SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, la empresa accionada, a la fecha -se entiende de la presentación de esta acción de defensa- incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del DS 0495 manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, debiendo ser de forma inmediata a partir de su legal notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
En el marco de lo previsto por el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010- la Sala Plena de este Tribunal es competente para unificar sus líneas jurisprudenciales cuando se constate de la existencia de precedentes contradictorios, ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional; en ese sentido, respecto a las Conminatorias de Reincorporación Laboral a fin de evitar la dispersión de criterios y con el objetivo de materializar y garantizar el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, reconocidos por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática estableciendo lo siguiente: “…conforme refirió la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, es necesario precisar que si bien una sentencia constitucional plurinacional por sí sola constituye un precedente jurisprudencial constitucional vinculante y obligatorio, cuando de un cúmulo de precedentes se determine cuál ha de aplicarse, debe apreciarse el desarrollo sistemático y dinámico de la jurisprudencia, con la finalidad de
-conforme a lo establecido en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre- identificar el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.” (las negrillas nos pertenecen)
De acuerdo a los argumentos glosados precedentemente, en virtud de la autoridad conferida por la Norma Fundamental y la facultad contenida en el mencionado art. 28.I.15 de la LTCP, este Tribunal en la parte resolutiva del supra referido fallo de doctrina constitucional, resolvió unificar la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido, el reclamo constitucional del peticionante de tutela, radica en el supuesto incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019 de 7 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó su reincorporación al mismo cargo que ocupaba -operador de guillotina-, más el pago de sueldos devengados a contabilizarse desde el momento de su desvinculación, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, disposición administrativa que debió cumplirse de forma inmediata a partir de su legal notificación, lo que -señala el accionante- no ocurrió, pese incluso a que presentado el recurso revocatorio por la empresa accionada, la conminatoria fue confirmada, notificándose también con esa determinación a la parte ahora accionada.
Determinada la problemática jurídica planteada, de la relación de los antecedentes y Conclusiones de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en las gestiones 2014 a 2018, se suscribieron cinco contratos individuales de trabajo entre el impetrante de tutela y la empresa CIMAL IMR S.A. -hoy accionada-, debidamente visados por Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, siendo todos de naturaleza temporal y sujetos a periodos de duración de la zafra por gestión, aclarándose en cada uno de ellos, que la relación laboral quedará extinguida “…una vez cumplido el periodo y/o temporada de zafra y/o ante la falta de materias primas o producto a ser aprovechado o transformado en la zafra y necesarias para el desarrollo de la producción de LA EMPRESA y/o ante la imposibilidad de realizar el trabajo para el cual el trabajador es contratado…” (sic); produciéndose de manera automática la cesantía del trabajador, debiendo pagarse en su favor los beneficios sociales que correspondan por ley; aspectos que fueron cumplidos por la parte accionada conforme se puede evidenciar de las notas de aviso de terminación de zafra, de acreditación de pagos y formularios de finiquitos, firmados por el peticionante de tutela, a excepción de las notas correspondientes a los beneficios de la última gestión trabajada -2018 a 2019-, del cual se tiene que no fue recepcionada por el prenombrado (Conclusión II.1.); quien una vez comunicado de su despido el 19 de septiembre de 2019, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, entidad estatal que en el marco de sus atribuciones emitió “UNICA CITACION” emplazando a la empresa accionada a presentarse a efectos de asumir defensa con referencia a la pretensión del accionante, realizada la audiencia el 26 de igual mes y año y al no llegar a ningún acuerdo entre partes, se procedió a elevar el Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-JPJ-0353-INF/19 de 30 de septiembre de 2019, el cual concluyó que convergía precautelar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del prenombrado, y al efecto recomendó al Jefe de la mencionada instancia gubernamental, instruya a la empresa accionada proceda a realizar una nueva contratación preferente para la próxima temporada de zafra en favor del impetrante de tutela (Conclusión II.2.); Dicha entidad estatal mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019, ordenó la inmediata restitución del peticionante de tutela al puesto que ocupaba antes de su cesación, reponiendo sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley, determinación administrativa que fue notificada a la empresa accionada el 13 de noviembre de 2019 (Conclusión II.3), la cual interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por RA JDTSC/F.R.C.-a.i./R.R. 033/19 de 26 de diciembre de 2019, que confirmó en su totalidad la referida conminatoria laboral quedando la misma firme y subsistente (Conclusión II.4); por otro lado, se tiene extractos de aportes a las AFPs, que pertenecen accionante, de la revisión de aquellos que corresponden a las gestiones 2014 a 2019, que responden a los cinco contratos escritos adjuntos al expediente constitucional, se puede evidenciar que el vínculo laboral que existía entre el prenombrado y la empresa accionada, no fue de forma continua, debido a los cortes entre periodos mensuales conforme los contratos firmados (Conclusión II.5).
De la relación fáctica efectuada, se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa accionada de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019, pese a que presentó recurso de revocatoria contra dicha determinación administrativa, misma que fue resuelta y confirmada en su totalidad; a consecuencia de ese incumplimiento el impetrante de tutela activó esta acción de defensa en resguardo de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; en tal sentido, a efectos de establecer si concierne disponer la materialización de la conminatoria analizada, resulta necesario para el caso tener presente los precedentes fijados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias de reincorporación dispuso que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidades facultadas por ley que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, previo a verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio de subsidiariedad, tal como ocurrió en el caso de examen; toda vez que, de los antecedentes adjuntos al presente se advierte que el peticionante de tutela empleó dicho procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la antedicha conminatoria a su favor la cual hoy es reclamada en su cumplimiento en vía constitucional, instancia que acorde al entendimiento jurisprudencial desglosado al efecto, queda imposibilitada de verificar a solicitud de parte o de oficio si la conminatoria laboral fue emitida transgrediendo el debido proceso o alguno de sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba o razonabilidad en cuanto a determinar la relación laboral en sí, puesto que ese aspecto deberá ser dilucidado por autoridad competente en la instancia judicial ordinaria o administrativa; consiguientemente, el reclamo de la empresa accionada relacionado a que la mencionada conminatoria, no sería razonable; conforme lo descrito supra -se reitera- no constituye impedimento para que dicha empresa no cumpla con referida determinación administrativa, tomando en cuenta además que al ser esta una decisión de carácter provisional y no definitiva, el empleador si considera pertinente tiene las instancias competentes y legales expeditas para poder impugnar cualquier disposición con la que se creyere afectado en sus derechos.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la empresa accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FALF/CONM. 032/2019, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por el impetrante de tutela, en relación a los referidos derechos los cuales se tienen conculcados por la empresa accionada, debido al despido injustificado determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En la misma línea de análisis, no obstante de otorgarse la tutela solicitada por el peticionante de tutela conforme los razonamientos supra referidos, este Tribunal no puede soslayar la situación fáctica particular que se presenta en el caso en análisis y que a su vez fue identificada por la Sala Constitucional que conoció primigeniamente la acción de defensa, así corresponde realizar la siguiente precisión en sentido que la conminatoria extrañada al disponer que la empresa accionada “…PROCEDA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA…” (sic) del accionante, deja a esta en situación de inejecutabilidad temporal; toda vez que, de los contratos individuales de trabajo por temporada de zafra suscritos entre partes y que están debidamente visados por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se puede evidenciar la naturaleza temporal del vínculo laboral el cual está sujeto a periodos de duración de la zafra de madera por gestión; es decir, el trabajo para el cual se contrató al impetrante de tutela no es permanente, constituyéndose el prenombrado -se reitera- en un trabajador por temporada, existiendo durante cierta etapa del año cortes obligatorios entre periodos temporales, hecho que se puede advertir de los extractos de los aportes a la AFPs, que efectivamente demuestran los mencionados cortes por diferentes meses entre las gestiones 2014 a 2019, evidenciando que el trabajo no fue de forma continua; motivo por el cual, velando por la materialización de la referida conminatoria y dada la protección especial que merece el derecho al trabajo por parte del Estado, y en observancia a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, aplicada al efecto, si bien se dispone otorgar la tutela provisional al peticionante de tutela, se aclara que con relación al cumplimiento inmediato de su reincorporación, por los argumentos expuestos precedentemente este debe materializarse de manera prioritaria en el próximo periodo de zafra, conforme también lo entendió el Tribunal de garantías.
Asimismo, siendo que parte del petitorio del accionante, es el pago de salarios devengados, aspecto que fue denegado en primera instancia por el Tribunal de garantías, es preciso señalar que si bien en correspondencia al Fundamento Jurídico aplicado al presente caso el cual dispone que: “1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”; no es menos evidente que respecto a los salarios devengados, por un principio de igualdad de condiciones, y además por coherencia y congruencia con la reincorporación dispuesta de manera preferente y prioritaria al primer periodo de zafra, este Tribunal considera que se debe conceder el pago de los mismos, solo con relación al último periodo de zafra, tiempo en el cual se entiende que el impetrante de tutela se encontraba desempleado y no fue contratado, incluso al estar en trámite tanto su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como la presente acción de amparo constitucional, por lo demás se establece el cumplimiento íntegro de la conminatoria en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, y denegar en otra, obró de forma parcialmente correcta.