SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y al juez natural con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020 -que revocó la Resolución de 27 de agosto de igual año- efectuaron una errónea interpretaron y/o aplicación arbitraria e insuficientemente motivada de las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP, debido a que: 1) No explicaron la razón por la cual consideraron documentación que no se adecúa a las reglas de competencia del referido artículo para que se tramite la causa en la ciudad de Cochabamba; 2) Omitieron señalar porque motivo el Juez del departamento de Santa Cruz no sería competente para conocer su proceso penal, cuando afirmaron tanto el de Cochabamba como el de Santa Cruz eran competentes; 3) Observando la SC 1200/2006-R de 28 de noviembre, aplicaron el art. 49.6 del citado Código, que determinó que el Juez competente es el primero que tuvo conocimiento de la causa, siendo que el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones al Juez del departamento de Cochabamba, y que sería ese el competente para ejercer el control jurisdiccional de las investigaciones; sin embargo, no efectuaron una correcta interpretación de las reglas de competencia territorial prevista en el artículo y numeral antes mencionado, ya que para aplicar dichas reglas de competencia territorial no fundamentaron previamente que regla de competencia establecida en los numerales del 1 al 5 del indicado artículo resultaría aplicable para establecer la competencia del Juez de la causa; 4) No describieron de forma clara porque tomaron en cuenta el recurso de apelación del ahora tercero interesado, cuando no se manifestaron agravios, debiéndose declararse inadmisible; y, 5) Tampoco absolvieron que regla de competencia señalada en el art. 49.1 al 5 del CPP resultaría aplicable para considerar la competencia del Juez del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre al respecto señaló que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.2. La competencia en razón de territorio en el procedimiento penal

El art. 49 del CPP establece las reglas competencia territorial del juez en materia penal; siendo las siguientes:

“1) El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;

2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;

3) El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;

4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido.

5) En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,

6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”.

La SC 0610/2004-R de 22 de abril, señaló al respecto que: “…la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.

Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo” (las negrillas fueron agregadas).

Posteriormente la SCP 0558/2016-S3 de 16 de mayo, aclarando la aplicación correcta de dicho precepto normativo estableció que: “Debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del art. 49 de CPP. regula como supuesto fáctico para la determinación del Juez competente en razón del territorio, la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, en cuyo caso, debe aplicarse como solución o consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto conocerá -la causa- el que primero haya prevenido.

Es decir, para arribar a la conclusión de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba era la autoridad competente para el conocimiento de la causa por haber prevenido en su conocimiento, las autoridades judiciales hoy demandadas debieron necesariamente determinar con carácter previo que en dicho Juzgador concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incs. 1 al 5 del art. 49 del CPP, debiendo efectuar el mismo análisis para el segundo Juez en quien también concurre una regla de competencia territorial y frente al cual se discute la competencia territorial.

En ese sentido, debe entenderse que la regla de competencia territorial prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, conforme el análisis efectuado precedentemente sí se halla supeditada a la concurrencia de cualquiera de las reglas de competencia territorial que en dicho articulado le preceden, razonamiento que no contradice al establecido en la SC 0610/2004-R de 22 de abril, que refiere con relación a la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, que: ‘…el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido’” (las negrillas son nuestras).

III.3. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas fueron añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y al juez natural con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020 -que revocó la Resolución de 27 de agosto de igual año- efectuaron una errónea interpretaron y/o aplicación arbitraria e insuficientemente motivada de las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP, debido a que: i) No explicaron la razón por la cual consideraron documentación que no se adecúa a las reglas de competencia del referido artículo para que se tramite la causa en la ciudad de Cochabamba; ii) Omitieron señalar porque motivo el Juez del departamento de Santa Cruz no sería competente para conocer su proceso penal, cuando afirmaron tanto el de Cochabamba como el de Santa Cruz eran competentes; iii) Observando la SC 1200/2006-R de 28 de noviembre, aplicaron el art. 49.6 del citado Código, que determinó que el Juez competente es el primero que tuvo conocimiento de la causa, siendo que el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones al Juez del departamento de Cochabamba, y que sería ese el competente para ejercer el control jurisdiccional de las investigaciones; sin embargo, no efectuaron una correcta interpretación de las reglas de competencia territorial prevista en el artículo y numeral antes mencionado, ya que para aplicar dichas reglas de competencia territorial no fundamentaron previamente que regla de competencia establecida en los numerales del 1 al 5 del indicado artículo resultaría aplicable para establecer la competencia del Juez de la causa; iv) No describieron de forma clara porque tomaron en cuenta el recurso de apelación del ahora tercero interesado, cuando no se manifestaron agravios, debiéndose declararse inadmisible; y, v) Tampoco absolvieron que regla de competencia señalada en el art. 49.1 al 5 del CPP resultaría aplicable para considerar la competencia del Juez del departamento de Cochabamba

De la revisión de antecedentes, se tiene que, a través de la Resolución de 27 de agosto de 2020, se declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por el accionante, ordenándose que todos los antecedentes del proceso penal sean remitidos ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; es así que, el hoy tercero interesado interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución (Conclusión II.1.); impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista de 2 de octubre de igual año, por los Vocales ahora accionados, declarando procedente el recurso de apelación formulado por el hoy tercero interesado; consecuentemente, revocaron la Resolución de 27 de agosto del mismo año, determinando que el Juez ahora tercero interesado prosiga con el conocimiento de la causa, por lo que el accionante solicitó en audiencia complementación, pidiendo se establezca el agravio respecto a la falta de fundamentación del recurso de apelación manifestado con base al art. 49.6 del CPP; puesto que en el indicado recurso y de la exposición en audiencia el hoy tercero interesado no refirió dicho agravio; por lo que los Vocales ahora accionados señalaron que no existe nada que complementar o enmendar por no incurrirse en error de apreciación o de omisión dejando incólume el indicado Auto de Vista (Conclusión II.2.).

Asimismo, por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, ante los Vocales hoy accionados, el accionante solicitó en vía de explicación y complementación del Auto de Vista de 2 de igual mes y año, se aclare de forma expresa que reglas de competencia territorial del art. 49 del CPP son aplicables para establecer que el domicilio del denunciante o su relación de trabajo -YPFB- tienen base para determinar la competencia del Juez ahora tercero interesado; mereciendo en respuesta el Auto de 5 del mismo mes y año, el cual indicó que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 2 de dicho mes y año, son precisos y fundamentados, respondiendo estrictamente a todos los puntos cuestionados por las partes y en observancia de las disposiciones procesales mencionadas precedentemente, como en la línea jurisprudencial de la SC 1200/2006-R, dando a conocer la razón de la determinación asumida, declarando “sin lugar” dicha petición. (Conclusión II.3.).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática de fondo, corresponde manifestar que, si bien el proceso penal que se tramita contra el accionante se encuentra sustanciándose en la ciudad de Cochabamba; empero, la presente acción de defensa fue interpuesta en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicha situación se encuentra en el marco de la regla de competencia territorial de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales establecida en la última parte del art. 3.III de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que derogó al ñart. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “…Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”; debido a que el accionante al señalar su domicilio para esta acción tutelar en el condominio Ciudad del Este I, manzano 73, casa 18, ubicado en la Av. Final Libertadores de la zona Villa Primero de Mayo de la referida ciudad, donde tiene su residencia habitual, se concluye que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cuenta con competencia para conocer y resolver esta acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el reclamo expuesto a través de esta acción tutelar se encuentra relacionado con la revisión de la actuación jurisdiccional y la debida motivación que los Vocales ahora accionados manifestaron a momento de emitir el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, por lo que con la finalidad de verificar si la denuncia efectuada es o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional analizar los razonamientos emitidos por los Vocales hoy accionados en el Considerando II del Auto Vista cuestionado.

a) Citaron el art. 49 del CPP, disposición a la que de manera coincidente se remitieron tanto el ahora tercero interesado como el accionante, considerando para la resolución del conflicto la SC 1200/2006-R cuando cita la SC 0610/2004-R que trató del tema de competencia territorial, estableciendo que la ley consideró diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas válidas en la media que el caso concreto se adecue a uno de esos supuestos, por lo que serán competentes los jueces que cumplan con cualquiera de dichas alternativas, no siendo evidente que deban ser aplicadas por su orden o que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo manifestó la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente exista dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando presentándose uno solo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces, en ese sentido el art. 49.6 del citado Código ha previsto la solución para casos en que se hubiere ese conflicto, señalando que conocerá el proceso el primero que tuvo conocimiento; siendo lógico inferir que el Código de Procedimiento Penal estableció la solución aun antes del conflicto; por lo que la excepción de incompetencia planteada de forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada por la regla del numeral 6 de mencionado artículo.

b) Del presente caso, se puede extraer que el Fiscal de Materia por memorial de 21 de julio de 2020, informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, tomando conocimiento mediante decreto de 29 de ese mes y año.

c) Si bien la Resolución de 27 de agosto de 2020, efectuó consideraciones a la aparente presentación de pruebas por la parte incidentista respecto a que la residencia del imputado -accionante- estuviera situado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y también tomó en cuenta las resoluciones del sumario administrativo que fueron reiteradas por el abogado del nombrado; sin embargo, no es menos cierto que muchos de esos elementos de convicción mencionados en la referida Resolución que declaró fundada la excepción de incompetencia no cursan en el legajo remitido; empero, si existe a “fs. 17” la Nota de contratación de 31 de diciembre de 2009, dirigido al hoy tercero interesado referente a su contratación por tiempo indefinido a partir del 4 de enero de 2010 como técnico especializado dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con base en el departamento de Cochabamba y a “fs. 18” se tiene el Parte de ingreso a YPFB de 1 de octubre de 2012, así también cursa la Resolución Sumarial Final RES. EDT 023/2020, cuyos antecedentes establecen que el bien inmueble del ahora tercero interesado se encuentra en la ciudad de Cochabamba, que acorde a las reglas de competencia territorial del art. 49 del CPP hacen ver que efectivamente la posibilidad de que se constituya en autoridad jurisdiccional competente para el control de toda la etapa preparatoria, tanto el Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento Santa Cruz, lugar donde se emitió las resoluciones administrativas del sumario al que hicieron referencia los abogados de las partes, como también es incuestionable la competencia del Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que ante esa disyuntiva de concurrir dos autoridades con la misma posibilidad de ejercicio de control jurisdiccional sobre el proceso, concurre como solución advertida en la SC 1200/2006-R aludida al tema de la prevención y como se reconoció que el informe de inicio de investigaciones fue el 21 de julio de 2020 ante el citado Juez, consecuentemente al no considerar las razones expuestas por el Juez inferior ese tema adicional de la prevención en el conocimiento de la causa, corresponde dar mérito al recurso de apelación planteado.

En ese contexto, siendo que el principal reclamo del accionante y entorno al cual se encuentran todas la problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, recae en la problemática del inc. iii) se analizará la misma antes que las demás, la cual está relacionada a que los Vocales ahora accionados en atención a la SC 1200/2006-R aplicaron en su caso el art. 49.6 del CPP, entendiendo que se constituiría en Juez competente aquel que primero previno el conocimiento de su causa, quien sería el Juez hoy tercero interesado que fue la autoridad a la que el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones; sin embargo, aquella determinación habría sido asumida sin considerar que la jurisprudencia aplicada ya fue superada a través de la SCP 0558/2016-S3, por lo que para aplicar el art. 49.6 del citado Código previamente debía señalarse que regla de competencia establecida en los numerales del 1 al 5 del referido artículo resultaría aplicable para establecer la competencia del Juez ahora tercero interesado, siendo que si bien presentó documentación con origen en la ciudad de Cochabamba la normativa no determina como regla de competencia el lugar del domicilio del denunciante o su lugar de trabajo.

Es así que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En ese entendido, se advierte que el extremo exigido para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación realizada por los Vocales ahora accionados, se hubieran cumplido en la presente acción de defensa, debido a que el accionante señaló como derecho vulnerado el derecho al juez natural y desarrolló o precisó en qué forma ese derecho fue lesionado a consecuencia de la interpretación realizada del art. 49 de CPP, manifestando de forma concreta cual fue esa errónea interpretación que se dio a ese artículo, lo que motivó a que exista precisión y claridad argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre el referido derecho y la actividad interpretativa desplegada por las indicadas autoridades judiciales; consecuentemente, correspondiendo ingresar a analizar la interpretación efectuada por las nombradas autoridades judiciales.

De la revisión detallada de los argumentos que los Vocales hoy accionados manifestaron en el Auto de Vista de 2 de octubre de 2020, se concluye que sustentaron su posición con base a la SC 1200/2006-R que cita la SC 0610/2004-R; al hecho que el inicio de investigaciones se le informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba en julio de 2020; y, a las documentales consistentes en contrato por tiempo indefinido del ahora tercero interesado como técnico especializado dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización situado en la ciudad de Cochabamba, el Parte de ingreso a YPFB de 1 de octubre de 2012 con el lugar residencia Cochabamba y la Resolución Sumarial Final RES. EDT 023/2020 que establecen que el bien inmueble del hoy tercero interesado se encuentra en la indicada ciudad, ubicado en la calle Darío Montaño 534, zona de las cuadras; subsumiendo que tanto el Juez del departamento de Santa Cruz como el de Cochabamba serían competentes para ejercer el control jurisdiccional de la causa, ya que se adecuarían a las reglas de competencia del art. 49 del CPP, el primero porque en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra se emitieron las resoluciones administrativas del sumario que dio origen al proceso penal y en cuanto al segundo no manifestaron la razón, entendiéndose que el motivo fue por las documentales que se presentaron por el hoy tercero interesado, señalando que ante esa situación; es decir, que existen dos autoridades con la misma competencia, la SC 1200/2006-R ya dispuso lo que debía realizarse, refiriéndose al tema de la prevención, determinando que el Juez ahora tercero interesado conoció primero el inicio de investigaciones.

Ahora bien, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que los jueces que se adecuen simultáneamente a uno o más supuestos determinados en el art. 49 del CPP; es decir, a los numerales del 1 al 5 del citado artículo, serán competentes en razón de territorio para conocer un mismo caso, y cuando dicho dilema se presente -exista dos jueces igual de competentes- se aplicará el numeral 6 del señalado artículo que previene y regula específica y textualmente una solución a esa situación, estableciendo el presupuesto -prevención- para determinar en definitiva el juez competente en razón de territorio; por lo tanto, debe efectuarse el análisis respecto a si evidentemente concurre cualquiera de los supuestos anteriores al numeral 6 para llegar a determinar que existe competencia en dos jueces de forma paralela.

En ese sentido, resulta evidente que los Vocales ahora accionados inobservaron el alcance del numeral 6 del art. 49 del CPP; es decir, que desconocieron el sentido que el legislador dio a dicha normativa y el que la jurisprudencia le reconoció; toda vez que, al revocar el Auto de 27 de agosto de 2020, a través del Autor de Vista de 2 de octubre de igual año, determinando que el Juez hoy tercero interesado prosiga con el conocimiento de la causa, argumento directamente que el citado artículo establece que cuando existen dos jueces competentes se debe considerar el hecho de quien previno primero; si bien dicha aplicación del artículo mencionado se encuentra acorde a procedimiento; sin embargo, no indicó claramente cómo es que llegó a esa situación de concurrencia de competencia simultánea de dos jueces; debido a que, aunque señalaron los hechos y actos que se produjeron en la ciudades de Santa Cruz de la Sierra y en Cochabamba, no manifestaron en cuál de los supuestos anteriores al numeral 6 del art. 49 de la referida Norma se adecuaron cada uno de los jueces, tanto el de Santa Cruz como el de Cochabamba, para recién concluir que existe dos jueces con igual competencia para ejercer el control jurisdiccional del caso y así determinar quién de los dos, en aplicación del mencionado artículo debe conocer y resolver el proceso donde se suscitó la excepción de incompetencia, debiendo realizarse previamente dicha labor en el presente caso; por consiguiente, se verificó que la interpretación asumida por los Vocales ahora accionados fue arbitraria y vulneró el derecho al juez natural del accionante, por lo que se debe conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionados con la debida motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, se tiene que las autoridades judiciales al momento de pronunciarse sobre asuntos que sean de su conocimiento, deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, argumentación que deberá seguir un orden coherente, de modo que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, y tenga el convencimiento de que no había otra forma de resolver.

En ese contexto, se pasará a analizar las demás problemáticas denunciadas por el accionante; así se tiene, con relación al inc. i) que evidentemente como ya se manifestó párrafos más adelante, los Vocales ahora accionados no explicaron los motivos por los cuales las documentales aparejadas por el hoy tercero interesado -relacionadas al domicilio del denunciante o su lugar de trabajo- se adecuarían a los supuestos de los numerales del 1 al 5 del art. 49 del CPP para que se considere competente para conocer el proceso penal al Juez ahora tercero interesado.

Con referencia a la problemática del inc. ii) si bien, incorrectamente no se analizó como se señala en el inciso anterior, cómo se llegó a concluir que existían dos jueces competentes para conocer el proceso, tanto el Juez del departamento de Cochabamba como el de Santa Cruz; no obstante, si se estableció -conforme al análisis que realizaron los Vocales ahora accionados- la razón por la que se consideró al primero de esos como el competente, al referir el tema de la prevención que está estipulada en el art. 49.6 del CPP.

Respecto al inc. iv) se evidencia que en el Auto de 2 de octubre de 2020, emitido por los Vocales hoy accionados como emergencia a la solicitud de complementación al Auto de Vista cuestionado se señaló que tanto del memorial como de la exposición realizada de manera oral, la parte recurrente cuestionó el tema del juez natural, considerando que el juez vendría a ser el “…Juez Instructor en lo Penal de la ciudad de Cochabamba…” (sic) y no el del departamento de Santa Cruz y es en razón a esa identificación de agravios que las partes ingresaron en controversia haciendo referencia a los alcances del art. 49 del CPP; es decir, que la posición de ambas partes se concentraron en los alcance de la citada disposición penal siendo esa razón de la competencia territorial que tiene que ver también con el tema del juez natural y por ello emitieron un Auto de Vista claro y comprensible, constituyéndose esos los motivos por los que, los Vocales ahora accionados consideraron la apelación. Ahora bien, lo referente a que el accionante no recurrió oralmente en apelación la Resolución de 27 de agosto de igual año, tal como exige el art. 404 del citado Código, no puede ser considerado a través de esta acción de defensa debido a que no fue un agravio que hubiera sido planteado previamente ante la vía ordinaria. Con relación al inc. v) se tiene que los Vocales hoy accionados justificaron el hecho de no manifestarse al fondo de la aclaración solicitada por el accionante, en el art. 125.I de la indicada Norma al considerar que el Auto de Vista que emitieron fue claro y preciso, consideración efectuada en apego al fundamento que sostuvieron al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado.

De lo que se tiene que, la problemática que no fue motivada fue la del inc. i), debido a que las demás sí tuvieron la exposición de motivos por las que se asumió una determinada decisión al respecto; consiguientemente, si bien correspondía conceder la tutela únicamente respecto al inciso mencionado; sin embargo, al concederse la tutela respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, dichos razonamientos variaran de acuerdo al nuevo análisis a realizarse por los Vocales ahora accionados, por lo que deben remitirse al mismo.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica no se puede emitir pronunciamiento alguno; puesto que el accionante se limitó a señalarlo como vulnerado sin efectuar ninguna fundamentación al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.