SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 50 a 61, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” desde el 4 de enero de 2018. Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2020 de conformidad al art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 2.IV de la Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva alegando que se excedió el plazo de los veinticuatro meses sin dictarse sentencia, demostrando con una auditoría -se entiende jurídica- que no efectuó ningún acto dilatorio durante el referido proceso; por Auto Interlocutorio 25/2020 de 5 de agosto, se declaró improcedente dicha petición de cesación de la detención preventiva porque no se cumplió el segundo presupuesto del citado artículo.

Ante esa situación, el 25 de agosto de 2020, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 25/2020, que fue fundamentado el 12 de octubre de igual año en audiencia de consideración de dicho recurso de apelación, señalando que se estableció como actos dilatorios de su persona: a) La inasistencia de su abogado defensor a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 23 de abril de 2019, sin tomar en cuenta la justificación mediante memorial de 10 de junio del indicado año adjuntando un boleto de viaje, misma que fue aceptada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) La inasistencia de Zulma Sosa Coímbra, coacusada en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, sin considerar el certificado médico presentado el 22 de abril del citado año que evidencia el estado de parto reciente de la mencionada coacusada; c) La suspensión de la audiencia de 6 de junio del referido año por inasistencia del Ministerio Público; d) La solicitud de suspensión de la audiencia de 14 de agosto de 2019 planteada por sus abogadas defensoras que fueron recién contratadas por su persona, debido a que tendrían que estudiar el cuaderno procesal; e) La suspensión de la audiencia de 6 de diciembre de igual año, porque no salió del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” sin considerar que el Ministerio Público tampoco estuvo presente; f) La petición de reprogramación de audiencia solicitada por la referida coacusada, sin tomar en cuenta que entre el 17 de febrero y 17 de marzo del indicado año, ella se encontraba en gestación a punto de dar a luz, situación que fue debidamente justificada a través de informe médico; y, g) En el Auto de Apertura -se entiende de juicio oral, público y contradictorio- se designó un abogado defensor de oficio con la finalidad de evitar la suspensión de audiencia por falta de defensa técnica. A pesar que todas las suspensiones de audiencia fueron debidamente justificadas, el Tribunal de primera instancia rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva insistiendo en la existencia de actos dilatorios atribuibles a su persona; por lo que solicitó se revoque el Auto Interlocutorio 25/2020; sin embargo, los Vocales ahora accionados, a través del Auto de Vista 79 de 12 de octubre de 2020, declararon inadmisible e improcedente el citado recurso de apelación incidental, manifestando que las dilaciones ocurridas en el proceso penal fueron provocadas por su persona, sin precisar ni exponer los hechos y las normas que sustentan esa decisión además de no pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en dicho recurso.

El Auto de Vista 79 de 12 de octubre de 2020, es una resolución arbitraria, carente de motivación y coherencia externa, ya que no guarda conformidad con lo pedido, vulnerándose de esa manera el principio dispositivo al no existir correspondencia entre la decisión asumida, los fundamentos de dicho Auto de Vista y las pretensiones del recurso de apelación incidental.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a la libertad y el principio dispositivo; citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 79 de 12 de octubre de 2020, ordenando que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución motivada y fundamentada, atendiendo los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 25/2020 de 5 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 25/2020, fue que se consideró como acto dilatorio su inasistencia a una audiencia -no refiere a cual- por no salir del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, sin tomar en cuenta que no goza del derecho a la libertad de locomoción y son las autoridades -se entiende judiciales- las que emiten la orden para “sacarlo” de dicho Centro Penitenciario; y, 2) En el tercer considerando del Auto de Vista 79 se transcribió los arts. 239.4 y 398 del CPP; y, 404 de la misma norma modificado por el art. 16 de la Ley 1173; empero, no se compulsó ni se dio respuesta a cada uno de los puntos de agravio descritos en el mencionado recurso de apelación incidental, señalando que los actos dilatorios son atribuibles a su persona sin explicar cuál la razón.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 73 a 74.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/20 de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 79 a 81 vta., “rechazó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No corresponde analizar la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del indicado departamento, ya que fue examinada por el Tribunal de alzada que tiene toda la facultad revisora y correctiva sobre lo realizado por el Tribunal de primera instancia; por lo que, se efectuará el análisis a partir del Auto de Vista 79 emitido por el Tribunal de alzada; ii) Los Vocales ahora accionados en el citado Auto de Vista establecieron que las dilaciones en el trámite del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar fueron provocadas en la mayoría de los casos por el accionante, debido a los cambios de defensa técnica, a la inasistencia a audiencias y a la interposición de incidentes y excepciones; la estructura de dicho Auto de Vista cumple con los estándares mínimos de una resolución fundamentada, ya que se basó en el art. 239.4 del CPP, además contiene un fundamento muy sucinto de diecisiete líneas en el que se puede establecer que se revisó el Auto Interlocutorio 25/2020 que fue apelado, se escuchó a las partes en conflicto y en mérito a ello se expuso los motivos de hecho y de derecho como base de su decisión, no siendo exigible una exposición ampulosa sino una estructura de forma y de fondo; por lo que, para el Tribunal de garantías se cumplió con todos los parámetros establecidos en las sentencias constitucionales plurinacionales; y, iii) El Tribunal de garantías no se constituye en una instancia de impugnación, no correspondiendo efectuar una nueva valoración de la prueba al tratarse de una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si los Vocales hoy accionados en la labor valorativa realizada en el Auto de Vista 79 se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se omitió la consideración de algún medio probatorio incorporado de forma legal que tenga como lógica consecuencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en el presente caso, no existe vulneración de ningún derecho del accionante, ya que dicho Auto de Vista se encuentra sustentado en la motivación o fundamentación intelectiva, sin apartarse de los cánones de razonabilidad.