosto del igual año; en cumplimiento a lo dispuesto, José Luis Carvajal Saravia, Jefe de Sistema SETAR-Bermejo a.i., mediante notas de 31 del igual mes y año, y 7 de agosto del mismo año, remitió lo requerido (fs. 182 y vta., 190 vta., 198 y 200).
II.6. José Luis Carvajal Saravia, Jefe de Sistemas de SETAR-Bermejo a.i., en presentación legal de Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2019, cuestionando la decisión adoptada en el decreto de 5 de agosto del mismo año, alegó que no es función del Juez de garantías establecer la cuantía de sueldos devengados, ya que ello le corresponde a la judicatura laboral al ser hechos controvertidos que necesitan ser demostrados y valorados, tal como lo dispuso la SCP 1099/2017-S3; además, resultaba extraña la designación de perito al estar alejado del procedimiento constitucional, donde no se tiene establecido ningún procedimiento para determinar el monto a ser cancelado por concepto de sueldos devengados y mucho menos el nombramiento de un perito para que establezca ello; con tales fundamentos, solicitó al Juez de garantías oriente sus acciones de acuerdo a la Norma Suprema y la ley (fs. 222 a 223 vta.); al efecto, previo traslado a la parte accionante, el Juez de garantías, pronunció el decreto de 22 de agosto de 2019 (fs. 228 vta.), desestimando dicho planteamiento, destacando que el art. 16 del CPCo, establece que corresponde al juez o tribunal de garantías ejecutar la resolución con calidad de cosa juzgada constitucional, además dicha disposición de ninguna manera autoriza la impugnación en fase de ejecución, más al contrario permite al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver quejas por demora o incumplimiento a ser promovidas por la parte impetrante de tutela y no accionada, correspondiendo por ello ejecutar la SCP 0448/2018-S3, conminando a la entidad accionada proporcionar toda la documentación solicitada por el perito para que elabore el trabajo encomendado, bajo alternativa de imponerse multa progresiva en la suma de Bs100.- (cien bolivianos) y remitirse antecedentes al Ministerio Público.
II.7. Mediante nota de 23 de agosto de 2019 (fs. 247), Olindo Vega Rodríguez, Perito asignado, presentó informe pericial (saliente de fs. 231 a 238) respecto a los sueldos devengados, beneficios sociales y derechos adquiridos correspondientes al peticionante de tutela; al efecto, mediante decreto de 26 de igual mes y año (fs. 247 vta.), se corrió en traslado a las partes para su pronunciamiento, siendo notificados tanto el accionante como el accionado el 28 del mismo mes y año como se colige de las diligencias salientes a fs. 248; seguidamente, mediante decreto de 11 de septiembre del mismo año, al no existir ninguna observación o impugnación de las partes al mencionado informe pericial, el Juez de garantías determinó su aprobación para su ejecutoria, conminando a la empresa accionada efectivizar el pago del monto total establecido en favor del impetrante de tutela, en el plazo improrrogable de tres días (fs. 251 vta.).
II.8. Mediante decreto de 23 de septiembre de 2019, el Juez de garantías, conminó por última vez a la empresa accionada realizar el pago efectivo y total establecido en el informe pericial, en favor del peticionante de tutela por concepto de sueldos devengados y demás derechos sociales, hasta el momento de su restitución, bajo apercibimiento de imponerse multas progresivas y remitir antecedentes al Ministerio Público, determinación notificada a las partes el 25 de igual mes y año (fs. 255 y vta.).
II.9. Mediante decreto de 30 de septiembre de 2019, el Juez de garantías, al no existir constancia alguna que acredite el cumplimiento total de la sentencia pronunciada con relación al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales en el plazo conferido, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para promover la acción penal correspondiente, con la imposición de multas progresivas en la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos) por día a la autoridad renuente (fs. 259).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionado Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, a través de su representante legal, presenta queja por “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- de la SCP 0448/2018-S3 -misma que concedió la tutela al accionante, ordenando su inmediata restitución al puesto laboral que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su reincorporación-; alegando que, el Juez de garantías, en ejecución del mencionado fallo constitucional, dispuso que SETAR remita documentación para determinar el pago de la remuneración devengados y demás derechos que le corresponden al impetrante de tutela, y posteriormente fue notificado con la aprobación de un informe pericial conminándolo al pago efectivo del monto total por dicho concepto en favor de peticionante de tutela, en un plazo de tres días; sin embargo, dicha autoridad no tiene atribución de establecer la cuantía de sueldos devengados, ya que establecer ello corresponde a la judicatura laboral, al tratarse de hechos controvertidos que necesitan demostrarse y ser valorados; por lo que, la actuación desplegada por el aludido Juez de garantías le genera indefensión.
III.1. Del cumplimiento o ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado.
Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: «El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…"; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda”.
En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene: …se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
(…)
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis de la queja por “incumplimiento”
Consideraciones procesales previas
Antes de ingresar al análisis de la denuncia de “incumplimiento” objeto de este fallo, corresponde referirse al trámite procesal aplicado por el Juez de garantías en la resolución de la presente problemática; en ese contexto, conforme se tiene establecido en el punto I.3.1 de este fallo constitucional, una vez formulada la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- por la parte accionada, dicha autoridad la resolvió directamente, sin correr en traslado a la parte contraria -accionante-, para que se pronuncie dentro del término establecido por el entendimiento jurisprudencial asumido por el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre; asimismo, decidió no ingresar al fondo, fundamentando que la normativa no autoriza una impugnación en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, más al contrario permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución, a ser promovidas por la parte impetrante de tutela y no así por la parte accionada, cuando en sujeción al lineamiento previsto por el citado Auto Constitucional Plurinacional, debió correr en traslado la queja formulada y seguidamente con o sin la respuesta, analizar el fondo la problemática y en función a ello declarar “haber” o “no haber” lugar a la queja, aclarándose también al respecto que a partir de la eficacia y eficiencia de los fallos constitucionales y sobre todo la garantía de su cumplimiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ante el incumplimiento de un fallo constitucional en parte o en la totalidad de lo dispuesto, la parte accionante está facultada de activar la denuncia o queja por incumplimiento, en tanto que si se trata de un fallo que está ejecutando algo más allá de lo resuelto o desnaturalizando los efectos de la tutela en perjuicio de la parte accionada, esta puede interponer denuncia por sobrecumplimiento, lo que conlleva que ambas partes procesales tienen la posibilidad de presentar su denuncia o queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional. En el presente caso, la omisión en parte del procedimiento realizado por el Juez de garantías -remisión a la parte accionante y el soslayar un pronunciamiento de fondo- no constituyen un óbice para que este Tribunal en el marco de lo dispuesto por el art. 16.II del CPCo, ingrese a resolver la impugnación formulada; toda vez que, en el caso concreto hay un fallo emitido por la justicia constitucional con calidad de cosa juzgada, donde se encuentran involucrados derechos laborales que son primordiales en su resolución; por lo que, priman los principios de celeridad y economía procesal, en base a los cuales, en la situación fática concreta, en especial al estar comprometidos derechos sociales, y en esencia al haberse cumplido el procedimiento para conocer denuncias por incumplimiento o sobrecumplimiento, existiendo al respecto en los hechos un pronunciamiento concreto del Juez de garantías, corresponde con tales aclaraciones pasar a la analizar la queja que motiva la emisión del presente fallo constitucional, sin perjuicio de exhortar al Juez de garantías a cumplir el procedimiento y trámite establecido para las denuncias o quejas por incumplimiento o sobrecumplimiento.
Asimismo, solo a manera de aclaración es preciso referir que si bien el término correcto para presentar la denuncia o queja por la parte accionada sería “sobrecumplimiento” y no así “incumplimiento”, ello se trató en el presente caso solo de una cuestión formal sin incidencia alguna en el trámite de la queja planteada; razón por la cual, se aclara esa situación.
Del caso concreto
En ese orden, conforme se tiene advertido ut supra, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión mediante la SCP 0448/2018-S3, determinó: “…REVOCAR la Resolución de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, instruyendo que la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Subsistema Bermejo, proceda a la reincorporación inmediata del accionante al cargo de Técnico de Apoyo en el Área de Distribución más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su restitución” (el énfasis es agregado [Conclusión II.1.]); bajo ese antecedente, una vez devuelta la causa ante el Juez garantías, la referida autoridad procedió a ejecutar el fallo constitucional de referencia, que bajo el marco legal previsto por los arts. 203 de la CPE y 15.I del CPCo, es de cumplimiento obligatorio e inmediato para las partes intervinientes en el proceso constitucional; en ese contexto, los antecedentes procesales medulares de ésta acción de defensa descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, dan cuenta que, en este caso existió un evidente incumplimiento de la empresa accionada de la parte dispositiva de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo concerniente al pago inmediato al peticionante de tutela de salarios devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su reincorporación, determinación que fue inobservada no obstante de las varias conminatorias emitidas por el Juez de garantías para que obedezca lo ordenando por la justicia constitucional, generando que dicha autoridad ante la reiterada desobediencia a sus conminatorias, mediante decreto de 30 de septiembre de 2019, determine remitir antecedentes del Ministerio Público, para su procesamiento penal de la autoridad accionada más la imposición de multas progresivas (Conclusión II.9.), estableciéndose de ello una conducta reticente de la autoridad accionada restando la eficacia y eficiencia de los fallos emitidos por este Tribunal, vinculado a un aspecto elemental como son la cancelación de salarios devengados y demás derechos sociales que tienen la finalidad de cubrir las necesidades básicas del trabajador accionante y la de su familia.
En ese orden de ideas y en base a los elementos fácticos que configuran el caso concreto, la autoridad accionada en su condición de Gerente
General de SETAR, bajo ningún concepto puede atribuir al Juez de
garantías una eventual inobservancia de lo dispuesto por la
SCP 0448/2018-S3, tal como pretende a través de la presente queja por sobrecumplimiento, por cuanto la autoridad de garantías únicamente se avocó a ejecutar un fallo con calidad de cosa juzgada constitucional, asumiendo para el efecto las medidas que consideró pertinentes a fin de materializar la efectivización de la concesión de la tutela en la medida de lo resuelto, existiendo más al contrario una evidente desobediencia de la parte accionada al fallo constitucional de referencia, el cual conforme se tiene mencionado, debió acatarse sin observación alguna; siendo una situación completamente diferente el procedimiento aplicado por el nombrado Juez garantías, para cuantificar el monto que le correspondía pagar al impetrante de tutela por concepto de salarios devengados y demás derechos sociales, respecto a que, corresponde precisar dos aspectos centrales: i) Si bien el Juez de garantías, ante el incumplimiento a sus conminatorias optó por cuantificar los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondían ser cancelados al peticionante de tutela, con el auxilio de un perito en la materia, quien a la conclusión de su trabajo presentó un informe pericial estableciendo un monto específico, el cual conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7. de este Auto Constitucional Plurinacional, fue puesto a conocimiento de las partes para su indagación, y posteriormente fue aprobado; es decir, adquirió firmeza, ordenando por ello el Juez de garantías a la autoridad accionada page dicho monto; las observaciones que realiza a través de esta queja de incumplimiento, de ninguna manera hace inexistente la conducta desobediente desplegada de su parte, pues en los hechos debió cumplir con el pago ordenado por esta justicia constitucional en función a la cuantificación asumida por el Juez de garantías, y de estimar la existencia de alguna observación en relación al monto establecido como pagable, como ser el hecho de que hubiere sido tasado por encima de lo que realmente correspondía, una vez acatado lo ordenado, tenía la posibilidad de asumir las acciones correspondientes ante la instancia administrativa o judicial, que el mismo presentante de queja invoca para perseguir su devolución; y, ii) Si bien la empresa accionada mediante memoriales de 13 de junio de 2019, y 14 de agosto de igual año, cuestionó la competencia del Juez de garantías, bajo los mismos fundamentos expuestos en su memorial de queja, no es menos evidente que esos planteamientos fueron desestimados en su oportunidad por la mencionada autoridad (Conclusiones II.4. y II.6.), prosiguiendo con los actos procesales encaminados a materializar la concesión de la tutela, en lo que respecta al pago de salarios devengados y demás derechos sociales en favor del accionante, exigiendo a la empresa accionada la remisión de la documentación para que el perito asignado cumpla con la labor encomendada, disposición que fue cumplida por la empresa accionada remitiendo la documentación que tenía en su poder (Conclusiones II.5.), y posteriormente corrido en traslado el informe pericial presentado, no mereció una observación oportuna de la parte accionada, lo que motivó a su aprobación y ejecutoria por decreto de 11 de septiembre del mencionado año, conminando se cumpla con el pago del monto total establecido, y ante el reclamo del impetrante de tutela, mediante decreto de 23 del indicando mes y año, ordenó por última vez a la entidad accionada a cumplir con lo dispuesto, y por la evidente desobediencia a sus determinaciones, por medio del decreto de 30 del referido mes y año, ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para su procesamiento penal, con la imposición de multas progresivas (Conclusiones II.7., II.8. y II.9.); antecedentes procesales que en definitiva, denotan también que la empresa accionada, ante la desestimación de sus observaciones respecto al trámite que se estaba siguiendo para establecer el monto a cancelarse, conforme fue ordenado por la SCP 0448/2018-S3, no solo dejó proseguir el trámite para la determinación de salarios devengados y demás derechos sociales en favor del peticionante de tutela, sino que a más de observar el despliegue técnico que estaba realizando la autoridad de garantías para fijar dicho monto, la parte accionada asumió una actitud de obstaculización y nada proactiva de su parte a objeto de más bien coadyuvar en que se dilucide el monto correcto que correspondía cancelar y así cumplir con lo ordenado por el fallo constitucional que dispuso la tutela en su contra, consintiendo que el mismo llegue a su conclusión y que el informe por el que se cuantificó el monto a ser cancelado adquiera firmeza y carácter obligatorio para las partes, y recién ante la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal, formular su queja de “incumplimiento”, pretendiendo que éste Tribunal en ese estado revise la actuación del Juez de garantías, referente además a la forma y actuaciones procesales asumidas para determinar el monto a cancelarse, y no así en cuanto a verificar que se cumpla la SCP 0448/2018-S3, en la medida de lo resuelto, siendo evidente e innegable, que refiere el fallo constitucional, manifiesta de manera expresa “el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de su restitución” sin que de la situación fáctica planteada se advierta que el Juez de garantías hubiese incurrido en un incumplimiento o sobrecumplimiento de la indicada parte dispositiva a momento de garantizar y prever la ejecución de lo dispuesto en la citada sentencia constitucional plurinacional.
Por todo lo ampliamente analizado, en función al Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional, el cual establece que los fallos constitucionales pronunciados por este Tribunal son de cumplimiento obligatorio e inmediato, cuya desobediencia total o parcial vulnera el derecho a la eficacia de los mismos, situación que se presenta en la especie al haberse advertido un evidente incumplimiento de la determinación asumida por este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- presentada por Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar no ha lugar la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento- de la SCP 0448/2018-S3, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 284 a 285, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1º DECLARAR NO HA LUGAR la queja de “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento-, formulada por Rafael Orlando Mosqueira Arroyo, Jefe de Sistemas a.i. de SETAR-Bermejo, en representación legal de Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, con los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
2º EXHORTAR a Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a considerar y aplicar la jurisprudencia constitucional y el procedimiento establecido para las quejas o denuncias por incumplimiento o sobrecumplimiento de un fallo constitucional, conforme las precisiones glosadas en el acápite de Consideraciones procesales previas desarrollado ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO