SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a la libertad y el principio dispositivo; puesto que, el Auto de Vista 79 de 12 de octubre de 2020 emitido por los Vocales ahora accionados: a) No respondió a los siete agravios denunciados en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 25/2020 de 5 de agosto, y no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; y, b) No contiene una adecuada fundamentación ni motivación constituyéndose en una resolución arbitraria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones

La SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, al respecto establece que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…

(…)

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[6], señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a la libertad y el principio dispositivo; puesto que, el Auto de Vista 79 de 12 de octubre de 2020 emitido por los Vocales ahora accionados: 1) No respondió a los siete agravios denunciados en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 25/2020 de 5 de agosto, y no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; y, 2) No contiene una adecuada fundamentación ni motivación constituyéndose en una resolución arbitraria.

De la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial presentado el 21 de julio de 2020, ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Paulo Buganca -ahora accionante-, solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.4 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 (Conclusión II.1.), mereciendo el Auto Interlocutorio 25/2020 de 5 de agosto, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante (Conclusión II.2.).

En virtud a ello, a través de memorial presentado el 25 de agosto de 2020, dirigido a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 25/2020 (Conclusión II.3.), que fue fundamentado en audiencia de consideración de dicho recurso (Conclusión II.4.) y resuelto mediante Auto de Vista 79, por el que los Vocales ahora accionados declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 25/2020 (Conclusión II.5.).

Precisados los antecedentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el contraste entre el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 25/2020 y el Auto de Vista 79 que lo resolvió, considerando que el referido accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Del acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 25/2020 se tiene que, el nombrado señaló que solicitó la cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.4 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y 2.IV de la Ley 1226, demostrando a través de la auditoría -se entiende jurídica- que los actos dilatorios no fueron causados por su persona; sin embargo, el Tribunal de primera instancia no consideró que:

i) Por decreto de 13 de mayo de 2019, los “dos jueces” dieron por justificada la inasistencia de su abogado defensor a la audiencia -no señala cual- demostrándose que no existió dilación;

ii) La audiencia de juicio oral, público y contradictorio programada para el 6 de junio de 2019, fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público, y aunque su persona no se encontraba presente en esa audiencia, de igual manera dicho acto procesal se hubiera suspendido;

iii) Para la celebración de la audiencia de 14 de agosto -no refiere año-, juntamente con la coacusada -se entiende del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar- contrataron los servicios de dos abogadas, quienes conforme a lo dispuesto por el art. 235.3 del CPP, solicitaron la suspensión del “juicio oral” para que las mismas puedan revisar los cinco cuerpos del expediente de dicho proceso penal, situación que tampoco se constituiría en un acto dilatorio;

iv) Por decreto de 18 de noviembre de 2019, se estableció la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio debido al paro cívico, suspensión que no se constituye en un acto dilatorio y que el Tribunal de primera instancia no puede atribuir a su persona, porque no pudo salir del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” para asistir a la mencionada audiencia;

v) A “fs. 1166” consta acta de suspensión de audiencia de juicio oral, público y contradictorio en la cual se indicó que ni el accionante ni su abogado defensor asistieron a la misma; sin embargo, también evidenció la inasistencia del Ministerio Público quien sustenta la acusación formal;

vi) El 17 de febrero de 2020, la coacusada del proceso penal que se sigue contra el accionante, solicitó la suspensión y la reprogramación de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, porque se encontraba en estado de gestación y a punto de dar a luz, suspendiéndose la mencionada audiencia hasta que la coacusada sea dada de alta y pueda incorporarse al señalado juicio; y,

vii) En el Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, se designó abogados de oficio con la finalidad de evitar la suspensión de las audiencias por lo que dichos abogados debieron ser notificados. Las mencionadas suspensiones fueron justificadas con documentación; pero, aún así el Tribunal de primera instancia insistió en que los actos dilatorios fueron provocados por el accionante.

En respuesta, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 79, manifestando que:

a) El Tribunal de primera instancia en el Considerando sexto del Auto Interlocutorio 25/2020, efectuó una fundamentación respecto “…a la presente apelación…” (sic) y resolvió declarar improcedente la solicitud -se entiende de cesación de la detención preventiva- del accionante.

b) Revisada el acta -se entiende de audiencia de cesación de la detención preventiva- de 5 de agosto de 2020, se tiene que el Tribunal de primera instancia efectuó una auditoría -se entiende jurídica- en la que el accionante basó su solicitud de cesación de la detención preventiva señalando que su inasistencia a las audiencias no deberían tomarse en cuenta, considerando que el Ministerio Público tampoco asistió a las mismas; sin embargo, el accionante tiene la obligación de demostrar su voluntad de someterse al proceso penal; y,

c) Se pudo establecer que las dilaciones fueron provocadas en la mayoría de los casos por el propio accionante, quien a través del cambio de su defensa técnica, inasistencia a audiencias y la interposición de incidentes y excepciones declarados improcedentes, dilataron el trámite del proceso penal que se sigue contra su persona de manera innecesaria; por lo que, no puede beneficiarse con la demora que él mismo provocó.

Desarrollados los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación incidental como en el Auto de Vista 79, corresponde verificar si efectivamente los derechos alegados por el accionante fueron vulnerados.

Con relación a la denuncia de falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 79

De acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar las resoluciones que emitan, ya que efectúan una revisión del fallo del juez o tribunal de primera instancia, debiendo circunscribirse a los aspectos cuestionados, sin que ello implique que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar el fallo por el cual decidan imponer la detención preventiva, o la modificación, sustitución o cesación de la misma, estando obligados a precisar las razones y elementos de convicción que sustenten su decisión.

Ahora bien, efectuando un análisis del Auto de Vista 79, se tiene que los Vocales ahora accionados realizaron la copia textual de los art. 398, 404 y 406 del CPP, señalando que se limitarían a cumplir con lo dispuesto por las mencionadas normas y verificarían si el Auto Interlocutorio 25/2020 cumplió con los requisitos de validez de toda resolución judicial para verificar los agravios y vulneraciones que se denunciaron en el recurso de apelación incidental. Posteriormente refirieron que el accionante provocó la mayoría de los actos dilatorios, al cambiar su defensa técnica, no asistir a las audiencias programadas y presentar excepciones e incidentes que fueron declarados improcedentes; sin embargo, no efectuaron un análisis exhaustivo del citado Auto Interlocutorio, no especificaron a qué audiencias no asistió el accionante y si esa inasistencia fue justificada o no, tampoco detallaron las excepciones e incidentes que presentó, afirmando de manera general que la dilación es atribuible al accionante sin realizar un detalle pormenorizado de las pruebas que sustentan la conclusión a la que arribaron, evidenciándose que no existe una fundamentación intelectiva ni una exposición de motivos que respalden su decisión; puesto que, no se explicó al accionante de forma clara y concreta la razón de hecho como de derecho por la cual se consideró que la auditoría jurídica demostró que la demora en la tramitación del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar es atribuible a su persona, ya que si bien, la fundamentación no necesariamente debe ser abundante en consideraciones; empero, debe otorgar certeza a las partes de que no existía otra forma de resolver la problemática planteada, sino la forma en la que se decidió, por lo que, con relación a esta denuncia, corresponde conceder la tutela.

Respecto a la denuncia de falta de congruencia en el Auto de Vista 79

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia involucra la exigencia de que las autoridades judiciales o administrativas absuelvan todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente, estableciéndose una relación entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al problema jurídico planteado. En ese sentido el Auto de Vista 79, al margen de la advertida deficiencia jurisdiccional de la argumentación integral fáctica y jurídica, también carece de congruencia; puesto que no respondió a todos los agravios alegados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, relacionados a la falta de consideración de los elementos probatorios -que a criterio del accionante- demostraron que la dilación en la tramitación de la causa no fue provocada por su persona. Dicho Auto de Vista de manera general señaló que la referida demora es atribuible al accionante, sin responder a los 7 puntos expuestos en el recurso de apelación y sin precisar si efectivamente las suspensiones de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio fueron o no justificadas; por lo que, sobre esa denuncia corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la vulneración del principio dispositivo, a más de que de forma reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido que la posibilidad de tutelar principios se encuentra reatada a la vinculación objetiva con alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección la presente acción tutelar, en el presente caso, el referido principio dispositivo, no constituye por sí mismo un axioma constitucional, sino que contiene un matiz procesal penal; por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0844/2021-S3 (viene de la pág. 11).