SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue contratado por la empresa hoy accionada como Gerente de Planta; sin embargo, a partir de febrero de 2020 la referida empresa, de manera arbitraria, dejó de cancelarle sus salarios y ante la existencia de más de tres sueldos impagos, se produjo su despido indirecto e injustificado de manera ilegal; motivo por el que, acudió ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/2020 de 5 de octubre, determinando su inmediata reincorporación laboral; empero la empresa hoy accionada a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que fue contratado por la empresa ahora accionada como Gerente de Planta; sin embargo, a partir de febrero de 2020 la referida empresa, de manera arbitraria, dejó de cancelarle sus salarios y ante la existencia de más de tres sueldos impagos, se produjo su despido indirecto e injustificado de manera ilegal; motivo por el que acudió ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/2020 de 5 de octubre, determinando su inmediata reincorporación laboral; empero, la empresa hoy accionada a pesar de su notificación con la señalada Conminatoria, no dio cumplimiento a la misma.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante mediante Nota presentada el 18 de agosto de 2020, denunció ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, despido indirecto por impago de salarios y solicitó su reincorporación laboral bajo las mismas condiciones, el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan hasta su efectiva reincorporación (Conclusión II.1.); es así que, la citada autoridad emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20, por la cual se conminó a la empresa ARDILLATE S.R.L. -ahora accionada-, por intermedio de su representante legal a la reincorporación laboral del accionante, en el último cargo que se encontraba desempeñando sus funciones, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables, computables a partir de su notificación con la presente Conminatoria; “recomendándose” toda clase de acoso laboral y discriminación contra la parte trabajadora una vez que sea efectivamente reincorporado a su fuente laboral (fs. 59 a 60 vta.), siendo notificada la referida empresa con la citada Conminatoria el 7 de igual mes y año (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el 26 de octubre de 2020, el representante legal de la empresa hoy accionada interpuso ante el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, nulidad de notificación por vicios procedimentales en la notificación con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20, la citada empresa no presentó recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria de acuerdo al Informe MTEPS-JDT-CO-LCAC-0838-INF/20 de 4 de diciembre de 2020, emitido por el Responsable Legal Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.4. y II.5.).

En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos asumidos y la sistematización efectuada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino solo de forma provisional; de igual forma, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las Conminatorias de reincorporación a pesar de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o de cualquier recurso en la vía judicial o administrativa. Finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las Conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante solicita el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-065/20 emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó a la empresa hoy accionada, a través de su representante legal a su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole un plazo “…de tres (3) días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación…” (sic [el subrayado es nuestro]) con la presente Conminatoria; sin embargo, pese a su legal notificación el 7 de octubre de 2020, la citada empresa no dio cumplimiento a esa determinación, conforme se tiene del Informe MTEPS-JDT-CO-JRTCH-REMT-0070-INF/20 de 19 de octubre de 2020, emitido por el Inspector Departamental de Cochabamba del citado Ministerio, quien informó que luego de realizada la verificación in situ, y en mérito a la información recabada del accionante; no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3.); por lo referido, la citada empresa vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional con relación a los derechos denunciados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral, se deben cancelar los sueldos devengados y otros derechos sociales que le corresponden al accionante, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, respecto al pago de costas y costos procesales, no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.