AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-O

Fecha: 17-Nov-2021

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-O

Sucre, 17 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29274-2019-59-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulma Elizabeth Vedia Fernández contra Milton Gómez Mamani, Ministro, Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General del Servicio Civil y Boris Efren Cárdenas Sanjinés, Profesional de Régimen de Impugnación, todos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2020, 16 de junio, 1 de septiembre y 4 de octubre, todos de 2021, cursantes de fs. 437 a 438; 441 a 451; 515 a 516; y, 575 a 577, Zulma Elizabeth Vedia Fernández -ahora activante de queja- alegó que Nicolás Melendres, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no dio cumplimiento a lo establecido en la SCP 0709/2019-S3, al no efectuar todos los actos administrativos para que el recurso jerárquico planteado por su persona sea admitido y analizado en el fondo por la autoridad competente.

Posteriormente, argumentó que el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, ordenando a la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolver el recurso jerárquico planteado en el fondo, considerando su calidad de funcionaria de carrera, debiendo además aplicarse el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género en su condición de mujer, madre, cabeza de familia, más aún cuando la nueva estructura emergente de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- suprimió los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCA), por lo que no se podía desconocer su derecho a la estabilidad laboral afectando los ingresos económicos que percibía. A pesar de lo anterior, la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 de 4 de enero de 2021 emitida por la Ministra del citado Ministerio incumplió lo dispuesto por la SCP 0709/2019-S3; toda vez que, a partir de lineamientos formalistas, contradictorios, ambiguos y confusos, rechazó nuevamente el recurso jerárquico interpuesto, sin ingresar a analizar el fondo de las cuestiones planteadas y dejando de lado la condición de su persona como funcionaria de carrera; derecho que no puede ser desconocido.

En el Considerando V de la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001, se estableció que ya no tenía la condición de servidora pública de carrera por el hecho de ocupar un cargo de forma provisoria, por lo que perdió su legitimación activa para impugnar determinaciones con relación a la carrera, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001; razón por la que se determinó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía atribución para conocer y resolver el recurso jerárquico planteado, para luego, de forma excepcional, disponer dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19, ambos de 22 de febrero de 2019, y rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 de 11 de junio, suscrito por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca.

En cuanto a lo anteriormente señalado, alegó que la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001, no se pronunció de manera fundamentada y motivada sobre la legalidad o ilegalidad del Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 de desvinculación laboral, ni de las cuestiones expuestas en su memorial de recurso jerárquico, mucho menos adoptó una determinación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; puesto que: a) Ignoró el mandato contenido en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que la Superintendencia de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió expresamente la Resolución SSC-018/2003 de 24 de febrero, declarando su condición de funcionaria de carrera institucionalizada en el cargo de Secretaria II de la Unidad de Administración de Recursos del SEDUCA Chuquisaca, bajo el ítem 179; aspectos que no fueron considerados por la autoridad accionada al momento de analizar el referido Memorando, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso sustantivo. De esa manera, su desvinculación se efectuó en prescindencia absoluta de los mecanismos legales e institucionales establecidos por el ordenamiento jurídico, porque únicamente el Estatuto del Funcionario Público y la Norma Suprema establecen los casos en los que procede su destitución como funcionaria de carrera; mecanismo reglado que no fue observado por las autoridades accionadas ni por las actuales, en consecuencia, su despido se constituye un acto arbitrario y vulneratorio del debido proceso y la estabilidad laboral; b) No consideró su derecho a la estabilidad laboral como funcionaria de carrera al no fundamentar ni motivar respecto a ese derecho adquirido, que tenía que analizarse en el marco de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad conforme determina el “art. 11 inc. b)” del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de octubre de 1999-; c) Desconoció la doctrina constitucional sobre el derecho adquirido y la línea jurisprudencial establecida en la “…SC 1421/2004-R, No 0069/2006 y SCP 1717/2012…” (sic) que indica que dicho derecho entra al patrimonio de una persona natural o jurídica y se hace parte de él, por lo que no puede ser vulnerado sino respetado por quien lo creó y reconoció legítimamente, mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlo nuevamente; ello, en el marco del principio de seguridad jurídica; d) La Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” suprimió los SEDUCA, en los que fue institucionalizada, y creó las nuevas Direcciones Departamentales de Educación (DDE) efectuando una reestructuración. Bajo ese contexto, fue emitido el Memorando 000058 de 1 de noviembre de 2013, designando a su persona al cargo de “Técnico de Recepción y Entrega de Boletas”, sin que se pusiera a su conocimiento que el cambio del cargo que la misma institución le obligó a asumir, implicaría la pérdida de su condición de funcionaria de carrera; aspecto que no fue considerado al analizar el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018, que desconoció su derecho adquirido de funcionaria de carrera, que no pudo perder por el simple hecho de no reclamarlo, como erróneamente indica la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001; e) No tomó en cuenta el art. 41 inc. e) del EFP que prohíbe la destitución arbitraria de un funcionario de carrera; puesto que la desvinculación procederá únicamente previo proceso de evaluación que concluya con un informe de destitución, según lo establecido en los arts. 28 y 29 de la indicada norma, y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), o cuando se impone una sanción de destitución a través de una resolución ejecutoriada, lo cual no ocurrió en el presente caso, evidenciándose el desconocimiento del orden jurídico imperante en el procedimiento de destitución a funcionarios de carrera, lo cual torna al Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018, en una medida de hecho arbitraria y contraria al Estado Constitucional de Derecho; f) Incumplió el precedente constitucional en vigor aplicable al caso concreto, cuya razón de la decisión genera efecto vinculante para la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al contener el estándar jurisprudencial más alto respecto a la protección a la estabilidad laboral y al debido proceso de los funcionarios de carrera, como es la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, que contiene una problemática similar a la presente. En ese orden, no se cumplió el precedente jurisprudencial referido a la comunicación de forma expresa sobre la pérdida de la calidad de servidor público de carrera por cambio o movimiento de cargo, porque en el caso en análisis, al recibir el memorando de cambio de funciones no se hizo conocer a su persona que ello implicaría la pérdida de su condición de funcionaria de carrera, por lo que su desvinculación resulta arbitraria, sin que sea válida la afirmación del Director Departamental de Educación de Chuquisaca, respecto a que la invitó a retornar al cargo de Secretaria, el cual no aceptó; argumento que sirvió para alegar un supuesto acto consentido, cuando se trataba de una simple conjetura que fue desvirtuada por el propio contenido del memorando de cambio de funciones. Otro precedente constitucional obviado, es aquel que refiere que la desvinculación laboral del funcionario de carrera solo procede previo proceso de evaluación que concluya con un informe de destitución o de conformidad con los arts. 28 y 29 del EFP, y 29 de la LACG; puesto que en la causa nunca se realizó una evaluación donde su persona reprobara, y como consecuencia de ello, se la destituyera, ni se siguió un proceso disciplinario contra su persona. Tampoco se tomó en cuenta el criterio constitucionalizado en cuanto a que la calidad de servidor público de carrera se constituye en un derecho que no puede renunciarse ni siquiera por convenciones o normas posteriores que limiten los derechos adquiridos por el trabajador, debido a que una vez declarada la condición de servidor público de carrera a través de una resolución administrativa, el derecho laboral se consolida y se convierte en una conquista laboral. En consecuencia, la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 no solo incumplió la SCP 0709/2019-S3 sino la jurisprudencia constitucional vinculante como fuente directa del Derecho; y, g) No consideró su condición de mujer, madre, cabeza de familia, cuyo despido arbitrario ocasionó graves consecuencias socioeconómicas para su familia, agravadas por la emergencia sanitaria a causa de pandemia del Coronavirus (COVID-19), por lo que deben observarse los arts. 2 inc. c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, “8.1 y 2” y 115.II de la CPE, al momento de emitirse una nueva resolución jerárquica.

I.1.1. Petitorio

Solicita que: 1) Se declare “probada” la queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3; y, 2) Se disponga la emisión de una nueva resolución jerárquica en sujeción a la Constitución Política del Estado, al bloque constitucional y la jurisprudencia nacional e interamericana, garantizando el debido proceso vinculado a la estabilidad laboral por su condición de funcionaria de carrera, sea con enfoque de género e interseccionalizado, en la que se la restituya a su fuente laboral, cancelándose sus salarios devengados, derechos y demás beneficios dejados de percibir a causa de su ilegal destitución.

I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento

Fabiola Pareja Gutiérrez, Yecid Adalid Mollinedo Mejía y Roger Lidio Chuquimia Mamani, representantes legales de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 599 a 601, manifestaron que: i) De acuerdo a la Comisión Instruida 61/2021 expedida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ese Ministerio cumplió con la SCP 0709/2019-S3, emitiéndose la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 y el decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001, ambos de 4 de enero de ese año, que fueron notificados a la activante de queja y al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; determinación que se enmarcó en el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos -Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010-; y, ii) La activante de queja motivó la emisión del exhorto suplicatorio 86/2021 de 14 de septiembre, por el cual pretende, fuera de todo marco legal, el pronunciamiento de una nueva resolución con enfoque de género en contexto de la pandemia, cuando ello no formó parte de sus alegatos y peticiones en la acción de amparo constitucional, siendo que ya fue notificada el 6 de enero de 2021 con la citada Resolución Jerárquica y el referido decreto de radicatoria, sin que la activante de queja solicite complementación alguna; por esos motivos, no corresponde que los nuevos argumentos formulados por la nombrada sean considerados, ya que aquello no significa la negación, desconocimiento o vulneración del enfoque de género y el contexto de la pandemia. Razones por las que solicitaron el rechazo “in límine” del memorial de “2” -lo correcto es 1- de septiembre de 2021, debiendo la accionante acudir a las instancias pertinentes.

Wilfredo Walter Aruchari Cuellar, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante a fs. 583 y vta., manifestó que por Auto Administrativo de 28 de octubre de 2020 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fueron suspendidos temporalmente los plazos procesales para la Dirección General de Servicio Civil, los cuales se reanudaron mediante Auto Administrativo de 18 de noviembre de igual año; por consiguiente, el 4 de enero de 2021, la Ministra del citado Ministerio, el Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y su persona emitieron la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 con su correspondiente decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001; actos administrativos que fueron comunicados a la activante de queja el 6 de igual mes y año. Bajo ese contexto, respecto al Exhorto Suplicatorio 78/2020 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del cual se dispuso el cumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, la entidad a la que representa cató lo exhortado a cabalidad.

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 466 a 469, manifestó que: a) La activante de queja tenía la posibilidad de quedarse en el cargo de Secretaria de Administración, el cual no desapareció en mérito a la nueva estructura organizacional de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca; es decir, que la nombrada abandonó su puesto de Secretaria institucionalizada por otro cuyo salario era mejor, entrando en su reemplazo Karina Carla Higueras Campos; b) La SCP 0709/2019-S3 concedió la tutela solicitada únicamente respecto al derecho al debido proceso disponiendo dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19, manifestando que existía la obligación de preparar, procesar, proyectar y refrendar el recurso jerárquico planteado por la activante de queja, puesto que la condición de servidora pública de carrera no era un aspecto que pudiera ser resuelto en instancia de admisión sino que debió ser admitido y remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para su resolución; c) La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional se tendrá por cumplida cuando se materialice la razón de ese fallo constitucional; en el caso concreto, la emisión de una nueva resolución jerárquica que en el fondo se pronuncie sobre la condición de servidora púbica de carrera de la activante de queja, como único reclamo acogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, el referido Ministerio emitió la correspondiente resolución jerárquica haciendo conocer a la activante de queja los motivos por los que considera que ella no tiene calidad de funcionaria de carrera, en observancia al debido proceso en su elemento de impugnación, y conforme a los términos expuestos en la SCP 0709/2019-S3, ya que en ningún momento ese fallo constitucional determinó si la nombrada tenía condición o no de funcionaria pública, ello de conformidad a la doctrina de las auto restricciones, resultando ilegal afirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró que la activante de queja era funcionaria de carrera, para luego pretender que se resuelva el recurso sobre esa base, distorsionando el “recurso” de queja y el principio de congruencia externa; d) Los reclamos referidos al reconocimiento de la carrera, el juzgamiento con enfoque de género, el desconocimiento del art. 233 de la CPE, derechos adquiridos e interpretación de la legalidad ordinaria, no pueden ser acogidos en la presente instancia, puesto que esas situaciones no forman parte de la razón jurídica del fallo constitucional, debiendo darse cumplimiento a los Autos Constitucionales Plurinacionales 006/2012-O de 5 de noviembre y 0007/2013-O de 10 de julio, rechazando la denuncia de incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3; y, e) La activante de queja pretende que se reconozca su presunta calidad de funcionaria de carrera en un cargo de mayor jerarquía y remuneración que no fue objeto de institucionalización, no obstante, debe considerarse que la nombrada perdió su condición de funcionaria institucionalizada. Por su parte, la “SCP 0122/2012” estableció que la acción de amparo constitucional no puede definir hechos controvertidos, al ser esta una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria o administrativa. Por todo lo expuesto, solicitó se rechace la denuncia de incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 12 de octubre de “2020” -lo correcto es 2021-, cursante a fs. 602, determinó “tener por cumplida” la SCP 709/2019-S3, fundamentando que se emitió (la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001), el decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001, que fueron notificados, tal como se demostró mediante los documentos adjuntos al informe presentado por la entidad accionada, sin que se efectuara ninguna complementación. Además, respecto a la emisión de una resolución con enfoque de género en contexto de la pandemia, ese alegato no fue solicitado al momento de interponer la acción de defensa, no correspondiendo realizar ninguna consideración al respecto.

I.5. Impugnación

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 618 a 622 vta., Zulma Elizabeth Vedia Fernández -ahora activante de queja-, manifestó que: 1) El Auto de 12 de octubre de “2020” -lo correcto es 2021-, declaró por cumplida la SCP 0709/2019-S3, con absoluta falta de motivación y congruencia, exponiendo argumentos formalistas y restrictivos a los derechos fundamentales de las mujeres, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia constitucional y a la tutela judicial efectiva, ocasionándole agravios al no resolver su denuncia de incumplimiento; 2) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no cumplió con el trámite establecido en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, porque a pesar de sus solicitudes continuó efectuando un procedimiento erróneo, otorgando plazos adicionales para que la “autoridad accionada” presente informe, por lo que el Auto de 12 de octubre de 2021 deviene de un procedimiento contrario al establecido en el mencionado Auto Constitucional Plurinacional, quebrantando la seguridad jurídica, lo que generó consecuencias negativas a sus derechos, por la excesiva dilación en la resolución de la causa que lesiona el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; 3) El citado Auto fue pronunciado por un “Tribunal” irregularmente conformado, con la intervención de un Vocal de la jurisdicción ordinaria, sin que previamente se le haya convocado, conforme al art. 7.V inc. d) de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, creada según el art. 6 de misma Ley, ni existiera excusa o conste disidencia; aspecto que vulneró su derecho a ser oída por un tribunal competente legalmente constituido conforme al art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), lo cual carece de validez y legitimidad; 4) La Resolución impugnada no emitió ningún pronunciamiento con relación a los ocho puntos del acápite II, reclamados en los memoriales de denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, vulnerando sus derechos a la fundamentación, motivación, congruencia y a la ejecución del fallo con calidad de cosa juzgada constitucional; y, 5) El referido Auto impugnado no se pronunció respecto al petitorio formulado en su recurso de queja, por consiguiente, esa determinación le denegó justicia y el derecho a la ejecución de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que se encuentra con calidad de cosa juzgada. Razones por las que solicitó revocar el Auto de 12 de octubre de 2021 y sea resuelta en el fondo la problemática planteada en la denuncia por incumplimiento del señalado fallo constitucional, garantizándose su estabilidad laboral en razón a su calidad de funcionaria de carrera; requiriendo para la resolución de la causa un enfoque de género e interseccionalizado, disponiéndose su inmediata reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y derechos sociales que dejó de percibir a causa del despido arbitrario del que fue objeto en su condición de mujer, así como que se efectúen los aportes previsionales a la seguridad social y a la salud.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 627, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero; por lo que el presente Auto Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del plazo establecido al efecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, que determinó lo siguiente: “…REVOCAR la Resolución 78/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, solamente en lo inherente al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLelBECS-0079-CAR/19 ambos de 22 de febrero de 2019, debiendo la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuar todos los actos administrativos para que el recurso jerárquico planteado sea admitido y posteriormente analizado en el fondo por la autoridad competente” (fs. 410 a 428 [las negrillas nos corresponden]).

II.2.    Consta decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001 de 4 de enero de 2021, emitido por el Viceministro de Empleo, Servicio social y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 608), y la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 de la misma fecha pronunciado por la Ministra del referido Ministerio que dispuso: “…DEJAR SIN EFECTO el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0079-CAR/19, ambos de 22 de febrero de 2019 (…) RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por Zulma Elizabeth Vedia Fernández, contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios RR.HH.D.D.E.CH. N° 31/2018 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Humberto Tancara Tancara” (sic [fs. 608 vta. a 613 vta.]).

II.3.    Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Zulma Elizabeth Vedia Fernández -hoy activante de queja- interpuso denuncia de incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 (fs. 437 a 438), reiterando su denuncia por escrito de 16 de junio de 2021 (fs. 441 a 451), y posteriormente a través de memorial presentado el 1 de septiembre de igual año, solicitó la emisión de una resolución con enfoque de género en contexto de la pandemia por el COVID-19 (fs. 515 a 516); asimismo, por memorial de 4 de octubre de ese año, requirió la aplicación del precedente constitucional en vigor y de los estándares interamericanos sobre derechos humanos (fs. 575 a 577).

II.4.    A través de memorial presentado el 8 de enero de 2021, ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Wilfredo Walter Aruchari Cuellar, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondió negativamente la denuncia de incumplimiento planteada por la activante de queja (fs. 583 y vta.); posteriormente, Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante informe de 6 de julio de igual año, negó que la activante de queja tuviera calidad de funcionaria de carrera (fs. 466 a 469). Finalmente, Fabiola Pareja Gutiérrez, Yecid Adalid Mollinedo Mejía y Roger Lidio Chuquimia Mamani representantes legales de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra del citado Ministerio presentaron informe el 7 de octubre de ese año, alegando el cumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 (fs. 599 a 601).

II.5.    Por Auto de 12 de octubre de 2021, Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dispuso tener “por cumplida” la SCP 0709/2019-S3 (fs. 602); determinación que fue impugnada por la activante de queja mediante memorial presentado el 22 de igual mes y año (fs. 618 a 622 vta.).

II.6.    Cursa decreto de 15 de octubre de 2021, pronunciada por Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyo voto fue que se declare por incumplida la SCP 0709/2019-S3 (fs. 603), lo que generó la emisión del decreto de 18 del mismo mes y año, convocando al Vocal de turno de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal para resolver la denuncia de incumplimiento (fs. 604).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La activante de queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, denuncia que la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 de 4 de enero de 2021 -dictada en virtud de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional- no emitió un pronunciamiento fundamentado ni motivado sobre la legalidad o ilegalidad del Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 de 11 de junio, ni analizó los alegatos vertidos en su memorial de recurso jerárquico y menos adoptó una determinación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en ese sentido, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, sostuvo que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata (las negrillas son nuestras).

III.2.  Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado

El ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, indicó que: “El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R, y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado.

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis de la denuncia de incumplimiento

La activante de queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 de 7 de octubre, denuncia que la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 de 4 de enero de 2021 -dictada en virtud de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional- no emitió un pronunciamiento fundamentado ni motivado sobre la legalidad o ilegalidad del Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 de 11 de junio, ni analizó los alegatos vertidos en su memorial de recurso jerárquico y menos adoptó una determinación en sujeción a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.

De la revisión de antecedentes, se advierte que anteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Sala Tercera pronunció la SCP 0709/2019-S3 que dispuso “…REVOCAR la Resolución 78/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, solamente en lo inherente al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLelBECS-0079-CAR/19 ambos de 22 de febrero de 2019, debiendo la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuar todos los actos administrativos para que el recurso jerárquico planteado sea admitido y posteriormente analizado en el fondo por la autoridad competente” (las negrillas nos corresponden [Conclusión II.1.]); fallo constitucional que generó la emisión del decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001 y de la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 que estableció: “…DEJAR SIN EFECTO el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0079-CAR/19, ambos de 22 de febrero de 2019 (…) RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por Zulma Elizabeth Vedia Fernández, contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios RR.HH.D.D.E.CH. N° 31/2018 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Humberto Tancara Tancara” (sic [Conclusión II.2.]). Por consiguiente, la activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, reiterando posteriormente su petición, además de presentar escritos solicitando una resolución con enfoque de género en contexto de la pandemia por el COVID-19 y la aplicación del precedente constitucional en vigor y de los estándares interamericanos sobre derechos humanos (Conclusión II.3.); mereciendo en respuesta los informes presentados por las autoridades accionadas que negaron el incumplimiento de aquella Resolución constitucional (Conclusión II.4.); en consecuencia, el Vocal de la Sala Constitucional Primera junto al Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitieron el Auto de 12 de octubre de 2021, teniendo “por cumplida” la SCP 0709/2019-S3; fallo que fue impugnado mediante memorial presentado el 22 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Consideraciones previas

Al momento de formular la impugnación contra el Auto de 12 de octubre de 2021, la activante de queja denunció irregularidades en el procedimiento de la denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando dilación en la resolución de su recurso.

En ese orden, en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional se determinaron los plazos para la tramitación del recurso de queja por incumplimiento refiriendo que el juez de garantías -lo que es extensivo para el Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales-, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de la denuncia por incumplimiento de una resolución constitucional solicitará informe a las autoridades o particulares accionados, quienes deberán remitir lo solicitado en un plazo no mayor a tres días; posteriormente, el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir resolución expresa, misma que en el término de tres días computables desde su notificación podrá ser impugnada por el activante de queja.

En el presente caso, una vez ingresada a despacho la denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, el 18 de junio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el decreto de traslado a las autoridades accionadas en la misma fecha, notificándose a Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, el 28 de igual mes y año, quien presentó informe de 6 de julio de ese año. Posteriormente, a través de la Comisión Instruida 61/2021 (fs. 474 a 509), se notificó el 8 de julio del citado año, a Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, por decreto de 3 de septiembre del señalado año (fs. 517), se conminó al referido Ministerio para que en el plazo de diez días remita el informe correspondiente, quien a través de sus representantes legales presentó memorial el 7 de octubre de 2021. En ese sentido, se advierte la dilación en la que incurrió la mencionada Sala Constitucional al emitir el decreto de 3 de septiembre del indicado año, incumpliendo el procedimiento determinado por la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este Auto Constitucional Plurinacional.

En cuanto a que el Auto de 12 de octubre de 2021, fue pronunciado por un “Tribunal” irregularmente conformado, con la intervención de un Vocal de la jurisdicción ordinaria, se tiene que ante la disidencia de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expuesta mediante decreto de 15 de octubre de 2021, fue convocado el Vocal de turno de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal para resolver la denuncia de incumplimiento interpuesta por la activante de queja (Conclusión II.6.), cumpliéndose aparentemente el procedimiento establecido en el art. 7.V inc.) d. de la Ley 1104 que determina lo siguiente: “En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia” (las negrillas fueron agregadas). No obstante, llama la atención a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que la convocatoria al referido Vocal de turno se efectuara mediante decreto de 18 de dicho mes y año, y el Auto que resuelve la impugnación de la activante de queja tenga una fecha anterior “12 de octubre de 2020” -siendo lo correcto 2021-, más aún que no consta en antecedentes el voto disidente del otro Vocal de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal, que generó la convocatoria a la Sala Constitucional Segunda del mismo Tribunal; además, considerando que existían fundamentos contrarios emitidos por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del mencionado Tribunal para la resolución de la queja por incumplimiento, y el Vocal de esa última Sala mediante decreto de 18 de octubre de 2021, efectivamente dio su voto para declarar por no cumplida la SCP 0709/2019-S3, no es entendible haber efectuado una convocatoria a la Sala Penal Primera de ese Tribunal; por consiguiente, al advertirse irregularidades en el procedimiento de la presente causa, se llama severamente la atención a los Vocales que suscribieron el mencionado Auto, exhortándolos a enmarcar sus actuaciones al Código Procesal Constitucional y a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, caso contrario, se dispondrá la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

Bajo ese contexto, si bien podría disponerse la nulidad de obrados para corregir el procedimiento, eso provocaría mayor dilación en la resolución de la causa, y perjuicio para la activante de queja, vulnerándose los principios de celeridad y pro actione; razones por las que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a analizar las alegaciones expuestas por la activante de queja.

Ahora bien, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al resolver los recursos de quejas por incumplimiento y con la finalidad de velar por la eficacia de las Resoluciones constitucionales, esta instancia constitucional verificará si se dio cumplimiento a sus determinaciones por las personas o autoridades accionadas en la medida de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto al cumplimiento de la SCP 0709/2019-S3 en la medida de lo determinado

Conforme a lo precedentemente señalado, se advierte que la SCP 0709/2019-S3 -que se denuncia por incumplida- al ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada identificó que el recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja contra la Resolución Administrativa Departamental de Recurso de Revocatoria D.D.E.CH-U.A.J. 03/2018, que confirmó el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 -de agradecimiento de servicios-, no fue objeto de resolución expresa de admisión o rechazo sino que en los hechos fue emitido el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 en el que se estableció que la nombrada carecía de legitimación activa para interponer recurso jerárquico al haber “perdido” su condición de funcionaria de carrera en el cargo de Técnico de Recepción y Entrega de Boletas. Informe que fue asumido por la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social derivándolo al Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca para que dicho Informe sea puesto a conocimiento de la referida activante de queja. Aspectos a los cuales la citada Sentencia Constitucional Plurinacional fundamentó que: “…la condición de servidora pública de carrera no es un aspecto que podía ser resuelto en la fase de admisión del recurso jerárquico, sino más al contrario al ser un aspecto de fondo, debió ser admitido y posteriormente remitido para su resolución al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, el reclamo de la solicitante de tutela durante la sustanciación del proceso administrativo es su destitución sin respetar su condición de funcionaria pública de carrera; sin embargo, al no admitir lesionaron su derecho al debido proceso (…) correspondiendo en consecuencia conceder la tutela” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, sobre la supuesta concurrencia de silencio administrativo negativo alegado por las autoridades accionadas y la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no emitirse resolución expresa que resuelva el recurso jerárquico planteado por la activante de queja, fundamentó lo siguiente: “…para que comience el cómputo de veinte días para la emisión del recurso jerárquico, este previamente debió ser admitido; aspecto que no aconteció; por lo que, el Ministro precitado no tuvo la oportunidad de conocer los antecedentes y dictar una decisión lo que repercute en la carencia de legitimación pasiva respecto a él en el presente caso” (las negrillas nos pertenecen)

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, la SCP 0709/2019-S3 determinó: “…REVOCAR la Resolución 78/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, solamente en lo inherente al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLelBECS-0079-CAR/19 ambos de 22 de febrero de 2019, debiendo la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectuar todos los actos administrativos para que el recurso jerárquico planteado sea admitido y posteriormente analizado en el fondo por la autoridad competente”.

Como consecuencia de lo dispuesto en la SCP 0709/2019-S3, Martín Bazurco Osorio, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y Wilfredo Walter Aruchan Cuellar, Director General del Servicio Civil, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitieron el decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001, mediante el cual se radicó en el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, el recurso jerárquico planteado por la activante de queja contra la Resolución Administrativa Departamental del Recurso de Revocatoria D.D.E.CH-U.A.J. 03/2018 y el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 en cumplimiento a la SCP 0709/2019-S3. Posteriormente, Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra del referido Ministerio dictó la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 determinando: “…DEJAR SIN EFECTO el Informe MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-BECS-0079-CAR/19, ambos de 22 de febrero de 2019 (…) RECHAZAR el Recurso Jerárquico planteado por Zulma Elizabeth Vedia Fernández, contra el Memorándum de Agradecimiento de Servicios RR.HH.DE.D.E.CH. N° 31/2018 de fecha 11 de junio de 2018, suscrito por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, Humberto Tancara Tancara” (sic).

Asimismo, en el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, la activante de queja denuncia que la Resolución Jerárquico MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001: i) Vulneró el mandato contenido en el art. 233 de la CPE; ii) No consideró su derecho a la estabilidad laboral como funcionaria de carrera, al no efectuar ninguna fundamentación ni motivación al respecto; iii) Desconoció la doctrina constitucional sobre el derecho adquirido; iv) No consideró al momento de analizar el Memorando RR.HH.D.D.E.CH. 31/2018 que no pusieron a conocimiento de su persona que el cambio del cargo implicaría la pérdida de su condición de funcionaria de carrera; v) Vulneró los arts. 28 y 41 inc. e) del EFP, y 29 de la LACG; vi) No cumplió con el precedente jurisprudencial en vigor contenido en la SCP 0086/2018-S3; y, vii) No consideró su condición de mujer, madre, cabeza de familia, ocasionándole perjuicios socioeconómicos. Además, la activante de queja solicitó que para la resolución de su recurso de queja por incumplimiento se considerara el señalado precedente y el enfoque de género e interseccional.

En ese sentido, primero, se concluye que la SCP 0709/2019-S3 estableció que en la etapa de admisión del recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja, no podía determinarse si esa tenía o no condición de funcionaria de carrera, mucho menos a través de un simple Informe -MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLeI-BECS-0024-INF/19-, por lo que concluyó que la Directora General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al remitir ese Informe al Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca mediante Nota CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19, cuando en cambio debía admitir y remitir el indicado recurso jerárquico al citado Ministerio vulneró el derecho al debido proceso de la activante de queja; razones por las que dejó sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19; es decir, que dicho fallo constitucional: a) No ingresó a analizar si la activante de queja tenía la condición de funcionaria de carrera o no; b) No examinó el contenido de resolución alguna que haya resuelto el recurso jerárquico interpuesto, para así determinar el pronunciamiento de una nueva resolución jerárquica; puesto que lo que se reclamó en la acción de amparo constitucional fue precisamente el silencio administrativo negativo respecto al recurso jerárquico planteado por la activante de queja; c) Determinó clara y concretamente que una vez admitido ese recurso jerárquico, la alegación de su supuesta calidad de funcionaria de carrera debía ser analizada, considerada y resuelta por la autoridad competente; y, d) Estableció expresamente la falta de legitimación pasiva del entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que no tuvo la oportunidad de conocer los antecedentes y dictar una decisión.

En efecto, de los antecedentes adjuntados al presente recurso de queja, se establece el cumplimiento de la SCP 0709/2019-S3; puesto que el recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja fue radicado mediante decreto de radicatoria MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-RC 001, para posteriormente ser resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que determinó su rechazo, dejando a su vez sin efecto el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0024-INF/19 y la Nota CITE: MTEPS-VESCy COOP-DGSC-URLel-BECS-0079-CAR/19.

Bajo ese contexto, se advierte que -en suma- lo reclamado por la activante de queja en su memorial de denuncia por incumplimiento de la SCP 0709/2019-S3, es la presunta ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Jerárquica MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-AR 001 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a su supuesto derecho adquirido a la estabilidad laboral como consecuencia de su presunta condición de funcionaria de carrera, lo que implicaría un nuevo análisis por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, fuera del alcance de lo determinado en la SCP 0709/2019-S3, ya que no ordenó la emisión de una nueva resolución jerárquica sino únicamente la admisión del recurso jerárquico interpuesto por la activante de queja; motivos por los cuales, esta jurisdicción constitucional no puede analizar el fondo de aquella Resolución Jerárquica a través de un recurso de queja por incumplimiento ni dejarla sin efecto, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, como pretende la nombrada, mucho menos disponer el pago de salarios devengados, derechos y demás beneficios dejados de percibir a causa de su destitución, declarándose no ha lugar el recurso de queja.

Finalmente, en cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de 12 de octubre de 2021, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que ello es evidente; puesto que no expuso clara, precisa y concretamente las razones de su determinación, lo que en efecto provocó duda en la activante de queja respecto a la ausencia de arbitrariedad en la resolución de su recurso de queja, debiendo exhortarse a los Vocales de dicha Sala Constitucional a que en el futuro observen la amplia línea jurisprudencial respecto a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al determinar tener “por cumplida” la SCP 0709/2019-S3, aunque con terminología equivocada, obró de manera correcta.

CORRESONDE AL ACP 0055/2021-O (viene de la pág. 18).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR el Auto de 12 de octubre de 2020 -lo correcto es 2021-, cursante a fs. 602, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

     Declarar NO HA LUGAR la impugnación formulada por Zulma Elizabeth Vedia Fernández.

2°     Llamar severamente la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por la dilación incurrida en la resolución del presente recurso de queja, y la inobservancia al procedimiento establecido por la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional.

3°     Exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a fundamentar y motivar todas las resoluciones que emitan en conocimiento de las causas, conforme determina la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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