SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 23 y 26 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 46 a 52, y 61 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado -el 1 de junio de 2019- de manera verbal por la empresa ARDILLATE S.R.L. -ahora accionada- como Gerente de Planta, bajo dependencia y subordinación, realizando tareas propias y permanentes; sin embargo, a partir de “febrero” de 2020, de manera arbitraria la citada empresa dejó de cancelarle sus salarios, incumpliendo lo establecido en el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), conducta que altera sus condiciones laborales; y ante la existencia de más de tres sueldos impagos, se produjo su despido indirecto e injustificado atribuible a su empleador.
Ante ese acto ilegal, acudió al Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20 de 5 de octubre de 2020, ordenando a la empresa ahora accionada su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido indirecto e injustificado, bajo las mismas condiciones laborales, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; la citada Conminatoria fue notificada a la empresa hoy accionada el “28 de octubre de 2020”; sin embargo, se rehusó a cumplirla, conforme se tiene del Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0070-INF/20 de 19 de “noviembre” de igual año, elaborado por el Inspector Departamental de Cochabamba del citado Ministerio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en la empresa hoy accionada, en el mismo cargo que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, “horarios de trabajo”, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan hasta su efectiva reincorporación; b) El cumplimiento integral de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20 de 5 de octubre de 2020; y, c) El pago de costas y costos por parte de la empresa empleadora.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 166 y 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si bien presentó una carta de retiro voluntario; sin embargo, no fue aceptada y siguió cumpliendo sus funciones posterior a la presentación de la misma, que no fue de carácter irrevocable; y, 2) Tenía dos relaciones laborales con dos personas jurídicas; a una, demandó el pago de beneficios sociales -empresa SENDTEX Limitada (Ltda.)- y a la otra, el impago de sus salarios devengados -empresa ARDILLATE S.R.L.-; en ambas cumplió con sus obligaciones y nunca fue sujeto de reclamo.
I.2.2. Informe de la persona accionada
José Manuel Encinas Caballero en representación legal de la empresa ARDILLATE S.R.L., mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 160 a 164 vta., manifestó que: i) El accionante ejerció el cargo de Gerente de SENDTEX Ltda. y ante la compra de la maquinaria y el negocio comercial a la misma, se operó la sustitución de patronos por parte de ARDILLATE S.R.L., cuando el accionante ingresó el 19 de junio de ese año a formar parte de esa sociedad, con un “10%” y como socio se le dio la confianza de trabajar cuidando los intereses de todos los socios, ejerciendo el cargo de Gerente de Producción y encargado de pago de planillas ocasionando un conflicto de intereses y una confusión entre empleador y trabajador, porque el socio de ARDILLATE S.R.L., está demandando su reincorporación a su propia empresa, la cual se encuentra cerrada y tomada por los trabajadores debido a que lo desconocieron; por lo tanto, no existe “lugar” donde se le podría reincorporar; ii) En marzo del indicado año, los trabajadores de ARDILLATE S.R.L., -ahora accionada- desconocieron a la citada empresa y plantearon demandas de reincorporación a su anterior empleador; es decir, a SENDTEX Ltda. y fue en mayo de ese año que “…conjuntamente con un Inspector del Trabajo…” (sic), se declararon en huelga y tomaron la empresa ARDILLATE S.R.L., desde esa fecha nadie puede ingresar a sus instalaciones, excepto el accionante porque determinó apoyar a los trabajadores en sus demandas de reincorporación a la empresa SENDTEX Ltda., así como también coadyuvó en la toma y vigilia de dicha empresa; iii) El apoyo del accionante a los trabajadores estableció que ponga a la venta sus cuotas de capital; iv) Mediante memorial de 8 de junio de igual año, se denunció ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el abandono colectivo, el desconocimiento de los trabajadores de la empresa ARDILLATE S.R.L. y el apoyo incondicional del accionante; asimismo, se presentaron varios memoriales para que dichos trabajadores permitan abrir la citada empresa y se pueda volver a operar; sin embargo, hasta el momento, sigue tomada por los trabajadores en completa vigilia; v) Mediante carta presentada el 18 de igual mes y año, dirigido a todos los socios, el accionante renunció a su puesto de trabajo y manifestó que apoyaba a los trabajadores en su determinación de reincorporarse a SENDTEX Ltda.; sin embargo, su apoderado señaló que dicha renuncia quedó sin efecto porque ARDILLATE S.R.L., no pagó sus beneficios sociales en el plazo de quince días conforme dispone el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y la referida renuncia no fue considerada para la emisión de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20; vi) Contra la mencionada Conminatoria no se interpuso recurso de revocatoria, porque planteó nulidad de notificación por vicios procedimentales en la notificación con la citada Conminatoria; sin embargo, esa decisión se encuentra pendiente de impugnación ante el “Juzgado Laboral”, al existir en ese caso hechos controvertidos que no fueron resueltos por la Jefatura Departamental de Cochabamba del citado Ministerio; vii) De manera extraoficial tomó conocimiento de que el accionante interpuso una demanda de pago de beneficios sociales hasta el 31 de julio de 2020, contra la empresa SENDTEX Ltda. y por lo tanto, contra ARDILLATE S.R.L. como nuevo empleador, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dicha demanda laboral determina la improcedencia de la presente acción tutelar; y, viii) La conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20 de 5 de octubre de 2020, constituye un acto ilegal y adolece de falta de motivación, fundamentación y congruencia, ya que dispuso una reincorporación de un Gerente General, empleado de libre designación, sin base legal, ignorando que el referido Gerente se encuentra investido de mandato comercial que resulta ser un contrato consensual que lo diferencia del resto de los trabajadores y que lleva implícito el retiro de la confianza y la imposibilidad de que pueda ejercer funciones, además no consideró el retiro voluntario escrito que fue puesto a conocimiento de la autoridad administrativa; por lo indicado se generaron hechos controvertidos que deben ser resueltos por la instancia competente como es la judicatura laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 078/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 171 a 176, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se advierte que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20 en ningún momento tomó en cuenta el tipo de vínculo laboral ni la relación civil comercial denunciada, existente entre la empresa hoy accionada y el accionante en su condición de Gerente; b) Asimismo, no fueron consideradas de manera razonable en la mencionada Conminatoria, la nota de 18 de junio de 2020, por la cual el accionante renunció y cedió sus cuotas de capital de la empresa ahora accionada, la demanda de beneficios sociales que interpuso contra SENDTEX Ltda., y que fue convocado el representante legal de ARDILLATE S.R.L. al citado proceso; por lo que existen hechos controvertidos que fueron desconocidos por la instancia administrativa; y, c) Se constata que el análisis realizado por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la referida Conminatoria, no contiene la debida fundamentación y motivación, incumpliendo de esa forma los elementos constitutivos del debido proceso.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie sobre la Resolución Administrativa “176/2020” emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentada en calidad de prueba por memorial de 3 de diciembre de 2020.
En mérito a dicha solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 7 de diciembre de 2020, declaró no ha lugar a la petición del accionante, al no existir nada que complementar, aclarar ni enmendar, señalando que la sentencia emitida en audiencia en la presente acción tutelar contiene la debida fundamentación y motivación, dejando claramente establecido que ese Tribunal no puede ingresar a efectuar una valoración de los elementos probatorios adjuntos por las partes y que dicha actividad es atribución de la instancia administrativa.