SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 23 de octubre y 5 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 333 a 356; y, 371 a 382, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Hugo López Meneses -ahora tercero interesado- contra su persona, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, el 10 de agosto de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba decline competencia y remita antecedentes al juzgado competente en razón de territorio, exponiendo lo siguiente: la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) lo designó como Autoridad Sumariante para el departamento de Santa Cruz y que en esa calidad dispuso mediante Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES. EDT 040/2019 de 24 de diciembre, el inicio de proceso interno contra el hoy tercero interesado y otros, pronunciando en el mismo resoluciones emitidas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; el nombrado suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido para ocupar el cargo de Especialista en Upstream y Dowstream dependiente de la Gerencia Nacional de Empresas Subsidiarias con sede en el referido departamento, señalando como su domicilio la calle 12, casa 13 del Condominio La Fontana, ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Asimismo refirió que su persona trabajó en YPFB desde el 7 de febrero de 2011 a la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción tutelar- en el cargo de profesional Abogado Civil I dependiente de la Dirección Legal General de Procesos Corporativos con sede en la indicada ciudad.
De lo señalado precedentemente, se demostró que los actos investigativos debían desarrollarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para llegar a la verdad histórica de los hechos por los cuales fue denunciado, y no así en la ciudad de Cochabamba, conforme dispone el art. 49.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que trata sobre las reglas de la competencia territorial, extremos que al ser considerados mediante la Resolución de 27 de agosto de 2020 se declaró fundada su excepción de incompetencia ordenando la remisión de todos los antecedentes del proceso penal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Sin embargo, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental ante los Vocales hoy accionados, quienes mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, dispusieron revocar la Resolución de 27 de agosto de igual año, determinando que la autoridad que conoció primero la causa prosiga con la misma -SC 1200/2006-R de 28 de noviembre-, conforme a lo dispuesto en el art. 49.6 del CPP; puesto que el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones al Juez de turno del departamento de Cochabamba, por lo que sería esa autoridad la competente para ejercer el control jurisdiccional de las investigaciones, es así que solicitó complementación en el sentido que se establezca el agravio manifestado por las referidas autoridades judiciales como por el hoy tercero interesado; asimismo, pidió por memorial de 5 de octubre del indicado año se aclare que regla de competencia territorial del art. 49 del citado Código son aplicables para establecer que el domicilio del ahora tercero interesado o su relación de trabajo con YPFB fueron base para determinar la competencia del Juez de la causa.
En ese entendido, los Vocales hoy accionados efectuaron una errónea interpretaron y/o aplicación arbitraria e insuficientemente motivada de las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP, siendo que: a) No explicaron la razón por la cual la Nota de contratación de 31 de diciembre de 2009 dirigido al ahora tercero interesado “…con base en Cochabamba…”, el parte de ingreso a YPFB de 1 de octubre de 2012 en el “…lugar de Cochabamba”… y la Resolución Sumarial Final RES. EDT 023/2020 de 4 de marzo, cuyos antecedentes supuestamente refieren que el bien inmueble del nombrado que se encuentra en la ciudad de Cochabamba se adecuarían a las reglas de competencia del art. 49 del citado Código para que el proceso penal se tramite en dicha ciudad, cuando la norma no establece como regla de competencia el lugar del domicilio del denunciante o su lugar de trabajo; b) De acuerdo a esa documentación admiten que tanto el “…Juez Instructor en lo Penal de Santa Cruz…” (sic) como el del departamento de Cochabamba pueden constituirse competentes; sin embargo, omitieron señalar porque motivo el Juez del departamento de Santa Cruz no sería competente para conocer la causa, más aun cuando afirmaron que es en el indicado departamento donde se emitieron las resoluciones administrativas producto de la acción penal; c) Basaron su decisión en la SC 1200/2006-R que a su vez citó a la SC 0610/2004-R de 22 de abril -el cual trata sobre la regla de competencia del art. 49.6 del citado Código- ya que a su criterio por temas de prevención sería competente el “…Juez Instructor de la ciudad de Cochabamba…” (sic) para conocer el proceso en fase investigativa al ser la autoridad que tomó conocimiento del inicio de investigaciones; empero, no plasmaron una adecuada interpretación de las reglas de competencia territorial prevista en el mencionado artículo, ya que el entendimiento asumido en la SC 0610/2004-R fue superado por la SCP 0558/2016-S3 de 16 de mayo, el cual entendió que para que sea aplicada la regla de competencia territorial del art. 49.6 del CPP, previamente las autoridades judiciales deben verificar la concurrencia de las reglas de competencia territorial del art. 49.1 al 5 del señalado Código, lo que no ocurrió en su caso, debido a que los Vocales ahora accionados se limitaron a aferrarse a la SC 1200/2006-R alegando solo el tema de la prevención en el conocimiento de la causa, más aun cuando demostró que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz era el competente; considerando que sobre él concurrían las reglas de competencia del art. 49.1, 2 y 3 de la referida norma, siendo que los hechos del proceso sumario administrativo seguido contra el hoy tercero interesado que originaron el proceso penal se llevan a cabo y tiene su resultado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; así como las instancias para recabar los elementos investigativos y el instrumento del presunto ilícito; además que su persona como denunciado tiene su domicilio en dicha ciudad; d) Al momento de complementar el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, no describieron de manera clara porque tomaron en cuenta el recurso de apelación del ahora tercero interesado; puesto que no manifestaron la expresión de agravios respecto a la aplicación de las reglas de competencia insertas en el art. 49.6 del CPP, actuando los Vocales hoy accionados de forma ultrapetita al admitir y reencaminar ese recurso, incluso cuando el accionante no recurrió oralmente en apelación la Resolución de 27 de agosto del mencionado año como exige el art. 404 del citado Código, debiéndose declarar inadmisible dicho recurso; y, e) Tampoco al momento de emitir el Auto de 5 de octubre de 2020 absolvieron que regla de competencia establecida en el art. 49.1 al 5 del referido Código resultaría aplicable para considerar la competencia del Juez del departamento de Cochabamba; es decir, cual el fundamento para determinar que el domicilio del ahora tercero interesado o su relación de trabajo con su ex empleador YPFB se adecuarían a las reglas de competencia para que el caso se sustancie en el indicado departamento.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y al juez natural con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, y se disponga que se pronuncie uno nuevo donde se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación incidental promovido por el ahora tercero interesado, bajo los fundamentos de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 611 a 612 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 580 vta. a 581, manifestaron lo siguiente: 1) La redacción del memorial de la presente acción de defensa hace referencia a los antecedentes del trámite instaurado, por lo que no tiene una exposición de motivos, ni precisión de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; y, 2) El Auto de Vista de 2 de octubre de igual año, responde a los cuestionamientos realizados por las partes, estableciendo una debida interpretación y aplicación del art. 49 del CPP respaldada en la SC 1200/2006-R cuya razón de la decisión fue transcrita en el referido Auto de Vista, por lo expuesto solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor Hugo López Meneses, mediante memorial de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 582 a 586, y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal nace a raíz de un proceso sumario contra su persona iniciado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra sin considerar que fue contratado para la ciudad de Cochabamba, presentando sus documentos y teniendo su domicilio real y laboral la referida ciudad; sin embargo, se instauró un proceso sumario en una jurisdicción distinta a la del juez natural que correspondía, pidiendo el accionante que respete su jurisdicción cuando él no hizo aquello; ii) No es evidente que la prueba o el resultado se encontraría y se produciría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; iii) Las reglas de competencia territorial establecidas en el art. 49 del CPP no son excluyentes unas de las otras, por lo que se procedió a revocar la Resolución de 27 de agosto de igual año, ya que el numeral 6 del citado artículo refiere que cuando concurren dos o más jueces igualmente competentes conocerá el primero que haya prevenido, en el caso concreto fue el Juez del departamento de Cochabamba; y, iv) El accionante se apersonó ante el Ministerio Público, adjuntando pruebas y defendiéndose en la ciudad de Cochabamba; empero, pretende hacer incurrir en error y evadir la justicia, por todo ello solicitó se deniegue la tutela, sea con condenación de costas y costos procesales.
Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 443.
Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 487.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 91/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 613 a 616, denegó la tutela solicitada sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) No se observaron deficiencias de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, al contrario existe una clara exposición de las razones por las que se revocó la Resolución de 27 de agosto de igual año, estableciendo que sea el Juez de primera instancia quien prosiga con el conocimiento de la causa; b) La sola discrepancia con la decisión asumida no constituye suficiente motivo para indicar que existió vulneración de derechos o que se pueda acudir a la jurisdicción constitucional, así lo determinó la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre; y, c) Esa Sala Constitucional está impedida de ingresar a analizar la decisión asumida en el caso concreto, correspondiendo la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, por su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.