SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2021-S4
Fecha: 01-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a percibir un salario justo y remunerado; toda vez que, las autoridades demandadas, negaron con argumentos falsos su incorporación al SICOD, refiriendo además que se le hubiese pedido revalidar los títulos de post grado, cuando estos no son necesarios para poder acceder a dictar la docencia en pregrado de la UPEA; cuando, lo que se debe considerar es que en su calidad de docente cumplió con todos los requisitos y dictó docencia de manera normal en su condición de docente interino o invitado, razón por la que, teniendo la calidad de asalariado, corresponde que se cumpla con el pago de sus sueldos, que no se hizo efectivo por los meses de marzo a octubre de 2019 y todos los meses del 2020, tiempo en el que dictó una sola materia, habiéndose reducido incluso su carga horaria; y, a pesar de sus constantes solicitudes nunca resolvieron su problema, puesto que, incluso fue reconocido como docente interino o invitado mediante la Resolución 107/2019.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ʽToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesʼ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad“.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La imposibilidad de dilucidar derechos controvertidos en la jurisdicción constitucional
Dentro los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, se tiene que esta jurisdicción no puede o no le corresponde dilucidar derechos controvertidos; toda vez que, es la justicia ordinaria o administrativa de ser el caso, la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas en donde existan derechos en pugna y que correspondan ser dilucidados en un proceso judicial o administrativo, ello debido que, al existir el conflicto de derechos, las partes podrán dilucidar el litigio con la presentación de sus argumentos y los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.
En este entendido, ya en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, se estableció que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Siguiendo este criterio, la 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”.
Reforzando lo precisado, la SCP 1676/2012 de 1 de octubre, respecto a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de analizar hechos y drechos controvertidos, señaló: “Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda. Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados”.
Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de analizar derechos controvertidos, propios del proceso contencioso administrativo la SC 0693/2012 de 2 de agosto, señaló que: “…que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar hechos controvertidos…» (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)”
En este entendido, no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer las acciones de amparo constitucional, cuando ésta en sus fundamentos conlleve o direcciones a dilucidar derechos controvertidos, toda vez que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria o administrativa, lo contrario implicaría desnaturalizar la función del tribunal Constitucional como ente contralor de derechos fundamentales y no de derechos no consolidados o en pugna, cuya resolución es de exclusiva competencia de los tribunales ordinarios o administrativos según sea el caso.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión su derecho a percibir un salario justo y remunerado; toda vez que, las autoridades demandadas, negaron con argumentos falsos su incorporación al SICOD, refiriendo además que se le hubiese pedido revalidar los títulos de post grado, cuando estos no son necesarios para poder acceder a dictar la docencia en pregrado de la UPEA; cuando, lo que se debe considerar es que en su calidad de docente cumplió con todos los requisitos y dictó docencia de manera normal en su condición de docente interino o invitado, razón por la que, teniendo la calidad de asalariado, corresponde que se cumpla con el pago de sus sueldos, que no se hizo efectivo por los meses de marzo a octubre de 2019 y todos los meses del 2020, tiempo en el que dictó una sola materia, habiéndose reducido incluso su carga horaria, y, a pesar de sus constantes solicitudes nunca resolvieron su problema, puesto que, incluso fue reconocido como docente interino o invitado mediante la Resolución 107/2019.
Con carácter previo a resolver la problemática jurídico constitucional antes expuesta, corresponde señalar que en relación al cumplimiento del principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en el presente caso el solicitante de tutela acusó que se incumplió con la cancelación de sus salarios, razón por la que solicitó que se cumpla con el pago de sus sueldos, que no se hizo efectivo por los meses de marzo a octubre de 2019 y todos los meses del 2020, tiempo en el que hubiese dictado una sola materia; vale decir que el accionante plantea la lesión de un derecho que sería persistente en el tiempo, hasta la interposición de la presente acción de defensa; que conforme estableció la SCP 0060/2016-S2 de 12 de febrero, que desarrollo sobre la abstracción del principio de inmediatez cuando la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual; caso en el que se debe analizar si hubo un reclamo continuo de los derechos fundamentales considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos.
Ahora si bien en el caso presente, el reclamo realizado ampliamente por parte del ahora impetrante de tutela y diferentes estamentos de la carrera de Trabajo Social de la UPEA, conforme se tiene señalado en el apartado de Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo constitucional, hacen referencia exclusivamente a solicitudes de habilitación del ahora impetrante de tutela en el SICOD, se debe tener en cuenta que en el fundamento contenido en los memoriales de la presente acción tutelar, el solicitante de tutela, vinculó la falta de registro en el referido sistema, con la lesión final acusada referida al incumplimiento de pago de sus salarios; vale decir que, ante la observación de Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, sobre precisar el acto ilegal o indebido (lesivo) y su petitorio, el mismo vincula la inhabilitación en el SICOD, que sería un requisito para que se le pueda cancelar sus sueldos; para finalmente pedir que, se le conceda la tutela y se disponga el pago de sus salarios correspondientes a los meses de marzo a octubre de 2019 y de toda la gestión 2020; hecho que evidencia, que la lesión continua o permanente acusada en el presente caso, a partir de la falta de registro en el SICOD hubiese decantado en el acto lesivo de omisión de cancelación de sus sueldos; siendo evidente que en el presente caso corresponde hacer abstracción del principio de inmediatez, en el marco estricto de que la pretensión principal en el caso en análisis es el pago de salarios incumplidos hacia el accionante.
Consiguientemente, en función a la problemática planteada en la presente acción tutelar, corresponde señalar que de la revisión y análisis del memorial de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, se puede evidenciar que si bien el solicitante de tutela, cuestionó que las autoridades demandadas de la UPEA, le hubiesen negado su registro en el SICOD, conforme ya se refirió ut supra, dicho acto en su argumentación fue vinculado a que la mencionada falta de registro, decantó en la vulneración de su derecho a percibir salario justo y remunerado, viéndose el impetrante de tutela imposibilitado de recibir sus sueldos por el tiempo antes mencionado; es en tal sentido, que –reiteramos– ante la observación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de precisar el petitorio de la presente acción tutelar; el accionante en su memorial de subsanación solicitó que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga, el pago por su labor de docente que sigue realizando a la fecha de interposición de la referida acción de defensa, es decir de los meses de marzo a octubre de 2019 y de todos los meses de 2020; petitorio cuya base fáctica expuesta en los antes mencionados memoriales, evidencia que la pretensión principal por la que el accionante formuló la presente acción tutelar, fue en procura de que se tutele su derecho a un salario justo y renumerado y se disponga el pago de los sueldos supuestamente adeudados.
En este marco, se debe señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa; se advierte que, el impetrante de tutela mediante las Notas de 10, 12, 16, y 18 de abril de 2019, dirigidas a diferentes autoridades de la UPEA, solicitó su designación docente mediante su habilitación en el SICOD; asimismo, por la Resolución 107/2019, pronunciada por el Honorable Consejo de la Carrera de Trabajo Social, se aprobó el informe de la Comisión de Evaluación de los docentes de la referida carrera por la gestión académica 2019, entre los que se encuentra el ahora accionante, aprobando en su artículo segundo, la ratificación de los docentes contratados e interinos con evaluación periódica positiva para la gestión 2020, razón por la que, de manera posterior diferentes autoridades de la carrera de Trabajo Social y de la federación de docentes de la referida casa superior de estudios, solicitaron su habilitación en el SICOD; razón por la que, el Secretario Académico de la UPEA, emitió el Informe Técnico SA-VCR 012/2020, estableciendo el incumplimiento del ahora solicitante de tutela, en la presentación de sus títulos de post grado revalidados, que el mismo se hubiese comprometido a presentar desde la gestión 2019, razón por la que no fue habilitado para el ejercicio de la función docente, hasta que cumpla con dicho acuerdo; señalando además, que el ahora accionante no figura en los registros de docentes de la UPEA en la gestión 2020, por lo que, no es docente de dicha casa superior de estudios, en el marco de su normativa y autonomía universitaria; puesto que para ser considerado como docente el mismo debe tener un memorándum de designación para ejercer dicho cargo; hechos que motivaron, que el accionante acuda ante el Inspector del Trabajo de El Alto, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien pronuncio el Informe TPS-JDT LP-JRTEA-MVHM-0276-INF/20, señalando que, en la audiencia conciliatoria desarrollada en esa instancia, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que, el ahora solicitante de tutela deberá recurrir a la instancia judicial, a efectos de hacer prevalecer sus derechos conforme prevén los arts. 9 y 43 del CPT.
Del análisis de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, corresponde señalar primero que, el accionante cuestiona la lesión de un derecho laboral como es el de percibir un salario justo y remunerado; empero, no realiza análisis o vinculación alguna de este con el derecho fundamental al trabajo, es decir, no expone si existió lesión alguna la mismo que hubiese decantado en la omisión de pago de sueldos, como para que esta jurisdicción ingrese en el análisis de dicha lesión y determine el pago o no de los salarios devengados; es decir, no existe explicación de lesión al derecho fundamental al trabajo, que se produce cuando el empleador en forma arbitraria o desproporcionada incurre en actos o adopta medidas que limitan el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, vale decir que no menciono si hubiesen existido actos sin justificación que representen una limitación, restricción o una amenaza a su derecho a poder trabajar, que permita a la vía constitucional examinar la existencia o no de la lesión al referido derecho fundamental y determinar si en consecuencia corresponde o no el pago de salarios devengados.
En este entendido, al tratarse de una pretensión dirigida a la supuesta vulneración de un derecho laboral de falta de pago de salarios, dicha controversia necesariamente debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en un proceso amplio con las debidas garantías y amplitud probatoria que el mismo implique; puesto que, de antecedentes expuesto ut supra, se evidencia que en el caso presente, existe hechos controvertidos; puesto que, primero, en el caso presente no existe constancia o acreditación de la existencia de una relación laboral entre el el ahora impetrante de tutela y la UPEA, existiendo duda razonable sobre la situación del mismo dentro la referida institución, dado que, por un lado, el mismo refiere que al presente seguiría dictando docencia en la carrera de Trabajo Social, razón por la que, tanto su persona como el Decano, la Asociación y Federación de docentes de dicha casa superior de estudios, hubiesen solicitado se regularice su situación; empero, para las autoridades demandadas, concretamente el Secretario Académico de a UPEA, el ahora accionante no hubiese cumplido con el compromiso de presentar sus títulos de post grado revalidados y por tanto el mismo no estaría en los registros de la referida Universidad, vale decir que, no hubiese cumplido con requisitos exigidos por la UPEA, para poder ser designado como docente, señalando que el mismo no cuenta con un memorándum para dictar la docencia que refiere, siendo dicho documento imprescindible para poder ser considerado como docente de la referida casa superior de estudios; existiendo de este modo duda razonable para determinar en esta vía, si corresponde o no el pago de los salarios que le mismo reclama, más si no se tiene acreditada la relación laboral, menos el quantum del salario que supuestamente percibiría el ahora solicitante de tutela y tampoco existe referencia o explicación alguna sobre si dicha omisión decantó de la lesión al derecho fundamental al trabajo, conforme ya se explicó; existiendo en el caso presente, un conflicto emergente de la supuesta relación de trabajo, que resulta necesario sea analizado por una autoridad de la vía laboral ordinaria competente y así determinar el tema de fondo, que conforme la pretensión identificada ut supra, es el pago de sus salarios correspondientes a cinco meses del 2019 y a toda la gestión 2020.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, razón por la que a través de esta acción tutelar no se pueden resolver los conflictos emergentes de hechos controvertidos, como el que se originó en el caso presente donde se pretende el pago de salarios devengados; hechos que además, se enmarcan en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde, se estableció que el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Es así, que en el caso presente se materializa el límite autoimpuesto por esta jurisdicción, de entrar a resolver cuestiones de fondo que tengan que ver con hechos controvertidos y derechos no consolidados, como un derecho laboral no vinculado al derecho fundamental del trabajo, sobre la supuesta falta de pago de salarios, en razón a que, la justicia constitucional no tiene una etapa probatoria amplia, de ahí que en la tramitación de amparos constitucionales no se pueda resolver hechos controvertidos que requieren la producción de prueba que la ley reconozca; en el caso presente toda vez que el accionante solicitó el pago de sus salarios correspondientes a cinco meses del 2019 y todo la gestión 2020, ante el desconocimiento de las autoridades demandadas de la UPEA de su calidad de Docente por no haber sido designado mediante memorándum alegando que hubiese incumplido con los requisitos exigidos y comprometidos por su persona para el ejercicio de la docencia, claramente evidencian la duda razonable sobre la existencia de la relación laboral, asimismo, tampoco se explicó, estableció o acreditó un quantum del monto del salario reclamado que el accionante percibiría y que presuntamente se le adeuda; hechos que necesariamente deben ser analizados por un juez de la vía laboral, para resolver una cuestión de vulneración de derechos estrictamente laborales, en tal entendido, es preciso señalar que en virtud a la antes referida naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar la situación del ahora accionante dentro la UPEA y las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de dicha relación laboral exigida por el accionante y desconocida por las autoridades demandas, razón por la que se debe acudir a la instancia ordinaria para tal efecto, toda vez que los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales.
En este entendido, es evidente que, en el caso presente, la jurisdicción constitucional no podía abrir su competencia para resolver el problema de fondo planteados por el ahora impetrante de tutela, respecto al pago de sus salarios, que conforme refiere, le adeudaría la UPEA; debiendo en todo caso, el mismo, acudir ante la autoridad jurisdiccional de la vía laboral a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones.
III.3.1. Otras consideraciones
El art. 40 del CPCo, dispone lo siguiente: “I. Las Resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código. II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, el art. 36 de la norma adjetiva de la materia, como norma general a observarse en la audiencia pública en las acciones de defensa, señala: “8. La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada. Su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada” (las negrillas son agregadas); en ese mismo sentido, el art. 17.I del CPCo, establece que, entre otros, las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
De las normas transcritas precedentemente se puede concluir que toda resolución constitucional pronunciada por las juezas, jueces o salas constitucionales en las acciones de defensa, son de ejecución inmediata luego de su notificación en audiencia, correspondiendo a la autoridad que resolvió el caso, adoptar las medidas que sean necesarias para lograr dicho cumplimiento.
En ese sentido y siendo que la presente resolución constitucional no ingresó a resolver la problemática de fondo, debido a la existencia de hechos controvertidos emergentes de la relación laboral que mantendría el ahora impetrante de tutela y la UPEA, toda vez que el ahora accionante solicita el pago de sus salarios, que conforme a los fundamentos ya expuestos ut supra, no puede ser resuelto en una acción de amparo constitucional; en tal sentido y conforme los fundamentos de cumplimiento inmediato de los fallos constitucionales, antes expuesto, y, de haberse cumplido lo resuelto en la Resolución 123/2020 de 11 de noviembre, pronunciados por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de la competencia que este Tribunal tiene para modular los efectos de sus resoluciones, lo decidido en esta Sentencia Constitucional no debe afectar a los hechos ya ejecutados hasta la fecha, en acatamiento de lo resuelto por la Sala Constitucional, en relación al pago de los salarios devengados; toda vez que, se entendería que el accionante ya recibió el pago de los sueldos antes precisados, por los que formulo la presente acción de defensa, esto, en función a la relevancia e importancia que tiene el salario en la vida de las personas, en tal sentido, de evidenciarse en un proceso ordinario la inexistencia de la relación laboral o del trabajo señalado por el impetrante de tutela, la entidad demanda puede solicitar la devolución de dicho pagos según normativa y trámites propios del referido proceso ordinario laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte, la tutela impetrada, aplicó incorrectamente los alcances de la presente acción de defensa.