SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 131 a 138 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) 4257 de 4 de junio de 2020, el Ministerio de Comunicación fue incorporada a la estructura del Ministerio de la Presidencia, disponiendo en su art. 7, que el personal de los Ministerios de Estado fusionados podrán ser incorporados a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escala salarial aprobadas; asimismo, el art. 8 del señalado Decreto Supremo estableció que las obligaciones sociales y laborales del personal de los Ministerios de Estado fusionados, serán asumidos por los Ministerios pertinentes, -reitera- de acuerdo a las atribuciones asignadas en los casos que incumba; bajo dichos preceptos, trabajaron de forma efectiva en el Ministerio de Comunicación en las unidades correspondientes hasta el 8 de junio de 2020, con el marcado Biométrico, posteriormente, desde el 9 de ese mismo mes y año, fueron trasladados para desempeñar funciones en el Viceministerio de Comunicación bajo dependencia del citado Ministerio de la Presidencia debido al proceso de incorporación, procediendo a registrar su asistencia en planillas manuscritas en el área de recepción por los meses de junio y julio, pero lamentablemente a fines de ese mes, personal de seguridad no les permitió el ingreso bajo el argumento de la existencia de disposiciones que sólo el personal que se encontraba en planillas podía entrar a las instalaciones, en las cuales ya no figuraban; en ese entendido y al despido indirecto que sufrieron presentaron diversas notas al mencionado Ministerio de la Presidencia solicitando su reincorporación, ya que fueron desvinculados sin comunicación expresa, ni motivo o causal de despido y menos pronunciamiento administrativo interno en el que se haya determinado su destitución; es más, Adela Ramos Mamani y Jonás Alegre Vallejos gozaban de inamovilidad laboral por maternidad y lactancia, situación que no fue considerada pese a que conforme el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad.
Refieren que la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, estableció la prohibición de despidos o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena hasta dos meses después, y en caso de proceder con ellos se deberá reincorporar a la o al trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados; asimismo, por DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, que reglamenta la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, en su art. 5, establece el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos, indicando que los servidores públicos sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que hayan sido despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrán requerir su reincorporación a través de solicitud escrita a la entidad pública empleadora o presentar recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora; y en su caso fueron desvinculados de forma intempestiva, sin que se hayan emitido los memorandos correspondientes ni la existencia de proceso administrativo interno tras la incorporación del ex Ministerio de Comunicación al Ministerio de la Presidencia; por lo que, en base a dicha normativa es que procedieron a pedir de forma escrita su reincorporación y pago de sueldos devengados al citado Ministerio de la Presidencia a fin de hacer respetar sus derechos de estabilidad laboral; empero, dicha cartera de Estado omitió contestar y dar atención a sus requerimientos, vulnerando su derecho de petición y a obtener una respuesta de parte del empleador, además de ser las cartas dirigidas el único medio de restitución de sus derechos sociales y laborales, como se tiene establecido en el DS 4325.
Finalmente manifiestan que el DS 4196 de 17 de marzo de 2020, declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el brote del COVID-19, por su parte el DS 4199 de 21 de igual mes y año, estableció cuarentena total en el territorio nacional, para posteriormente el DS 4314 de 27 de agosto de 2020, dispuso la transición de la cuarentena a la fase post confinamiento determinando las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus; por su parte, la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, instituyó la prohibición de despidos o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena, al señalar que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar dicha norma de forma retroactiva a la promulgación, indicando igualmente que en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes; en ese sentido bajo ese paraguas constitucional y el derecho de estabilidad laboral, la referida Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19, fijó la prohibición de despido o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena, lo que fue vulnerado en su caso al haber sido desvinculados sin proceso administrativo interno en plena época de cuarentena.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la petición y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 24, 46.I núm. 2 y 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se conmine al Ministerio de la Presidencia a responder de manera fundamentada y congruente las solicitudes de reincorporación y pago de sueldos devengados en base a los arts. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- y 5 inc. a) del DS 4325, en plazo de cinco días calendario y se intime a la entidad empleadora al pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 148 vta.; presentes los peticionantes de tutela -asistidos por su abogada- y la parte accionada representada por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través su abogado, ratificaron en audiencia in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que, las contestaciones no fueron comunicadas, siendo que conforme a la “…Sentencia Constitucional 0682/2017…” (sic), el derecho de petición se cumple no solamente con la respuesta que emita la entidad, sino que es obligación comunicar la misma al peticionante.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Jefa de Gestión Jurídica de ese Ministerio, en audiencia, manifestó que: a) Los funcionarios que presentaron la acción de amparo constitucional no son de carrera sino provisorios al no haberse acogido a la carrera administrativa; por lo que, no gozan de los derechos a la estabilidad laboral ni pueden impugnar decisión alguna en base a las normas básicas del sistema de administración de personal; b) Los funcionarios provisorios, son removibles en cualquier momento por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cualquier entidad, conforme al “…numeral 17 del Art. 14 del Decreto Supremo…” (sic) y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que establece que el ámbito abarca a todos los funcionarios públicos independientemente de la fuente de remuneración; c) En cuanto a la aplicación de la Ley 1309, los impetrantes de tutela no demostraron con ninguna documentación que el Ministerio de la Presidencia sea una organización económica estatal, siendo la aplicación de dicha Ley inconsistente; por otro lado, se debe tomar en cuenta que existe una reestructuración en el citado Ministerio de la Presidencia procediéndose a la supresión de ítems; d) A través del Comunicado 0025/2020 de 8 de junio, el Director General de Asuntos Administrativos hizo saber a todo el personal del Ministerio de Comunicación que se debía cumplir con el DS 4257, relacionado al cierre de actividades de ese Ministerio en el marco de su art. 7, indicando igualmente que el personal podrá ser reincorporado al Ministerio de la Presidencia previa evaluación y acorde a la escala salarial, acto administrativo que no fue objeto de ningún recurso administrativo como el de revocatoria por los cambios que se iban a efectuar, siendo extemporánea la presente acción de defensa; y, e) Los peticionantes de tutela, equivocaron en acumular todas sus solicitudes en una sola accionante que es Adela Ramos Mamani, al tener la situación de cada funcionario una tramitación determinada; en este caso, son dos grupos, los que tienen supuestamente inamovilidad laboral y uno que se acoge a la Ley 1309, y respecto a este último se dio respuesta mediante nota 341/2020 el 9 de noviembre, firmada por el entonces Director General de Asuntos Jurídicos, del cual los prenombrados no realizaron el seguimiento correspondiente y se encuentra para ser otorgada ni bien se apersonen ante el Ministerio de la Presidencia; por lo que, existe una respuesta oportuna y congruente a sus solicitudes y en cuanto a los dos funcionarios que gozan de inamovilidad laboral, es necesario resaltar la evolución que tuvo el DS 4257, y al emitirlo se pronunció el comunicado a través del cual el Ministerio de Comunicación hizo conocer que terminaría sus funciones a partir del 8 de junio de 2020; es así que, hay una supresión de ítems, en ese sentido no ha operado un despido sino una desvinculación de manera automática, siendo que a través de ese “informe 88” se recomendó que a la nueva estructura del Ministerio de la Presidencia se tendría que incorporar a los funcionarios inamovibles por lactancia, por capacidades especiales y de contrato, procediéndose a ese efecto a su reincorporación en la nueva estructura; se mandó memorando de designación de funciones a Jonás Alegre Vallejos, sin embargo, “…por tema de salarios quiso reincorporarse al Ministerio de la Presidencia…” (sic), quedando desvirtuada la inamovilidad laboral; en cuanto a la situación de Adela Ramos Mamani, se la reincorporó mediante memorando de 28 de febrero de 2020 y empezó a desarrollar sus funciones el 2 de marzo de ese mismo año y a esa fecha su hijo contaba con menos de un año de edad; pero, no se tiene registro de que haya invocado la inamovilidad laboral y para el 19 de igual mes y año, ya nos encontrábamos con una cuarentena total que se levantó el 2 de julio de similar año y para el 8 de junio de 2020 ya no existía el Ministerio de Comunicación, pero dicha funcionaria nunca realizó el trámite para la inamovilidad laboral y si se hubiera contado con esos antecedentes se la habría reincorporado a la nueva estructura, además se debe aclarar que su hijo ya cuenta con un año de edad al 12 de agosto del citado año, conforme al certificado de nacimiento; por lo que, a la fecha ya no contaría con inamovilidad laboral; por todo ello, se han desvirtuado los derechos supuestamente vulnerados por los impetrantes de tutela.
Ante la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, de si se hubieran respondido a las solicitudes presentadas por la parte peticionante de tutela, se indicó que se emitió la nota 341/2020 de 9 de noviembre, por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), respuesta que se encuentra a la espera de seguimiento para otorgar la contestación correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 143/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 149 a 153, concedió la tutela impetrada, con relación al derecho de petición, disponiendo que la parte accionada en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación y entrega de las copias, emita el informe solicitado de manera motivada, la misma que referirá sobre la restitución, estabilidad laboral y pago de sueldos devengados, invocados por los accionantes, a efecto de que la parte acuda ante las autoridades llamadas por ley; con los siguientes fundamentos: 1) Se tiene como antecedentes, que pese a las notas presentadas por los impetrantes de tutela, que a la fecha serían doce, no habría pronunciamiento de la autoridad accionada, tomando en cuenta que si bien en junio se encontraba otra autoridad en dicha cartera de Estado, de acuerdo a la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, le faculta a la actual Ministra responder a dichas solicitudes como corresponde; empero, hicieron conocer la existencia de informes que se habrían emitido desde el 10 de junio, 24 de agosto, 9 de noviembre, 8 de diciembre, todos de 2020, siendo ésta última que responde a la petición de información; sin embargo, se advierte que no se puso en conocimiento mediante notificación a los peticionantes de tutela para que puedan hacer uso de los recursos que franquea la ley, como el de revocatoria, vulnerando de esta manera el derecho de impugnación, a la defensa, al trabajo y consiguientemente a la estabilidad laboral, si se considera que dos de los funcionarios estaban beneficiados con la inamovilidad laboral conforme el art. 48.VI de la CPE; 2) La Ley 1309, promulgada por la Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establece en su art. 7, la prohibición de despidos o desvinculación, la cual, no fue cumplida y menos reconocida por las autoridades de ese entonces y por la ahora accionada, quien tiene la facultad de asumir cualquier determinación al respecto; y, 3) De acuerdo a la fundamentación y exposición realizada a través del Informe de la autoridad accionada, precisaba pronunciarse sobre el mismo, requerimientos no atendidos en su momento y por el que reclaman su legítimo derecho, más aún si se está en un Estado de Derecho, vulnerando de esta manera el derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE, debiendo atenderse de manera favorable la presente tutela.
En vía de complementación el Ministerio de la Presidencia, en audiencia virtual, solicitó que en cuanto a las notas presentadas por la parte accionante, éstos no habrían establecido domicilio donde se pueda notificar la respuesta; por lo que, piden que se complemente, ordenando que los prenombrados se apersonen ante dicho Ministerio, para otorgar la respuesta oportuna; ante lo cual, el Tribunal de garantías ordenó que una vez notificada con la Resolución constitucional, la parte impetrante de tutela compadezca a esa instancia a efectos de obtener el informe requerido.