SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2021-S3

Fecha: 03-Nov-2021

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “razonabilidad y coherencia”, a la “…falta de la congruencia intrínseca y extrínseca, el nexo de racionalidad, la buena fe, la verdad material, así como, sustentar su fallo en una norma inaplicable al caso concreto” (sic), a la defensa, a la igualdad de las partes y al “acceso a la jurisdicción”; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal; por cuanto, la autoridad accionada a tiempo de resolver el incidente de nulidad planteado por su persona: a) Únicamente se fundó en los
arts. 24.1.a y 113 de CPP, último artículo que no es aplicable al caso, habiéndose incurrido en un defecto sustantivo al considerar una norma no aplicable; b) No brindó ningún sustento legal del por qué no se pronunció sobre su apelación, no habiendo considerado lo cuestionado y solicitado en el incidente en el que precisamente se mencionó los artículos inaplicables que fueron utilizados por la autoridad judicial y se denunció que no se pronunció de manera clara sobre su pedido de apelación; y, c) Se le impidió la presentación de actuados hasta el pago de la multa impuesta, cuando el art. 24.6 y 7 del CPC en el cual basó dicha sanción, no establece la posibilidad de impedir la presentación de memoriales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Sobre esta temática, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que
esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’» (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Del planteamiento efectuado en la presente acción tutelar, se advierte que el objeto de análisis de la misma se circunscribe en la emisión del Auto 60 de 13 de marzo de 2020, por el cual el Juez accionado rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la accionante por la vulneración del derecho al debido proceso, reclamando respecto al mismo que la señalada autoridad:
1) Únicamente se fundó en los arts. 24.1.a y 113 de CPP, último artículo que no es aplicable al caso, habiéndose incurrido en un defecto sustantivo al considerar una norma no aplicable; 2) No brindó ningún sustento legal del por qué no se pronunció sobre su apelación, no habiendo considerado lo cuestionado y solicitado en el incidente en el que precisamente se mencionó los artículos inaplicables que fueron utilizados por la autoridad judicial y se denunció que no se pronunció de manera clara sobre su pedido de apelación; y, 3) Le impidió la presentación de actuados hasta el pago de la multa impuesta, cuando el art. 24.6 y 7 del CPC en el cual basó dicha sanción, no establece la posibilidad de impedir la presentación de memoriales.

Puntualizado el objeto procesal, corresponde aclarar que, no obstante de que en la solicitud impetrada a través de esta acción tutelar también se pidió la nulidad del proveído de 13 de febrero de 2020, el análisis a efectuarse en la oportunidad partirá de la respuesta obtenida al incidente de nulidad planteado, ello teniendo en cuenta que precisamente dicho decreto se constituyó en el objeto cuestionado a través del incidente de nulidad interpuesto.

En ese sentido, a fin de precisar lo desarrollado en el presente caso, de los actuados que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por la hoy tercera interesada respecto a un puesto de venta en la nueva feria de barrio Lindo, habiendo el Juez de la causa emitido la conminatoria para la entrega del bien, la impetrante de tutela planteo una excepción previa sustentándose en el fallecimiento de su hijo, quien -a decir de la parte peticionante de tutela- sería la persona que detentaba el bien, planteamiento que obtuvo como respuesta la emisión del decreto de 13 de enero de 2020, por el que la indicada autoridad judicial a tiempo de recordarle a la impetrante que la Sentencia de 19 de noviembre de 2018, emitida dentro del proceso de referencia tras su confirmación en apelación se encuentra ejecutoriada, en atención a los arts. 24.1.a y 398.2 del CPC, rechazó de forma directa tal planteamiento al ser manifiestamente improponible (Conclusión II.1).

Frente a este pronunciamiento, la ahora accionante presentó recurso de apelación, solicitud que dio lugar al proveído de 13 de febrero de 2020, por el cual el Juez accionado, manifestó se esté a lo determinado en el decreto que antecede; es decir, el de 13 de enero de igual año (Conclusión II.2).

Ante la emisión del proveído de 13 de febrero de 2020, la hoy impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, solicitando la anulación del mencionado decreto y la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado y motivado; planteamiento que dio lugar al Auto 60 -ahora cuestionado-, por el cual el Juez accionado volvió a hacer referencia a que la Sentencia emitida dentro del proceso civil fue confirmada tras su apelación y que la peticionante de tutela, en su calidad de demandada y perdidosa dentro del citado proceso no cumplió con la conminatoria realizada a fin de entregar el inmueble, por lo que en atención a los arts. 24.1.a y 397.I del CPC, rechazó “…el memorial de fs. 402 y vta, y el que antecede” (sic) -correspondiendo el memorial de fs. 402 y vta., al escrito por el que la accionante planteó la apelación contra el decreto de 13 de enero de 2020; y el memorial que antecede, refiriéndose al incidente de nulidad planteado-; asimismo, por la temeridad y malicia detectada, el Juez accionado impuso a la impetrante de tutela y a su abogado en función a lo establecido en el art. 24.6 y 7 del citado Código, una multa de Bs500.- a cada uno, estableciendo que hasta que la misma no sea cancelada, no se recibirá ningún memorial o actuación, determinación notificada a la peticionante de tutela el 27 de julio de 2020 (Conclusión II.3).

Como se señaló anteriormente, no obstante que la accionante se haya referido a cada una de sus solicitudes realizadas y los decretos emitidos al respecto, se advierte que la última Resolución pronunciada hasta ese momento concierne al Auto 60, emergente del planteamiento del incidente de nulidad por violación al debido proceso interpuesto por la hoy impetrante de tutela; en ese marco y comprendiendo que la respuesta vertida al efecto, resultó contraria a los intereses de la peticionante de tutela, en correspondencia a lo establecido en el art. 344 del CPC, la misma debió interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a fin de que sea la propia autoridad que advertida de su error pueda corregir su actuación, o en su defecto sea la autoridad superior la que en revisión de lo actuado resuelva lo que en derecho corresponda, pero no acudir directamente ante esta jurisdicción a través de esta acción tutelar sin previamente agotar el mecanismo pertinente dispuesto para el resguardo y protección de sus derechos considerados vulnerados, teniendo en cuenta al respecto que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no se constituye en un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole a la parte accionante previamente a la interposición de la acción de defensa necesariamente agotar los mecanismos idóneos previstos, con lo que se advierte que la impetrante de tutela al no interponer el mencionado recurso de reposición adecuó su actuación a la sub regla de improcedencia por subsidiaridad descrita en el inc. 1)-inc. b) de la jurisprudencia a la que se hace referencia; toda vez que, las autoridades pertinentes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico; por lo que, en correspondencia a lo mencionado, en lo que concierne al fondo del incidente de nulidad corresponde denegar la tutela ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, no obstante lo manifestado es importante en el presente caso considerar la particularidad acontecida a tiempo de emitir el Auto 60, el cual al margen de rechazar el planteamiento realizado respecto al incidente de nulidad, como otra de sus determinaciones, impuso a la peticionante de tutela y su abogado, una multa de Bs500.- a cada uno, bajo el apercibimiento de no recibírsele ningún memorial entre tanto no se efectúe el pago, determinación que evidentemente constituye un impedimento a fin de que la accionante pueda ejercer su derecho a la defensa, limitando su acceso a la justicia, pues ante dicha determinación se entiende que la impetrante de tutela no podrá hacer uso de ningún mecanismo de defensa hasta que la multa sea cubierta, debiéndose tener en cuenta que si bien la imposición de este tipo de sanción evidentemente se encuentra prevista teniendo la autoridad judicial la facultad para aquello; sin embargo, no puede desconocerse el hecho de que la autoridad judicial al determinar que no se recibirá a la peticionante de tutela ningún memorial o actuación se constituye en un exceso que de manera directa repercute en el ejercicio pleno de los derechos de la accionante, aspecto que evidentemente corresponde ser corregido.

Así, en un caso en el que el accionante en su calidad de abogado fue igualmente multado por su actuación, este Tribunal en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa e impugnación, manifestó: “…la autoridad judicial demandada también manifestó que no se le podría recibir memorial o petición alguna hasta que dicho monto sea depositado, determinación a partir de la cual, evidentemente, no obstante del entendimiento referido a la posibilidad de interponer una apelación incidental respecto a la imposición de la multa, con dicha disposición el peticionante de tutela se vio impedido
de plantear solicitud alguna, lo que en efecto vulneró sus derechos a la defensa e impugnación al limitar el ejercicio de los mismos condicionándolos al depósito del monto establecido
” (SCP 0570/2019-S1 de 17 de julio), entendimiento que si bien fue establecido en relación al abogado de la recurrente, no obstante el mismo es perfectamente aplicable en relación a
la impetrante de tutela en su condición de recurrente, pues a partir de la determinación dispuesta en sentido de no recibir ningún memorial o actuación igualmente advierte la limitación al ejercicio de sus derechos.

En función a lo manifestado y considerando que en líneas generales el derecho a la defensa es definido como aquella posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de hacer conocer su versión, hallando su resguardo en la garantía de la doble instancia
(SC 1431/2010-R de 27 de septiembre y SCP 0611/2017-S3 de 26 de junio); y que el derecho de acceso a la justicia contiene entre sus elementos constitutivos al acceso propiamente dicho a la jurisdicción sin que existan obstáculos o elementos que limiten o dificulten su ejercicio (SCP 1693/2014 de 1 de septiembre); se advierte que al haber determinado la autoridad judicial que mientras no se cumpla con la imposición de la multa no se recibirá memorial o actuación alguna de la parte, evidentemente lesionó los derechos aludidos, pues la peticionante de tutela a partir de esta determinación se verá impedida de interponer el recurso idóneo para la defensa de sus derechos limitando u obstaculizando el acceso a la justicia, correspondiendo en ese marco conceder la tutela únicamente respecto a lo mencionado, disponiendo que la autoridad judicial a fin del ejercicio pleno de los derechos de la accionante, permita la presentación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que conforme se señaló anteriormente, es el mecanismo idóneo a ser agotado a fin del resguardo de los derechos y garantías de la impetrante de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte tutela impetrada, obró de forma correcta.