SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados 13 y 17, ambos de marzo de 2020, cursantes de fs. 25 a 28 y 36, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de diciembre de 2014, vuelve como trabajador a la empresa CIMAL IMR S.A., -hoy accionada- con la que suscribió hasta la gestión 2019, cinco contratos a plazo fijo convenidos de la siguiente forma; el primero, de diciembre de 2014 a octubre de 2015; el segundo, de diciembre de 2015 a octubre de 2016; el tercero, de diciembre de 2016 a diciembre de 2017; el cuarto, de enero de 2018 a agosto del mismo año; y, el último de octubre de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2019, fecha en que recibió la nota de su correspondiente desvinculación, indicándole que estaba listo su finiquito para su cobro; motivo por el cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando dicho aspecto, instancia que cumpliendo el trámite de rigor emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019 de 7 de octubre, que dispone su restitución en la referida empresa al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su despido.
Al haberse suscrito cinco contratos a “plazo fijo” con la empresa accionada, se contravino la Ley General del Trabajo y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de
15 de mayo de 1972, que en su art. 1 dispone que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa, la cual en su caso trabaja en la industrialización y fabricación de láminas de madera y muebles, procesando materias primas que llegan de las zonas forestales del país; es decir, que para tal efecto se acopia troncos de madera de forma permanente, durante los doce meses del año, generando productos para su importación y exportación.
De la misma manera señala que contra Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019, la parte accionada presentó Recurso revocatorio, el cual fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C.-a.i./R.R.033/19 de 26 de diciembre de 2019, que confirmó lo dispuesto por la mencionada conminatoria; por otro lado, refiere que a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción de defensa- la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha determinación administrativa, pese a su notificación de 13 de noviembre de 2019, conforme se tiene de la RA JDTSC/F.R.C.-a.i./R.R.033/19, lesionando de esta forma sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, ya que se encontraría sin trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. “24”, 46, 48.I, II, III, IV, V y VI; y, 49.III de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la restitución de sus derechos vulnerados, ordenando a la empresa accionada proceda a su reincorporación laboral, con el mismo nivel salarial y al puesto que ocupaba antes de su desvinculación; así como, el pago de sus sueldos devengados a la fecha de interposición de la demanda constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Si bien el peticionante de tutela, en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional identificó a terceros interesados, los mismos no fueron convocados por determinación del Tribunal de garantías al no haber evidenciado en ellos, interés en la presente acción de defensa.
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88 vta., con la presencia del accionante asistido por su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia precisó que se ordene su reincorporación inmediata más el goce de la totalidad de sueldos devengados, inclusive se le restituya el bono de antigüedad conforme a Ley.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la empresa
CIMAL IMR S.A., mediante sus abogados en audiencia de esta acción tutelar, manifestó los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de interposición de acción de amparo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela refiere haber sido contratado a plazo fijo; sin embargo, por los acuerdos laborales que se adjuntan al presente, se acredita que tal relación laboral responde a la clase de “…contratos de temporada por zafra…” (sic) la cual difiere de la señalada por el prenombrado; b) La empresa accionada se dedica a la producción y transformación de madera, su acopio lo efectúa a través de un plan operativo forestal anual, el cual se ejecuta entre los meses de junio y julio de cada año; motivo por el cual, para la realización de ese trabajo se procede a contratar personal de manera temporal por el tiempo que dure el periodo de zafra, concluido el mismo se cierra la relación laboral y se liquida al trabajador, pudiendo requerir de sus servicios para el siguiente periodo de acopio de madera, conforme al entendimiento glosado en la SCP 0387/2016-S1 de 7 de abril; c) Además de los contratos de trabajo suscritos con el accionante, se tiene las “cartas” por las cuales se acredita que el prenombrado recibió sus beneficios sociales en las que se declara de manera consecutiva que dichos convenios son temporales; además que, estos en sus cláusulas segundas y quintas establecen que la relación laboral tiene el carácter temporal, que inicia con el tiempo de la zafra y su conclusión está condicionada a la terminación de la misma; d) A diferencia de un contrato a plazo fijo, el de temporada no tiene un plazo determinado, su actividad está relacionada con el “giro social” que se da por el tiempo; e) En conclusión, se advierte que el vínculo laboral que existió con el impetrante de tutela, respondía a una modalidad de contrato por temporada el cual se encuentra regulado por el “…Decreto Supremo número 20255 de 24 de mayo de 1984…” (sic), considerando además que la normativa laboral vigente se rige por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, el cual establece como una de las modalidades de contratación reconocidas las de carácter temporal; f) La mayor diferencia entre ambos tipos de contrato; es decir, a plazo fijo y por temporada, es que el primero se lo puede hacer por dos veces de manera continua, que conlleva a que el siguiente automáticamente se convierte en indefinido, aspecto que no ocurre con el de temporada o por “zafra” el cual se lo puede suscribir varias veces de manera continua y sin cambiar su naturaleza; el peticionante de tutela siempre tuvo conocimiento de tal característica de temporalidad, y durante la vigencia del contrato o zafra se respetó la estabilidad laboral del prenombrado, que se reitera solamente abarca durante el tiempo de trabajo; y, g) Habiéndose demostrado que el vínculo laboral que existió con el accionante tenía la cualidad de temporal y no a plazo fijo como refirió en su acción de defensa, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31 de 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 88 vta. a 90 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que la empresa accionada, proceda a la reincorporación laboral del impetrante de tutela, restitución que debe darse de manera preferente, prioritaria y como primer puesto en el próximo periodo de zafra; asimismo, se deniega la tutela invocada respecto a los salarios devengados, dejándose constancia que dicha tutela es otorgada con carácter provisional hasta tanto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019, no sea dejada sin efecto o revocada por otra instancia administrativa; en cuanto a la imposición de costas a las partes la misma no se aplica al presente caso, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela aduce que ha sido despedido intempestivamente de su fuente laboral, contrariamente a ello la parte accionada señala que no hubo despido alguno, sino que se cumplió el trabajo para el cual fue contratado que correspondía a la actividad de zafra, esta controversia respecto a la desvinculación, debe ser absuelta por el Tribunal de garantías; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoce que hubo un despido intempestivo, por ello emite la referida conminatoria que es de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, recayendo dicha obligación en este Tribunal de garantías, en observancia de la “…Sentencia Constitucional 112/2012…” (sic); por lo que, se evidencia que hasta la fecha sigue sin respetarse los derechos al trabajo y la estabilidad laboral del accionante; 3) En cuanto a la naturaleza de las funciones, se tiene que el impetrante de tutela ha sido contratado por la empresa accionada a través de un contrato temporal de zafra, que “…significa una cosecha la cual puede ser o no puede ser durante todo el año…” (sic), no es algo que se encuentra definido que va ser de carácter permanente durante todo el tiempo, así la cláusula segunda del contrato laboral de la gestión 2018, establece que el mismo será solo por la temporada de zafra con relación a dicho año; es por ello que se acordó como fecha de inició el 1 de octubre del mencionado año y que culminó el 20 de septiembre de 2019; entonces, no se puede ordenar el pago de salarios devengados; toda vez que, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del antedicho año, así como los de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, no hubo zafra; es decir, no han tenido cosecha; por ende no había trabajo, ni producción para la empresa accionada; y, 4) Las autoridades judiciales están regidas por el principio de verdad material, la cual ha sido traducida en la SCP 0387/2016-S1 citada por la parte accionada que establece que se concede la tutela a un trabajador, pero para la próxima vigencia del periodo de zafra, porque no se puede ordenar una reincorporación cuando el empleador no tiene actividad para realizar; vale decir, no hay cosecha; por lo que, se considera que se debe asignar la validez suficiente a la conminatoria de restitución laboral, para que el peticionante de tutela sea recontratado para la próxima gestión de zafra, pero no así disponer el pago de sueldos devengados siendo que no ha existido producción por parte de la empresa accionada en esa temporada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 94 se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria y contar con mayores elementos de convicción, término que fue reanudado a partir de la notificación con decreto constitucional de 13 de octubre de 2021 (fs. 151); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido por ley.