SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 a 20, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión seguido por Nelly Pérez Ajata -ahora tercera interesada- (respecto a un puesto de venta, ubicado en la nueva feria de barrio Lindo), ejecutoriada la Sentencia y en atención al art. 128 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, su persona ante el fallecimiento de su hijo Marco Antonio Yucra Alanoca, quien de acuerdo a la demandante detentaba la posesión, interpuso una excepción previa, la cual debía ser considerada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, por cuanto de acuerdo a su característica las excepciones previas pueden oponerse en cualquier estado de la causa incluso en ejecución de sentencia; sobre la cual, el Juez accionado no dictó un Auto sino un simple decreto de 13 de enero de 2020; por lo que, al no existir un pronunciamiento correcto por parte del juzgador, solicitó la apelación de su resolución y el cumplimiento del art. 256 del CPC; frente a lo cual, el Juez accionado emitió el proveído de 13 de febrero de igual año, por el cual manifestó se esté al decreto anterior.

Ante esta forma irregular de manejar el procedimiento, interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial mediante Auto 60 de 13 de marzo de 2020.

A tiempo de emitir el señalado Auto, la autoridad accionada solo consideró como único motivo para rechazar la excepción previa planteada al art. 24.1.a del CPC, amparándose en el art. 113 -entiéndase de la misma norma-, referido a la demanda defectuosa que no tiene nada que ver con la excepción formulada; por otra parte, no estableció ni emitió ningún tipo de sustento legal que justifique por qué no se pronunció respecto a su pedido de apelación al decreto de 13 de enero de 2020, pronunciando además el escueto proveído de 13 de febrero de igual año, desconociendo totalmente los arts. 256, 257.I y 263.I del CPC.

Por otra parte, la autoridad accionada a través del Auto 60, determinó la imposición de una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) tanto a su persona como al abogado patrocinante a ser cancelados dentro de las cuarenta y ocho horas, y que entre tanto ello ocurra no se recibiría ningún memorial o actuación, sustentando su determinación en el art. 24.6 y 7 del CPC, cuando los mismos no establecen esta última posibilidad de prohibirles la presentación de actuados.

En ese sentido, aduce que la autoridad judicial al emitir el Auto 60 vulneró el debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo, mismo que se da cuando la decisión del juzgador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto; por cuanto, en el caso el Juez accionado se fundó en los arts. 24.1 y 113 del CPC, con lo que se vulneró la congruencia intrínseca y extrínseca, el nexo de razonabilidad, la buena fe y la verdad material; también incurrió en un defecto procedimental, al rechazar su pretensión no admitiendo su apelación con la emisión del escueto proveído de 13 de febrero de 2020 y al imponer la multa antes señalada.

En ese contexto, detalla que los actos violatorios de sus derechos en los que incurrió la autoridad accionada, es la restricción de su derecho a la defensa, la falta de pronunciamiento claro, debidamente fundamentado y expreso, la falta de relación de la realidad con el expediente y las partes, la falta de pronunciamiento sobre los precedentes en los que se sustentó el incidente de nulidad, la no determinación de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, la inaplicación de la verdad material, la falta de congruencia y la no consideración de lo pedido en el incidente.

También sostiene, que con la determinación asumida, se vulneró la coherencia, al no existir relación con los actuados, lesionándose la razonabilidad que hace a la decisión, pues más allá de darse una interpretación alejada de lo que es el procedimiento civil, se sustentó en normas inaplicables al caso.

Finalmente, refiere que el apoyo probatorio del Auto 60 es totalmente sesgado, porque no se consideró el incidente planteado en el cual se mencionó que los artículos utilizados por el juzgador no son aplicables al caso y que además el mismo no se pronunció de manera clara sobre el pedido de apelación al decreto de 13 de enero de 2020, habiendo emitido el escueto proveído de 13 de febrero de igual año.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “razonabilidad y coherencia”, a la “...falta de la congruencia intrínseca y extrínseca, el nexo de racionalidad, la buena fe, la verdad material, así como, sustentar su fallo en una norma inaplicable al caso concreto” (sic), a la defensa, a la igualdad de las partes y al “acceso a la jurisdicción”; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, citando al efecto a los arts. 109.I, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto 60 y del proveído de 13 de febrero de 2020, ordenando a la autoridad accionada que emita uno nuevo, bajo los lineamientos que se establezcan.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta.; presentes la peticionante de tutela, asistida de su abogado, y la tercera interesada; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., manifestó lo siguiente: a) Como la propia accionante lo reconoce, el proceso civil de interdicto de recobrar la posesión interpuesto contra su persona se encuentra con Sentencia, la que fue objeto de apelación siendo confirmada por el Tribunal de alzada; por lo que, el fallo de primera instancia se encuentra con calidad de cosa juzgada; b) Considerando que el objeto de la presente acción tutelar es el Auto
-60- de 13 de marzo de 2020, en el hipotético caso que se le haya negado el recurso de apelación, bien podía oponer el recurso de compulsa; por lo tanto, al no impugnar dicho fallo ha dejado precluir su derecho c) En caso que se pretenda poner de pretexto de que su persona no apeló, porque la autoridad judicial la sancionó al determinar que mientras no cancele la multa no se le recibiría ningún memorial, es por demás conocido que los fallos se efectivizan en su cumplimiento desde el momento en que se encuentran ejecutoriados, antes no; d) Es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, de ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos y transcribir jurisprudencia, sino explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron el derecho en cuestión, requisito que la impetrante de tutela no cumplió; y, e) La acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias, por el contrario es un mecanismo subsidiario porque puede instaurarse cuando el “lesionado” no tiene otro medio de defensa, por lo tanto cuando existen otros medios expeditos, estos deben ser utilizados primero a menos que se alegue la protección inmediata para evitar un daño irreparable.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

Nelly Pérez Ajata -demandante dentro del proceso civil de referencia- a través de su abogada, en audiencia manifestó: 1) La presente acción tutelar se circunscribe a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, que dispone que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, aspecto que aconteció en el presente caso, pues la peticionante de tutela no hizo uso oportuno de los recursos y medios legales que le franquea la jurisdicción ordinaria; así, si bien se refiere que se interpuso una excepción previa; sin embargo, no menciona que el proceso de interdicto de recobrar la posesión cuenta con una Sentencia, que siendo apelada fue confirmada en alzada y notificada a la accionante el 20 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada; no obstante, la prenombrada el 9 de enero de 2020 opone una excepción previa, no siendo evidente que la autoridad accionada haya emitido un simple proveído sin motivación ni fundamentación, pues la autoridad judicial a través del decreto de 13 de enero de igual año, procede a rechazar la excepción estableciendo cuatro motivos, determinación frente a la cual debió interponerse el recurso de reposición, pero la hoy impetrante de tutela no lo hizo dejando precluir su derecho; por otra parte, ante este simple decreto, la prenombrada planteó apelación, emitiéndose en consecuencia el proveído de 13 de febrero de 2020, pudiendo de la misma manera formular contra la citada providencia recurso de reposición, pero tampoco lo hizo, no interponiendo recurso alguno contra el citado decreto; ante el planteamiento del incidente de nulidad se pronunció el Auto 60, mismo que contiene una correcta fundamentación y motivación, habiéndose explicado por qué su incidente fue rechazado y por qué se llegó a multar a la incidentista y a su abogado, fallo que notificado el 27 de julio de 2020, en vez de plantear el respectivo recurso de apelación, después de casi cinco meses interpone la presente acción tutelar como si la acción de amparo constitucional fuera un recurso más de la vía ordinaria; aspectos de los que se advierte que la accionante dejó precluir su derecho al hacerse vencer con los plazos, pues todas estas resoluciones consideradas como agraviantes fueron debidamente notificadas a la impetrante de tutela, no pudiéndose suplir los errores de los abogados o de las partes; y, 2) En cuanto a que la acción de amparo constitucional procede cuando la autoridad se alejó de lo determinado en la ley, ello resulta evidente, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios y recursos legales que franquea la jurisdicción ordinaria; por lo que, al no haber ello acontecido se solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar planteada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 125 de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho de acceso a la justicia, determinando la eliminación del último párrafo del Auto 60, que disponía: “…EN TANTO ELLO NO OCURRA, NO SE LE RECIBIRÁ NINGÚN MEMORIAL NI ACTUACIÓN…” (sic), estableciendo que el Juez de la causa utilice cualquier otro medio para realizar el cobro de la multa legalmente impuesta de su parte; y, denegó la tutela impetrada, con relación al derecho al debido proceso, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: i) Evidentemente el Código Procesal Civil a fin de precautelar la celeridad de los procesos, establece que en ejecución de sentencia no se puede plantear cualquier mecanismo a objeto de que no se dilaten los procesos; sin embargo, toda regla tiene su excepción; en ese sentido, existe un mecanismo para que la autoridad pueda revisar su propia decisión, siendo este el recurso de reposición, conforme lo establece el art. 253 del CPC; en consecuencia, contra las resoluciones que se han emitido como las de ahora, en ejecución de sentencia procede el recurso de reposición, mismo que no fue utilizado por la peticionante de tutela; ii) En el presente caso, si bien se advierte que la accionante interpuso un recurso de apelación; sin embargo, lo que correspondía en ejecución de sentencia era plantear el recurso de reposición y no el de apelación de forma directa; a partir de lo cual, se evidencia una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, correspondiendo denegar la tutela respecto al derecho al debido proceso; y, iii) Con relación al derecho de acceso a la justicia, si bien se estableció que no podemos ingresar a considerar el Auto -60- por existir una causal de improcedencia; sin embargo, se constata que en la última parte de este pronunciamiento se determina que mientras no se pague la multa no se recibirá ningún memorial de la ahora accionante, lo que verdaderamente vulnera el citado derecho, pues al impedir la presentación de cualquier memorial o actuación implícitamente se le está privando de la justicia, cuando el art. 24.6 y 7 del CPC, en ningún momento establece el impedimento de que la parte pueda presentar algún memorial; por lo que, en ese marco no se logra comprender la determinación de la autoridad judicial y si bien el art. 343 -se entiende del citado Código-, sostiene que por la temeridad y malicia es posible la imposición de la multa; no obstante, no determina que se puede impedir a la parte la presentación de algún memorial, por lo que para evitar vulneraciones en lo futuro y que la protección no sea tardía, se dispone eliminar este último párrafo, debiendo entenderse que la autoridad judicial debe aplicar cualquier otra medida para el cobro de la multa.