AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2021-O
Fecha: 12-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento -lo correcto es sobrecumplimiento-
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 281 a
283 vta., Rafael Orlando Mosqueira Arroyo, Jefe de Sistemas a.i. de
SETAR-Bermejo, en representación legal de Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, autoridad accionada dentro de la acción de amparo constitucional de referencia, planteó queja por “incumplimiento” de la
SCP 0448/2018-S3, bajo los siguientes argumentos:
El Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2019, dispuso que SETAR le remita documentación respecto al trabajador Marcelo Maraz Arce, como ser planillas, boletas de pagos mensuales, transferencias de fondos bancarios a cuentas del prenombrado, y toda documentación que vaya a determinar el pago de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden; posteriormente, la nombrada entidad el 11 de septiembre del citado año, fue notificada con la aprobación del informe pericial y conminada al pago efectivo del monto total establecido en favor del accionante, en un plazo de tres días, conminatoria reiterada el 23 de septiembre de igual año.
Bajo ese antecedente alega que, el Juez de garantías no tiene atribución para determinar la cuantía de sueldos devengados, ya que establecer ello corresponde a la judicatura laboral, al tratarse de hechos controvertidos que necesitan demostrarse y ser valorados, tal como ordena la SCP 1099/2017-S3 de 18 de octubre -cuya parte medular cita-; asimismo, genera extrañeza la designación de un perito, ya que en ninguna parte del Código Procesal Constitucional se tiene establecido un procedimiento a fin de determinar el monto para el pago de sueldos devengados, menos la designación de un perito que establezca aquello, actuaciones que le ocasionan total indefensión, porque debió derivarse el mencionado proceso a la judicatura laboral.
I.2. Petitorio
Solicita se anule obrados y se ordene al Juez de garantías, remita documentación a la autoridad competente para la determinación del pago de sueldos devengados y demás derechos sociales -en favor del impetrante de tutela-, asimismo se deje sin efecto o se retire la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la multa impuesta y demás resoluciones dictadas contra la empresa SETAR.
I.3. Trámite de la queja por “incumplimiento” -lo correcto es sobrecumplimiento-
I.3.1. Contestación del peticionante de tutela
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la queja de “incumplimiento” interpuesta por la parte accionada, no fue corrida en traslado al accionante, derivando ello que no exista respuesta alguna al mencionado planteamiento.
I.3.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 284 a 285, declaró “no ha lugar” a la queja presentada, con base en los siguientes fundamentos: a) De conformidad a los arts. 15.I, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los jueces y tribunales de garantías, tienen la atribución y facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, si los mismos no garantizan ello, se tiene el mecanismo de la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, que busca avalar la vigencia del derecho a la justicia, traducida en que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada; siendo importante aclarar que la normativa no autoriza la impugnación dentro la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, más al contrario permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver quejas por demora o incumplimiento en la ejecución, a ser promovidas por la parte impetrante de tutela y no así por la parte accionada; por lo que, corresponde ejecutar lo dispuesto en la SCP 0448/2018-S3, al no existir situación sobreviniente que pueda derivar en la pérdida del objeto de dicho fallo, y el mismo no podría ser ejecutado o sea de imposible cumplimiento; y, b) En el marco de los preceptos normativos señalados, el cumplimiento de las sentencias emergentes de la acciones de defensa, constituye una atribución de los jueces y tribunales de garantías, quienes son encargados de velar por el estricto cumplimiento de las decisiones con calidad de cosa juzgada constitucional, para cuyo efecto la norma prevé mecanismos coercitivos que garanticen su fiel y estricta observancia, por ello el análisis de la queja
formulada no es viable y no permite ingresar a examinar el fondo por no enmarcarse a derecho, debiendo en consecuencia reiterase a la entidad accionada, dar acatamiento total a la mencionada SCP 0448/2018-S3, con el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales hasta el momento de la restitución del peticionante de tutela.
I.3.3. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2019, cursante de fs. 293 a 294 vta., Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, a través de su representante legal, presentó impugnación contra la Resolución de 31 de octubre de 2019, en base a lo siguiente: 1) El incumplimiento puede darse por acción u omisión, en el presente caso, para dar cumplimiento a la determinación emitida, en el marco de lo establecido por el art. 17 del CPCo, una de las medidas para el perfecto cumplimiento de la ley, es la remisión de la Resolución; y, 2) El Juez de garantías no consideró ni valoró la queja que interpuso, más al contrario actuó como juez y parte, al dictar la Resolución impugnada, ya que el Código Procesal Constitucional no estipula que dicha autoridad previamente tenga que revisar si es procedente o no, cuando lo que correspondía era remitir la queja y quien tendría que observar la misma, es el Tribunal Constitucional Plurinacional, así lo establece el art. 16.II del citado Código; debiendo considerarse además, que la queja también puede ser presentada por la parte accionada cuando no se esté cumpliendo la ley. Refiriendo la parte pertinente de la SCP 1099/2017-S3, solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y se remita la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Remitida la queja por “incumplimiento” de la SCP 0448/2018-S3, a este Tribunal, por decreto constitucional de 3 de diciembre de 2019 (fs. 321), se ordenó que la misma pase a Sala Plena para su correspondiente sorteo; en ese contexto, conforme se tiene de la Nota Interna TCP-CA-055/2021 de 29 de abril, presentada por la Letrada de la Comisión de Admisión (fs. 339 a 340), una vez sorteada la causa a Magistrado (a) Relator (a) el 13 febrero de 2020, la autoridad a quien le fue asignada, solicitó la suspensión de plazos procesales por requerimiento de documentación complementaria (fs. 324); sin embargo, recepcionada la misma, procedió a la devolución del expediente a la Comisión de Admisión en función al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AL-SP-002/2020 de 9 de enero, al haber sido la SCP 0448/2018-S3 emitida por la Sala Tercera de éste Tribunal; consiguientemente, mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2021 (fs. 341), el Magistrado en ejercicio de la Comisión de Admisión dispuso que la presente queja sea remitida ante esta Sala Tercera, cumpliéndose con dicho acto procesal de remisión el 18 de mayo del mismo año y siendo asignada a la Magistrada ahora relatora, y al estar el plazo suspendido por la documentación requerida, por decreto constitucional de 14 de octubre del citado año, se determinó la reanudación de plazos procesales; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo.