SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución de 27 de agosto de 2020, emitida por Richard Ruly Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy tercero interesado- se declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por Edwin de la Cruz Troche -ahora accionante-, ordenándose que todos los antecedentes del proceso penal sean remitidos ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 286 a 287); es así que, Víctor Hugo López Meneses -hoy tercero interesado- interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución (fs. 307 a 308).
II.2. Mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- declararon procedente el recurso de apelación formulado por el hoy tercero interesado; consecuentemente, revocaron la Resolución de 27 de agosto del mismo año, determinando que el Juez ahora tercero interesado prosiga con el conocimiento de la causa (fs. 318 vta. a 320 vta.); por lo que el accionante solicitó en audiencia complementación, pidiendo se establezca el agravio respecto a la falta de fundamentación del recurso de apelación manifestado con base al art. 49.6 del CPP; puesto que en el referido recurso y de la exposición en audiencia el hoy tercero interesado no refirió dicho agravio; por lo que los Vocales ahora accionados señalaron que no existe nada que complementar o enmendar por no incurrirse en error de apreciación o de omisión dejando incólume el indicado Auto de Vista (fs. 320 vta. y 321).
II.3. Por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, ante los Vocales hoy accionados, el accionante solicitó en vía de explicación y complementación del Auto de Vista de 2 de igual mes y año, se aclare de forma expresa que reglas de competencia territorial del art. 49 del CPP son aplicables para establecer que el domicilio del denunciante o su relación de trabajo -YPFB- tienen base para determinar la competencia del Juez ahora tercero interesado (fs. 323 y vta.); mereciendo en respuesta el Auto de 5 del mismo mes y año, el cual indicó que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 2 de dicho mes y año, son precisos y fundamentados, respondiendo estrictamente a todos los puntos cuestionados por las partes y en observancia de las disposiciones procesales mencionadas precedentemente, como en la línea jurisprudencial de la SC 1200/2006-R, dando a conocer la razón de la determinación asumida, declarando “sin lugar” dicha petición (fs. 325 y vta.).