SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37495-2021-75-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 143/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 149 a 153, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adela Ramos Mamani, Jonás Alegre Vallejos, Ruddy Barrios Márquez, Lucio Leopoldo Acarapi Humerez, Verónica Fidelia Chávez Mendieta, Mónica María Pacheco Salinas, Freddy Teodoro Zarco Conde, Gina Claudia Cordero Mendoza, Norma Mercedes Colque Torres, Adriana Mamani Choque, Rosmery Ajno Mamani y Abdón Ever Vásquez Aliaga contra María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 131 a 138 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 4257 de 4 de junio de 2020, el Ministerio de Comunicación fue incorporada a la estructura del Ministerio de la Presidencia, disponiendo en su art. 7, que el personal de los Ministerios de Estado fusionados podrán ser incorporados a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escala salarial aprobadas; asimismo, el art. 8 del señalado Decreto Supremo estableció que las obligaciones sociales y laborales del personal de los Ministerios de Estado fusionados, serán asumidos por los Ministerios pertinentes, -reitera- de acuerdo a las atribuciones asignadas en los casos que incumba; bajo dichos preceptos, trabajaron de forma efectiva en el Ministerio de Comunicación en las unidades correspondientes hasta el 8 de junio de 2020, con el marcado Biométrico, posteriormente, desde el 9 de ese mismo mes y año, fueron trasladados para desempeñar funciones en el Viceministerio de Comunicación bajo dependencia del citado Ministerio de la Presidencia debido al proceso de incorporación, procediendo a registrar su asistencia en planillas manuscritas en el área de recepción por los meses de junio y julio, pero lamentablemente a fines de ese mes, personal de seguridad no les permitió el ingreso bajo el argumento de la existencia de disposiciones que sólo el personal que se encontraba en planillas podía entrar a las instalaciones, en las cuales ya no figuraban; en ese entendido y al despido indirecto que sufrieron presentaron diversas notas al mencionado Ministerio de la Presidencia solicitando su reincorporación, ya que fueron desvinculados sin comunicación expresa, ni motivo o causal de despido y menos pronunciamiento administrativo interno en el que se haya determinado su destitución; es más, Adela Ramos Mamani y Jonás Alegre Vallejos gozaban de inamovilidad laboral por maternidad y lactancia, situación que no fue considerada pese a que conforme el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad.
Refieren que la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, estableció la prohibición de despidos o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena hasta dos meses después, y en caso de proceder con ellos se deberá reincorporar a la o al trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados; asimismo, por DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, que reglamenta la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, en su art. 5, establece el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos, indicando que los servidores públicos sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que hayan sido despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrán requerir su reincorporación a través de solicitud escrita a la entidad pública empleadora o presentar recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora; y en su caso fueron desvinculados de forma intempestiva, sin que se hayan emitido los memorandos correspondientes ni la existencia de proceso administrativo interno tras la incorporación del ex Ministerio de Comunicación al Ministerio de la Presidencia; por lo que, en base a dicha normativa es que procedieron a pedir de forma escrita su reincorporación y pago de sueldos devengados al citado Ministerio de la Presidencia a fin de hacer respetar sus derechos de estabilidad laboral; empero, dicha cartera de Estado omitió contestar y dar atención a sus requerimientos, vulnerando su derecho de petición y a obtener una respuesta de parte del empleador, además de ser las cartas dirigidas el único medio de restitución de sus derechos sociales y laborales, como se tiene establecido en el DS 4325.
Finalmente manifiestan que el DS 4196 de 17 de marzo de 2020, declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el brote del COVID-19, por su parte el DS 4199 de 21 de igual mes y año, estableció cuarentena total en el territorio nacional, para posteriormente el DS 4314 de 27 de agosto de 2020, dispuso la transición de la cuarentena a la fase post confinamiento determinando las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus; por su parte, la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, instituyó la prohibición de despidos o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena, al señalar que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar dicha norma de forma retroactiva a la promulgación, indicando igualmente que en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes; en ese sentido bajo ese paraguas constitucional y el derecho de estabilidad laboral, la referida Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, fijó la prohibición de despido o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena, lo que fue vulnerado en su caso al haber sido desvinculados sin proceso administrativo interno en plena época de cuarentena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la petición y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46.I núm. 2 y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se conmine al Ministerio de la Presidencia a responder de manera fundamentada y congruente las solicitudes de reincorporación y pago de sueldos devengados en base a los arts. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- y 5 inc. a) del DS 4325, en plazo de cinco días calendario y se intime a la entidad empleadora al pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 148 vta.; presentes los peticionantes de tutela -asistidos por su abogada- y la parte accionada representada por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través su abogado, ratificaron en audiencia in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que, las contestaciones no fueron comunicadas, siendo que conforme a la “…Sentencia Constitucional 0682/2017…” (sic), el derecho de petición se cumple no solamente con la respuesta que emita la entidad, sino que es obligación comunicar la misma al peticionante.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Jefa de Gestión Jurídica de ese Ministerio, en audiencia, manifestó que: a) Los funcionarios que presentaron la acción de amparo constitucional no son de carrera sino provisorios al no haberse acogido a la carrera administrativa; por lo que, no gozan de los derechos a la estabilidad laboral ni pueden impugnar decisión alguna en base a las normas básicas del sistema de administración de personal; b) Los funcionarios provisorios, son removibles en cualquier momento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cualquier entidad, conforme al “…numeral 17 del Art. 14 del Decreto Supremo…” (sic) y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que establece que el ámbito abarca a todos los funcionarios públicos independientemente de la fuente de remuneración; c) En cuanto a la aplicación de la Ley 1309, los impetrantes de tutela no demostraron con ninguna documentación que el Ministerio de la Presidencia sea una organización económica estatal, siendo la aplicación de dicha Ley inconsistente; por otro lado, se debe tomar en cuenta que existe una reestructuración en el citado Ministerio de la Presidencia procediéndose a la supresión de ítems; d) A través del Comunicado 0025/2020 de 8 de junio, el Director General de Asuntos Administrativos hizo saber a todo el personal del Ministerio de Comunicación que se debía cumplir con el DS 4257, relacionado al cierre de actividades de ese Ministerio en el marco de su art. 7, indicando igualmente que el personal podrá ser reincorporado al Ministerio de la Presidencia previa evaluación y acorde a la escala salarial, acto administrativo que no fue objeto de ningún recurso administrativo como el de revocatoria por los cambios que se iban a efectuar, siendo extemporánea la presente acción de defensa; y, e) Los peticionantes de tutela, equivocaron en acumular todas sus solicitudes en una sola accionante que es Adela Ramos Mamani, al tener la situación de cada funcionario una tramitación determinada; en este caso, son dos grupos, los que tienen supuestamente inamovilidad laboral y uno que se acoge a la Ley 1309, y respecto a este último se dio respuesta mediante nota 341/2020 el 9 de noviembre, firmada por el entonces Director General de Asuntos Jurídicos, del cual los prenombrados no realizaron el seguimiento correspondiente y se encuentra para ser otorgada ni bien se apersonen ante el Ministerio de la Presidencia; por lo que, existe una respuesta oportuna y congruente a sus solicitudes y en cuanto a los dos funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, es necesario resaltar la evolución que tuvo el DS 4257, y al emitirlo se pronunció el comunicado a través del cual el Ministerio de Comunicación hizo conocer que terminaría sus funciones a partir del 8 de junio de 2020; es así que, hay una supresión de ítems, en ese sentido no ha operado un despido sino una desvinculación de manera automática, siendo que a través de ese “informe 88” se recomendó que a la nueva estructura del Ministerio de la Presidencia se tendría que incorporar a los funcionarios inamovibles por lactancia, por capacidades especiales y de contrato, procediéndose a ese efecto a su reincorporación en la nueva estructura; se mandó memorando de designación de funciones a Jonás Alegre Vallejos, sin embargo, “…por tema de salarios quiso reincorporarse al Ministerio de la Presidencia…” (sic), quedando desvirtuada la inamovilidad laboral; en cuanto a la situación de Adela Ramos Mamani, se la reincorporó mediante memorando de 28 de febrero de 2020 y empezó a desarrollar sus funciones el 2 de marzo de ese mismo año y a esa fecha su hijo contaba con menos de un año de edad; pero, no se tiene registro de que haya invocado la inamovilidad laboral y para el 19 de igual mes y año, ya nos encontrábamos con una cuarentena total que se levantó el 2 de julio de similar año y para el 8 de junio de 2020 ya no existía el Ministerio de Comunicación, pero dicha funcionaria nunca realizó el trámite para la inamovilidad laboral y si se hubiera contado con esos antecedentes se la habría reincorporado a la nueva estructura, además se debe aclarar que su hijo ya cuenta con un año de edad al 12 de agosto del citado año, conforme al certificado de nacimiento; por lo que, a la fecha ya no contaría con inamovilidad laboral; por todo ello, se han desvirtuado los derechos supuestamente vulnerados por los impetrantes de tutela.
Ante la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, de si se hubieran respondido a las solicitudes presentadas por la parte peticionante de tutela, se indicó que se emitió la nota 341/2020 de 9 de noviembre, por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), respuesta que se encuentra a la espera de seguimiento para otorgar la contestación correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 143/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 149 a 153, concedió la tutela impetrada, con relación al derecho de petición, disponiendo que la parte accionada en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación y entrega de las copias, emita el informe solicitado de manera motivada, la misma que referirá sobre la restitución, estabilidad laboral y pago de sueldos devengados, invocados por los accionantes, a efecto de que la parte acuda ante las autoridades llamadas por ley; con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene como antecedentes, que pese a las notas presentadas por los impetrantes de tutela, que a la fecha serían doce, no habría pronunciamiento de la autoridad accionada, tomando en cuenta que si bien en junio se encontraba otra autoridad en dicha cartera de Estado, de acuerdo a la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, le faculta a la actual Ministra responder a dichas solicitudes como corresponde; empero, hicieron conocer la existencia de informes que se habrían emitido desde el 10 de junio, 24 de agosto, 9 de noviembre, 8 de diciembre, todos de 2020, siendo ésta última que responde a la petición de información; sin embargo, se advierte que no se puso en conocimiento mediante notificación a los peticionantes de tutela para que puedan hacer uso de los recursos que franquea la ley, como el de revocatoria, vulnerando de esta manera el derecho de impugnación, a la defensa, al trabajo y consiguientemente a la estabilidad laboral, si se considera que dos de los funcionarios estaban beneficiados con la inamovilidad laboral conforme el art. 48.VI de la CPE; 2) La Ley 1309, promulgada por la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establece en su art. 7, la prohibición de despidos o desvinculación, la cual, no fue cumplida y menos reconocida por las autoridades de ese entonces y por la ahora accionada, quien tiene la facultad de asumir cualquier determinación al respecto; y, 3) De acuerdo a la fundamentación y exposición realizada a través del Informe de la autoridad accionada, precisaba pronunciarse sobre el mismo, requerimientos no atendidos en su momento y por el que reclaman su legítimo derecho, más aún si se está en un Estado de Derecho, vulnerando de esta manera el derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE, debiendo atenderse de manera favorable la presente tutela.
En vía de complementación el Ministerio de la Presidencia, en audiencia virtual, solicitó que en cuanto a las notas presentadas por la parte accionante, éstos no habrían establecido domicilio donde se pueda notificar la respuesta; por lo que, piden que se complemente, ordenando que los prenombrados se apersonen ante dicho Ministerio, para otorgar la respuesta oportuna; ante lo cual, el Tribunal de garantías ordenó que una vez notificada con la Resolución constitucional, la parte impetrante de tutela compadezca a esa instancia a efectos de obtener el informe requerido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorando MC-DGAA-MEM-0179/2020 de 28 de febrero, a través del cual, la Ministra de Comunicación de conformidad con el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAB) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-, designó a partir de esa fecha, a Adela Ramos Mamani en calidad de interina hasta nueva instrucción en el cargo de Abogado II dependiente de la Unidad de Gestión Jurídica (fs. 2).
II.1.1. Mediante notas presentadas el 14 de julio (fs. 8 a 9); 17 y 31 de agosto, todas de 2020 (fs. 10 a 11), Adela Ramos Mamani, solicitó al Ministerio de la Presidencia su inmediata reincorporación en cumplimiento de la Ley 1309, por inamovilidad por maternidad; igualmente, cursa certificado de nacimiento de su hija nacida el 12 de agosto de 2019 (fs. 15).
II.1.2. Consta nota de 30 de octubre de 2020, emitida por el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual, hace conocer a Adela Ramos Mamani, que su solicitud habría sido presentada a esa Cartera de Estado el 19 de agosto de 2020, cuando la menor por la que peticionó la inmovilidad laboral ya habría cumplido un año y una semana de edad, indicando igualmente que, dicha instancia por nota de 12 de octubre de ese mismo año, habría requerido al Ministro de la Presidencia, información respecto a la denuncia, la cual, no fue atendida, sugiriendo que acuda a esa entidad a efecto de realizar el seguimiento correspondiente, asimismo, manifestó que la Dirección del cual es titular, es una instancia técnica legal de tramitación de los recursos jerárquicos, entre otros; por lo que, en ese marco no tendría atribución para atender su solicitud, permaneciendo abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional o constitucional que corresponda; en consecuencia, dispuso el archivo de obrado de ese trámite (fs. 17 y vta.).
II.2. Con relación a Jonás Alegre Vallejos, cursa a fs. 22, Certificado de Nacimiento de su hijo AA, nacido el 8 de agosto de 2019, así como Papeleta de Pago de Subsidios Familiares, constándose el Subsidio de Natalidad por Bs2 000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) y el de lactancia por ese mismo monto, debiendo otorgarse desde el 19 de septiembre del citado año hasta el 20 de agosto de 2020 (fs. 23).
II.3. Respecto a Ruddy Barrios Márquez, consta Memorando MC-DGAA-MEM-0023/2020 de 3 de enero, mediante el cual, la Ministra de Comunicación asignó ítem a dicho funcionario en base a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, del DS 26115 y en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 438 de 22 de mayo de 2019, en el cargo de Enlace Comunicacional dependiente de la Unidad de Comunicación Presidencial (fs. 25).
II.3.1. Por nota presentada el 3 de diciembre de 2020, el supra referido funcionario solicitó su reincorporación a su cargo a la Ministra de la Presidencia (fs. 28 a 29).
II.4. Lucio Leopoldo Acarapi Humerez, fue designado en el cargo de Mensajero - UJIER VPC, mediante memorando MC-DGAA-MEM-0088/2020 de 20 de enero, en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, DS 26115 y en cumplimiento de la RM 438, a partir de esa fecha (fs. 32).
II.5. Mediante Memorando MC-DGAA-MEM-0452/2019 de 12 de diciembre, Verónica Fidelia Chávez Mendieta, fue designada por la entonces Ministra de Comunicación, para que ocupe el cargo de Monitorista dependiente de la Unidad de Comunicación Presidencial, en base a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, DS 26115 y en cumplimiento de la RM 438, a partir del 16 de diciembre de 2019 (fs. 36).
II.5.1. Por nota presentada el 14 de agosto de 2020, dirigida al Ministro de la Presidencia, Verónica Fidelia Chávez Mendieta solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 40 a 41).
II.6. Freddy Teodoro Zarco Conde, a través del Memorándum MC-DGAA-MEM-0072/2020 de 14 de enero, emitido por la Ministra de Comunicación, fue cambiado al ítem 165 al cargo de Productor dependiente de la Unidad de Comunicación Institucional, en base a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, DS 26115 y en cumplimiento de la Resolución Bi Ministerial 20 de 3 de agosto de 2018 (fs. 47).
II.6.1. Cursan notas dirigidas al Ministro de la Presidencia, presentadas el 14 de septiembre de 2020, por las cuales Freddy Teodoro Zarco Conde pidió su reincorporación amparado en el DS 4325, así como el pago de salarios devengados, entre otros (fs. 49 a 50 y vta.).
II.7. Consta memorando MC-DGAA-MEM-0372/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Ministra de Comunicación, mediante el cual, ratificó en el cargo de Encargada de Control de Personal dependiente de la Unidad de Recursos Humanos a Gina Claudia Cordero Mendoza, en base a lo dispuesto por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, DS 26115 y el cumplimiento de la RM 438 (fs. 52).
II.7.1. El 10 de agosto de 2020, mediante nota dirigida al Ministro de la Presidencia, por la que Gina Claudia Cordero Mendoza, solicitó reincorporación a su cargo y el pago de salarios devengados, pago de duodécimas de aguinaldo, de vacaciones de la gestión 2019-2020, cálculo de duodécimas y refrigerio correspondiente al mes de junio de 2020 (fs. 56).
II.8. Por memorando MC-DGAA-MEM-0395/2019 de 27 de noviembre, la entonces Ministra de Comunicación, ratificó en el cargo de Asistente de Contabilidad, dependiente de la Unidad Financiera a Norma Mercedes Colque Torres, en base a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el DS 26115 y el cumplimiento de la RM 438 (fs. 58).
II.8.1. Por nota de 10 de agosto de 2020, la supra referida peticionante de tutela solicitó su reincorporación, el pago de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, de vacaciones gestión 2019-2020, cálculo de duodécimas y refrigerio del mes de junio de 2020 (fs. 61).
II.9. Mediante memorando MC-DGAA-MEM-0368/2019 de 25 de noviembre, la entonces Ministra de Comunicación, ratificó en el cargo de Asistente de Correspondencia dependiente de la Unidad Administrativa, con ítem 92, a Adriana Mamani Choque, en base a lo dispuesto por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el DS 26115 y en cumplimiento de la RM 438 (fs. 65).
II.9.1. A través de la nota presentada el 24 de agosto de 2020, solicitó al Ministro de la Presidencia su reincorporación a su fuente de trabajo, así como los pagos de salarios devengados, de vacaciones correspondientes a la gestión 2019-2020 (días adicionales en duodécimas), aguinaldo y refrigerio, correspondiente al mes de junio de 2020 (fs. 69 a 70); petición que fue reiterada mediante nota presentada el 30 de septiembre de ese mismo año (fs. 71 a 72); mereciendo una tercera reiteración el 19 de noviembre de 2020 (fs. 73 a 75).
II.10. Por Certificado de Trabajo suscrito por el Director General de Asuntos Administrativos del entonces Ministerio de Comunicación, se certificó que Mónica María Pacheco Salinas, prestó servicios en dicho Ministerio en calidad de Jefa de la Unidad de Comunicación Presidencial, como personal de planta, desde el 25 de noviembre de 2019 al 8 de junio de 2020 (fs. 78).
II.10.1. Cursa nota de 10 de agosto de 2020, dirigida al Ministro de la Presidencia, por el cual, Mónica María Pacheco Salinas solicitó su reincorporación, el pago de salarios devengados y otros (fs. 79 a 80); pedido que fue reiterado el 14 de septiembre de ese mismo año (fs. 81 a 82).
II.11. Rosmery Ajno Mamani, fue designada mediante Memorándum MC-DGAA-URH-241/2019 de 3 de julio, por el entonces Ministro de Comunicación, en el cargo de Técnico Habilitada dependiente de la Unidad de Recursos Humanos, a partir del 4 de julio de 2019, en el marco de lo dispuesto por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el DS 26115 y en cumplimiento de la Resolución Bi Ministerial 20 de 3 de agosto de 2018 (fs. 84).
II.11.1. Mediante nota recibida el 10 de agosto de 2020, la supra mencionada accionante solicitó al Ministro de la Presidencia, su reincorporación, así como el pago de salarios devengados al 8 de junio de 2020, duodécimas de aguinaldo y refrigerio correspondientes al mes de junio de ese mismo año (fs. 87).
II.12. A través del memorando MC-DGAA-MEM-0447/2019 de 10 de diciembre, la entonces Ministra de Comunicación, designó a Abdón Ever Vásquez Aliaga, el ítem 74, para desempeñar el cargo de Asistente de Presupuestos dependiente de la Unidad Financiera, en el marco de lo dispuesto por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, DS 26115 y en cumplimiento de la RM 438, a partir del 11 de diciembre de 2019 (fs. 89).
II.12.1. El supra referido impetrante de tutela, mediante nota presentada el 9 de julio de 2020, solicitó al Director General Administrativo del Ministerio de la Presidencia, la conservación a su fuente laboral y por ende su reincorporación en consideración a la emergencia sanitaria existente, alegando la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, que prohíbe despidos, remociones, traslados, desmejoras o desvinculaciones en las fuentes de trabajo, a excepción de los funcionarios de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, previniéndose la aplicación retroactiva de la promulgación de dicha Ley (fs. 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y a la estabilidad laboral, debido a que luego de haber sido desvinculados sin proceso administrativo interno previo, producto de la incorporación del Ministerio de Comunicación a la Estructura del Ministerio de Presidencia mediante DS 4257; y, en base a lo que determina la Ley 1309, solicitaron su reincorporación a sus fuentes de trabajo, y pese a que se hizo conocer la inamovilidad por maternidad y lactancia en cuanto a los accionantes Adela Ramos Mamani y Jonás Alegre Vallejos, la entidad accionada no se pronunció sobre su pedido impidiendo que puedan impugnar la determinación de desvinculación ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición
Con relación a la temática, la SCP 0193/2019-S1 de 7 de mayo, haciendo cita a la SCP 0935/2014 de 15 de mayo, sostuvo que: «”El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 por la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De igual manera, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y a la estabilidad laboral, indicando que luego de haber sido desvinculados sin proceso administrativo interno previo, producto de la incorporación del Ministerio de Comunicación a la Estructura del Ministerio de Presidencia mediante DS 4257 y en base a lo que determina la Ley 1309, solicitaron su reincorporación a sus fuentes de trabajo, y pese a que se hizo conocer la inamovilidad por maternidad y lactancia en cuanto a los impetrantes de tutela Adela Ramos Mamani y Jonás Alegre Vallejos, la entidad accionada no se pronunció sobre su pedido impidiendo que puedan impugnar la determinación de desvinculación ilegal.
En el caso en examen, los peticionantes de tutela alegan que sin que exista una determinación expresa ni un previo proceso que diera lugar a su desvinculación fueron retirados de su fuente de trabajo, no obstante que la Ley 1309, estableció la prohibición de despidos o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena hasta dos meses después, y en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o al trabajador o servidor público con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes; por su parte, el DS 4325, que reglamenta la citada Ley 1309, en su art. 5 previó el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos, norma que señala que los servidores públicos sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que fueron despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrían solicitar su reincorporación de manera escrita a la entidad pública empleadora o presentar recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora.
Así, al haber sido los accionantes desvinculados de su fuente de trabajo sin que se hayan emitido los memorandos correspondientes luego de la incorporación del ex Ministerio de Comunicación al Ministerio de la Presidencia, en base a dicha normativa procedieron a solicitar de manera escrita su reincorporación y pago de sueldos devengados al citado Ministerio de la Presidencia; en el caso de Adela Ramos Mamani, ésta mediante notas presentadas el 14 de julio y el 17 y 31 de agosto, todas de 2020, pidió a la referida cartera de Estado su reincorporación; por su parte, Ruddy Barrios Márquez, por escrito de 3 de diciembre de similar año, requirió igualmente su reincorporación a su cargo a esa autoridad; por su parte Verónica Fidelia Chavez Mendieta, el 14 de agosto de 2020, instó al Ministro de la Presidencia su reincorporación a su fuente de trabajo; situación similar que sucedió con Freddy Teodoro Zarco Conde, quien el 14 de septiembre de 2020, requirió amparado en el DS 4325 su reincorporación, así como el pago de salarios devengados, entre otros; Gina Claudia Cordero Mendoza, lo hizo el 10 de agosto de ese mismo año, pidiendo al Ministro de la Presidencia que se la reincorpore y que se le paguen salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, vacaciones de la gestión 2019-2020, cálculo de duodécimas y el refrigerio correspondiente al mes de junio de 2020; con actuar parecido, Norma Mercedes Colque Torres, por nota de 10 de similar mes y año, requirió su reincorporación, el pago de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, vacaciones gestión 2019-2020, cálculo de duodécimas y refrigerio correspondiente al mes de junio de 2020; Adriana Mamani Choque, el 24 de agosto de idéntico año, pidió al Ministro de la Presidencia su reincorporación a su fuente de trabajo, igualmente el pago de salarios devengados, vacaciones correspondientes a la gestión 2019-2020 (días adicionales en duodécimas), aguinaldo y refrigerio del mes de junio del mismo año, pedido que fue reiterado mediante nota de 30 de septiembre de igual año, mereciendo una tercera reiteración el 19 de noviembre de ese año; por su parte, Mónica María Pacheco Salinas, el 10 de agosto de similar año, pidió al Ministro de la Presidencia, su reincorporación, el pago de salarios devengados y otros, requerimiento que fue reiterado el 14 de septiembre del mencionado año; asimismo, Rosmery Ajno Mamani, también el 10 de agosto de 2020, solicitó a la mencionada autoridad su reincorporación, el pago de salarios devengados al 8 de junio de similar año, duodécimas de aguinaldo y refrigerio correspondientes al mes de junio de idéntico año; y, por su parte, Abdón Ever Vásquez Aliaga, por escrito presentado el 9 de julio de 2020, solicitó al Director General Administrativo del Ministerio de la Presidencia, la conservación a su fuente laboral y por ende su reincorporación en consideración a la emergencia sanitaria existente, alegando la aplicación de la Ley 1309 que en su art. 7 prohíbe despidos.
Ahora bien, siendo que los ahora impetrantes de tutela consideran que su derecho de petición se encuentra vulnerado, cabe recalcar que, conforme a la SCP 0663/2021-S3 de 20 de septiembre, “…el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por la existencia de una solicitud individual o colectiva sea verbal o escrita, la obtención de respuesta positiva o negativa, la prontitud y oportunidad en la contestación que deberá ser notificada al peticionante de tutela con la debida celeridad; así como, de referir que en caso de equivocación en el planteamiento del requerimiento corresponderá indicar al prenombrado la instancia o autoridad competente para considerar dicho petitorio”.
En coherencia a lo señalado y dentro del marco de los antecedentes establecidos en la presente acción de defensa, resulta evidente que la autoridad ahora accionada no dio respuesta a las notas presentadas relacionadas específicamente a los requerimientos de reincorporación a su fuente laboral; puesto que, en obrados no consta que las mismas hubieran merecido una atención oportuna por parte de dicha autoridad, aseveración que fue validada por lo afirmado en audiencia virtual de la presente acción tutelar por la parte accionada, quien señaló que con relación al grupo de peticionantes de tutela que se acogió a la Ley 1309, sí se habría dado respuesta mediante nota 341/2020 de 9 de noviembre, firmada por el Director General de Asuntos Jurídicos y que más bien los accionantes no habrían realizado el seguimiento correspondiente y que se encontraría para ser entregada ni bien se apersonen ante el Ministerio de la Presidencia; al respecto, se debe aclarar que conforme a los antecedentes existentes en la presente acción de defensa, no cursa la citada nota 341/2020; a través de la cual, supuestamente se hubiera dado respuesta a las solicitudes de los impetrantes de tutela, dado que si bien ésta hubiera sido emitida antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la contestación negativa o positiva, debe ser de conocimiento o notificada a la persona o personas que requieren de alguna información siendo responsabilidad de la autoridad que debió emitir el pronunciamiento de hacer conocer de manera efectiva sobre el resultado de lo peticionado, no pudiendo asumirse que dicho derecho no se encuentre lesionado simplemente con la aseveración de la existencia de una respuesta, cuando uno de los elementos para determinar que se está desconociendo el derecho de petición, entre otros, radica en que la contestación no fue puesta en conocimiento de la parte que la solicitó; en ese sentido, y conforme lo manifestado por la autoridad ahora accionada en audiencia de acción tutelar, esa nota no fue de conocimiento de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, resulta evidente que se ha lesionado el derecho de petición, más aún si este derecho se encuentra vulnerado cuando un requerimiento escrito o verbal no es atendido dentro de un plazo razonable y no comunicada de manera oportuna; y en el presente caso, no hubo una respuesta en un tiempo prudente y la misma no fue notificada o puesta a conocimiento de la parte ahora peticionante de tutela, debiendo la autoridad a la cual le corresponde contestar, agotar todos los medios de comunicación necesarios a efecto de que la decisión asumida pueda ser conocida; es decir, que la autoridad accionada a efecto de no vulnerar ese derecho, debe asegurar a través de los medios pertinentes para viabilizar que el resultado de la solicitud sea de conocimiento de la parte que acude a una autoridad con el fin de recibir una respuesta abriendo la posibilidad de que con esa decisión se puedan representar el desconocimiento de otros derechos; aspectos que determinan concluir la evidente -reitera- vulneración del derecho de petición de los accionantes mencionados precedentemente, correspondiendo conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada ponga en conocimiento de manera efectiva la respuesta a las notas de reincorporación laboral y otros, formuladas por los impetrantes de tutela, debiendo igualmente las mismas proporcionar una contestación de fondo, no siendo admisibles aquellas ambiguas o genéricas, conforme lo señaló la SC 0130/2010-R de 17 de mayo.
Asimismo, cabe manifestar que, con relación al impetrante de tutela Jonás Alegre Vallejos, de obrados se evidencia que éste adjuntó Certificado de Nacimiento de su hijo AA, nacido el 8 de agosto de 2019, así como la Papeleta de Pago de Subsidios Familiares, constatándose el Subsidio de Natalidad y el de lactancia que debió ser otorgado desde el 19 de septiembre del citado año hasta el 20 de agosto de 2020; sin embargo, no se advierte que hubiera solicitado en la presente acción de amparo constitucional mediante nota alguna su reincorporación, que permita así conceder la tutela a su favor por vulneración al derecho de petición, más aún si conforme a lo manifestado por la autoridad ahora accionada respecto a su situación de inamovilidad por lactancia, señaló en audiencia virtual que se le emitió memorando de designación de funciones y que “…por tema de salarios quiso reincorporarse al Ministerio de la Presidencia…” (sic), quedando desvirtuada la inamovilidad laboral; aspecto que impide, como ya se indicó, poder otorgar la tutela impetrada; asimismo, respecto al peticionante de tutela Lucio Leopoldo Acarapi Humerez, fue designado en el cargo de Mensajero- UJIER VPC, mediante memorando MC-DGAA-MEM-0088/2020 de 20 de enero; empero, no se tiene en la presente acción de defensa que dicha persona por nota escrita haya pedido su reincorporación, lo que imposibilita de la misma manera poder acceder a una tutela constitucional por vulneración al derecho de petición, debiendo con relación a éstos denegar la misma.
Finalmente, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral igualmente denunciado como vulnerado en la presente acción tutelar, no incumbe realizar ninguna apreciación, por cuanto la lesión o no de dicho derecho dependerá de la respuesta que proporcione la ahora autoridad accionada, pudiendo los accionantes acudir luego de obtener la misma ante dicha autoridad para reclamar la protección de ese derecho si corresponde.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder en todo, la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la 143/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 149 a 153, pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente con relación al derecho de petición de los impetrantes de tutela Adela Ramos Mamani, Ruddy Barrios Márquez, Verónica Fidelia Chávez Mendieta, Freddy Teodoro Zarco Conde, Gina Claudia Cordero Mendoza, Norma Mercedes Colque Torres, Adriana Mamani Choque, Mónica María Pacheco Salinas, Rosmery Ajno Mamani y Abdón Ever Vásquez Aliaga.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los peticionantes de tutela Jonás Alegre Vallejos y Lucio Leopoldo Acarapi Humerez; y, con relación al derecho de estabilidad laboral de todos los accionantes, conforme los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO