SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2021-S3
Fecha: 03-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y a la estabilidad laboral, debido a que luego de haber sido desvinculados sin proceso administrativo interno previo, producto de la incorporación del Ministerio de Comunicación a la Estructura del Ministerio de Presidencia mediante DS 4257; y, en base a lo que determina la Ley 1309, solicitaron su reincorporación a sus fuentes de trabajo, y pese a que se hizo conocer la inamovilidad por maternidad y lactancia en cuanto a los accionantes Adela Ramos Mamani y Jonás Alegre Vallejos, la entidad accionada no se pronunció sobre su pedido impidiendo que puedan impugnar la determinación de desvinculación ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición
Con relación a la temática, la SCP 0193/2019-S1 de 7 de mayo, haciendo cita a la SCP 0935/2014 de 15 de mayo, sostuvo que: «”El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 por la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De igual manera, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición y a la estabilidad laboral, indicando que luego de haber sido desvinculados sin proceso administrativo interno previo, producto de la incorporación del Ministerio de Comunicación a la Estructura del Ministerio de Presidencia mediante DS 4257 y en base a lo que determina la Ley 1309, solicitaron su reincorporación a sus fuentes de trabajo, y pese a que se hizo conocer la inamovilidad por maternidad y lactancia en cuanto a los impetrantes de tutela Adela Ramos Mamani y Jonás Alegre Vallejos, la entidad accionada no se pronunció sobre su pedido impidiendo que puedan impugnar la determinación de desvinculación ilegal.
En el caso en examen, los peticionantes de tutela alegan que sin que exista una determinación expresa ni un previo proceso que diera lugar a su desvinculación fueron retirados de su fuente de trabajo, no obstante que la Ley 1309, estableció la prohibición de despidos o desvinculaciones durante la época que dure la cuarentena hasta dos meses después, y en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o al trabajador o servidor público con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes; por su parte, el DS 4325, que reglamenta la citada Ley 1309, en su art. 5 previó el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos, norma que señala que los servidores públicos sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que fueron despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrían solicitar su reincorporación de manera escrita a la entidad pública empleadora o presentar recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora.
Así, al haber sido los accionantes desvinculados de su fuente de trabajo sin que se hayan emitido los memorandos correspondientes luego de la incorporación del ex Ministerio de Comunicación al Ministerio de la Presidencia, en base a dicha normativa procedieron a solicitar de manera escrita su reincorporación y pago de sueldos devengados al citado Ministerio de la Presidencia; en el caso de Adela Ramos Mamani, ésta mediante notas presentadas el 14 de julio y el 17 y 31 de agosto, todas de 2020, pidió a la referida cartera de Estado su reincorporación; por su parte, Ruddy Barrios Márquez, por escrito de 3 de diciembre de similar año, requirió igualmente su reincorporación a su cargo a esa autoridad; por su parte Verónica Fidelia Chavez Mendieta, el 14 de agosto de 2020, instó al Ministro de la Presidencia su reincorporación a su fuente de trabajo; situación similar que sucedió con Freddy Teodoro Zarco Conde, quien el 14 de septiembre de 2020, requirió amparado en el DS 4325 su reincorporación, así como el pago de salarios devengados, entre otros; Gina Claudia Cordero Mendoza, lo hizo el 10 de agosto de ese mismo año, pidiendo al Ministro de la Presidencia que se la reincorpore y que se le paguen salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, vacaciones de la gestión 2019-2020, cálculo de duodécimas y el refrigerio correspondiente al mes de junio de 2020; con actuar parecido, Norma Mercedes Colque Torres, por nota de 10 de similar mes y año, requirió su reincorporación, el pago de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, vacaciones gestión 2019-2020, cálculo de duodécimas y refrigerio correspondiente al mes de junio de 2020; Adriana Mamani Choque, el 24 de agosto de idéntico año, pidió al Ministro de la Presidencia su reincorporación a su fuente de trabajo, igualmente el pago de salarios devengados, vacaciones correspondientes a la gestión 2019-2020 (días adicionales en duodécimas), aguinaldo y refrigerio del mes de junio del mismo año, pedido que fue reiterado mediante nota de 30 de septiembre de igual año, mereciendo una tercera reiteración el 19 de noviembre de ese año; por su parte, Mónica María Pacheco Salinas, el 10 de agosto de similar año, pidió al Ministro de la Presidencia, su reincorporación, el pago de salarios devengados y otros, requerimiento que fue reiterado el 14 de septiembre del mencionado año; asimismo, Rosmery Ajno Mamani, también el 10 de agosto de 2020, solicitó a la mencionada autoridad su reincorporación, el pago de salarios devengados al 8 de junio de similar año, duodécimas de aguinaldo y refrigerio correspondientes al mes de junio de idéntico año; y, por su parte, Abdón Ever Vásquez Aliaga, por escrito presentado el 9 de julio de 2020, solicitó al Director General Administrativo del Ministerio de la Presidencia, la conservación a su fuente laboral y por ende su reincorporación en consideración a la emergencia sanitaria existente, alegando la aplicación de la Ley 1309 que en su art. 7 prohíbe despidos.
Ahora bien, siendo que los ahora impetrantes de tutela consideran que su derecho de petición se encuentra vulnerado, cabe recalcar que, conforme a la SCP 0663/2021-S3 de 20 de septiembre, “…el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por la existencia de una solicitud individual o colectiva sea verbal o escrita, la obtención de respuesta positiva o negativa, la prontitud y oportunidad en la contestación que deberá ser notificada al peticionante de tutela con la debida celeridad; así como, de referir que en caso de equivocación en el planteamiento del requerimiento corresponderá indicar al prenombrado la instancia o autoridad competente para considerar dicho petitorio”.
En coherencia a lo señalado y dentro del marco de los antecedentes establecidos en la presente acción de defensa, resulta evidente que la autoridad ahora accionada no dio respuesta a las notas presentadas relacionadas específicamente a los requerimientos de reincorporación a su fuente laboral; puesto que, en obrados no consta que las mismas hubieran merecido una atención oportuna por parte de dicha autoridad, aseveración que fue validada por lo afirmado en audiencia virtual de la presente acción tutelar por la parte accionada, quien señaló que con relación al grupo de peticionantes de tutela que se acogió a la Ley 1309, sí se habría dado respuesta mediante nota 341/2020 de 9 de noviembre, firmada por el Director General de Asuntos Jurídicos y que más bien los accionantes no habrían realizado el seguimiento correspondiente y que se encontraría para ser entregada ni bien se apersonen ante el Ministerio de la Presidencia; al respecto, se debe aclarar que conforme a los antecedentes existentes en la presente acción de defensa, no cursa la citada nota 341/2020; a través de la cual, supuestamente se hubiera dado respuesta a las solicitudes de los impetrantes de tutela, dado que si bien ésta hubiera sido emitida antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional, sin embargo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la contestación negativa o positiva, debe ser de conocimiento o notificada a la persona o personas que requieren de alguna información siendo responsabilidad de la autoridad que debió emitir el pronunciamiento de hacer conocer de manera efectiva sobre el resultado de lo peticionado, no pudiendo asumirse que dicho derecho no se encuentre lesionado simplemente con la aseveración de la existencia de una respuesta, cuando uno de los elementos para determinar que se está desconociendo el derecho de petición, entre otros, radica en que la contestación no fue puesta en conocimiento de la parte que la solicitó; en ese sentido, y conforme lo manifestado por la autoridad ahora accionada en audiencia de acción tutelar, esa nota no fue de conocimiento de los ahora impetrantes de tutela; por lo que, resulta evidente que se ha lesionado el derecho de petición, más aún si este derecho se encuentra vulnerado cuando un requerimiento escrito o verbal no es atendido dentro de un plazo razonable y no comunicada de manera oportuna; y en el presente caso, no hubo una respuesta en un tiempo prudente y la misma no fue notificada o puesta a conocimiento de la parte ahora peticionante de tutela, debiendo la autoridad a la cual le corresponde contestar, agotar todos los medios de comunicación necesarios a efecto de que la decisión asumida pueda ser conocida; es decir, que la autoridad accionada a efecto de no vulnerar ese derecho, debe asegurar a través de los medios pertinentes para viabilizar que el resultado de la solicitud sea de conocimiento de la parte que acude a una autoridad con el fin de recibir una respuesta abriendo la posibilidad de que con esa decisión se puedan representar el desconocimiento de otros derechos; aspectos que determinan concluir la evidente -reitera- vulneración del derecho de petición de los accionantes mencionados precedentemente, correspondiendo conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada ponga en conocimiento de manera efectiva la respuesta a las notas de reincorporación laboral y otros, formuladas por los impetrantes de tutela, debiendo igualmente las mismas proporcionar una contestación de fondo, no siendo admisibles aquellas ambiguas o genéricas, conforme lo señaló la SC 0130/2010-R de 17 de mayo.
Asimismo, cabe manifestar que, con relación al impetrante de tutela Jonás Alegre Vallejos, de obrados se evidencia que éste adjuntó Certificado de Nacimiento de su hijo AA, nacido el 8 de agosto de 2019, así como la Papeleta de Pago de Subsidios Familiares, constatándose el Subsidio de Natalidad y el de lactancia que debió ser otorgado desde el 19 de septiembre del citado año hasta el 20 de agosto de 2020; sin embargo, no se advierte que hubiera solicitado en la presente acción de amparo constitucional mediante nota alguna su reincorporación, que permita así conceder la tutela a su favor por vulneración al derecho de petición, más aún si conforme a lo manifestado por la autoridad ahora accionada respecto a su situación de inamovilidad por lactancia, señaló en audiencia virtual que se le emitió memorando de designación de funciones y que “…por tema de salarios quiso reincorporarse al Ministerio de la Presidencia…” (sic), quedando desvirtuada la inamovilidad laboral; aspecto que impide, como ya se indicó, poder otorgar la tutela impetrada; asimismo, respecto al peticionante de tutela Lucio Leopoldo Acarapi Humerez, fue designado en el cargo de Mensajero- UJIER VPC, mediante memorando MC-DGAA-MEM-0088/2020 de 20 de enero; empero, no se tiene en la presente acción de defensa que dicha persona por nota escrita haya pedido su reincorporación, lo que imposibilita de la misma manera poder acceder a una tutela constitucional por vulneración al derecho de petición, debiendo con relación a éstos denegar la misma.
Finalmente, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral igualmente denunciado como vulnerado en la presente acción tutelar, no incumbe realizar ninguna apreciación, por cuanto la lesión o no de dicho derecho dependerá de la respuesta que proporcione la ahora autoridad accionada, pudiendo los accionantes acudir luego de obtener la misma ante dicha autoridad para reclamar la protección de ese derecho si corresponde.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder en todo, la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.