SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S4

Fecha: 01-Nov-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 157 a 164 vta., y el de subsanación interpuesto el 26 de igual mes y año (fs. 168 a 170 vta.); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es docente universitario interino o invitado en la UPEA desde el 2003, en las carreras de Trabajo Social, Derecho, Comunicación Social y Sociología; es así que, como muchos docentes invitados siempre presentó la documentación solicitada para tal función, como ser diploma académico, título en provisión nacional, diploma en educación superior y el certificado que acredita el idioma nativo y extranjero, requisitos esenciales para dictar docencia en la universidad, habiendo incluso su persona actualizado sus conocimientos y estudiado maestrías, doctorados y postdoctorados, aunque dichos títulos no son habilitantes, ni necesarios para dictar docencia a nivel de pregrado; el 2019 su persona prestó servicios en la carrera de Trabajo social en dos materias, sin embargo, pese a haber trabajado regularmente, no se le canceló los haberes económicos de cinco meses y medio, de marzo a octubre, quedando un adeudo que evidentemente significó un daño a sus derechos laborales y a percibir un salario por el trabajo realizado.

Añade que, por determinación de la Resolución 107/2020, el Concejo de Carrera de Carrera de Trabajo Social, determinó que su persona estaba habilitada para dictar por lo menos una materia el 2020, con la posibilidad de regentar otras dos materias al margen de las que ya dictó el 2019; sin embargo, por no haber sido habilitado en el Sistema de Control Docente (SICOD) de la UPEA, solo dictó una asignatura siendo el único docente que no está registrado ni habilitado en el referido sistema, privándosele de su derecho y poniendo en riesgo incluso la única materia que regenta; razón por la que, el 27 de febrero de 2020, el Decano de la Facultad de Ciencias Sociales solicitó al Secretario Académico de la UPEA que se le habilite en el SICOD; y, el 1 de junio del mismo año, la Asociación de docentes del área de Ciencias Sociales solicitó al Vicerrector de dicha entidad que atienda su caso; toda vez que su persona incluso fue aprobada para dictar docencia, así se establece en la Resolución 028/2020 de 14 de julio.

Habiendo negado el Secretario Académico, con argumentos falsos su incorporación al SICOD, puesto que el mismo señaló falsamente que hubiese realizado acciones contra la universidad cuando solo solicitó que se respete su derecho como docente, refiriendo además que se le hubiese pedido revalidar los títulos de post grado, cuando estos no son necesarios para poder acceder a dictar la docencia en pre grado de la UPEA; razón por la que acudió a la Inspectoría del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde se sostuvo una audiencia conciliatoria y se emitió el Informe TPS-JDT LP-JRTEA-MVHM-0276-INF/20 de 19 de junio, donde se señaló que no se llegó a ningún acuerdo y que se debe recurrir a la instancia judicial; en tal sentido, se debe considerar que en su calidad de docente, cumplió con todos los requisitos; dictando docencia de manera normal, razón por la que adquirió la condición de asalariado, motivo por el que corresponde que se cumpla con el pago de sus sueldos, que no se hizo efectivo por los meses de marzo a octubre de 2019 y todos los meses de una sola materia por el 2020, habiéndose reducido incluso su carga horaria, tampoco se resolvió su problema, a pesar de la varias solicitudes de diferentes autoridades de la UPEA, habiendo sido incluso reconocido como docente interino o invitado mediante la Resolución 107/2019 de 13 de diciembre.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a percibir un salario justo y remunerado; citando al efecto, el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga, se le pague por su labor de docente que sigue realizando a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, es decir de los meses de marzo a octubre de 2019 y de todos los meses de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 234 vta., presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas, ambas partes asistidas por sus abogados, ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Gualberto Medrano Alanoca e Ismael Quispe Alanes, Rector y Secretario Académico de la UPEA, representados por Edgar Guery Rosso López, Marco Antonio Hinojosa Alanes y Wilmer Nicanor Choque Flores, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; señalaron que: a) En ningún momento a pesar de las observaciones realizadas a la acción de amparo constitucional, el accionante no demostró o señaló de manera objetiva cual fue la fecha de respuesta administrativa que hubiese lesionado sus derechos, en este caso, tampoco refirió, porque no se acogió su pedido en la vía administrativa, en este sentido, se debe tener en cuenta que la Resolución del Honorable Consejo de Carrera es del 2019; es decir, que a la fecha de presentación de la acción de defensa, el plazo para interponer la misma precluyó; b) Por la antigüedad que refiere el impetrante de tutela, el mismo conoce cuál es el mecanismo para pagar el salario del docente, dado que la dirección de carrera emite la planillas de asistencia, que son remitidas al Decano de la facultad, quien luego remite dichos documentos a la dirección de Recursos Humanos para que se procese y finalmente se emita una certificación presupuestaria, para que los salarios sean depositados, empero, en el caso presente no se observa que se haya cumplido con tal trámite, no conocemos los antecedentes vale decir que, para la ejecución de un sueldo el trámite de su pago se debe iniciar desde su propia carrera, generando la planilla autorizada por su Director, quien da el visto bueno para llegar a recursos humanos, puesto que, los salarios no se cobran de forma directa en la UPEA, sino previo el tramite referido, hasta legar a las cuentas bancarias, trámite que no se observa en el presente caso; c) Con la acción de defensa en análisis se pretende definir sobre ciertos derechos, de modo que se ordene al Rector que pague salarios, cuando existen aspectos y controversias legales que deben resolverse; d) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; dado que, si bien como única excepción del referido principio, se presenta, en los reclamos o demandas de reincorporación de un trabajador ante un retiro o despido injustificado de su fuente laboral, aspecto que no ocurrió en el presente caso, dado que, el objeto de la presente acción de defensa es diferente; y, e) No se cumplió con el art. 20 de la mencionada normativa; por la pandemia, se habilitó un formulario de declaración jurada que debió ser firmado y presentado con los demás requisitos como los títulos, no tener juicio penales civiles o y otros, además de hablar otro idioma, formulario que no fue presentado por el accionante.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Álvaro Tejerina Olivera, entonces Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 186.

I.2.4. Intervención de la tercera interesada

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 187.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 123/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 235 a 238, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que se de estricto cumplimento a la Resolución 107/2019 emitida por el Consejo de la Carrera de Trabajo Social; se proceda a cumplir con el pago de los salarios devengados y en cuanto a las costas, daños y perjuicios, las mismas serán consideradas una vez que se tenga conocimiento del fallo a emitirse por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; decisión que se fundó en que: 1) Se debe tener presente que la UPEA a través del Honorable Consejo de la Carrera de Trabajo Social, emitió la Resolución 107/2019, por la que, en uso de sus atribuciones, aprobó el informe de la Comisión de Evaluación periódica para la gestión académica 2019, en la referida carrera, donde entre otros se encuentra el nombre del ahora impetrante de tutela; dicho fallo aprobó y ratificó a los docentes contratados o interinos para la gestión 2020, hecho que significa que la propia universidad no puede desconocer sus resoluciones, que son emitidas por las autoridades que forman parte de la UPEA, en tal sentido, se inobservó el trabajo que venía realizando el ahora solicitante de tutela; y, 2) De acuerdo al informe evacuado en audiencia, se hizo mención a que, en la Resolución 59 de nombramiento de docentes en la materia de Sociología General 1ro “B”, se consignó el nombre de Simón Yapara como docente invitado (supuestamente en lugar del ahora accionante)”, dicha resolución es del 29 de octubre de 2020; empero, al margen de lo ya referido por los demandados, se debe señalar que en virtud del derecho al trabajo nadie puede desconocer el mismo, más si se toma en cuenta que el solicitante de tutela viene desempeñando funciones desde el 2003, en forma periódica, conforme reconocieron también las autoridades de la UPEA, en este marco, la observación en sentido de que no estuviese registrado en el SICOD, es un trámite de carácter formal y subsanable, que no puede considerarse como un obstáculo para el cumplimento de las obligaciones; debiendo además considerarse que el accionante viene cumpliendo las funciones de docente, exhibiendo en audiencia las carpetas de los alumnos que deben ser remitidas a las autoridades superiores de la Facultad de Trabajo Social para que las notas de los estudiantes sean insertadas.