SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2021-S3
Fecha: 05-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 6 de abril de 2020, cursante de fs. 13 a 25 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa y delitos contra la salud pública, previstos y sancionados por los arts. 130, 132 y 216 del Código Penal (CP), el 31 de marzo de 2020 la Fiscal de Materia de Riberalta, -ahora coaccionada-, realizó la apertura del caso 802102022000494.
Habiéndose enterado que sin ser citados de manera previa se libró mandamientos de aprehensión contra sus personas, el 2 de abril de 2020 se presentaron de manera voluntaria ante el Ministerio Público. A pesar de ello, dichos mandamientos fueron ejecutados de forma arbitraria; y de oficio se les amplió la denuncia por la presunta comisión del delito de sedición, en razón que supuestamente, en plena vigencia de la cuarentena total determinada por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 a consecuencia del Coronavirus (COVID-19), habrían convocado a la población de Riberalta a incumplir la mencionada medida sanitaria y salir de sus viviendas en una marcha para reclamar por la carencia de alimentos y recursos económicos para adquirirlos; extremo totalmente falso, puesto que en su condición de Dirigentes coadyuvaron con el Gobierno Central y el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni para que la población cumpla a cabalidad con dicha medida; sin embargo, no pudieron evitar que las personas asistan a indicada marcha.
Posteriormente, fueron trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ejerciendo violencia psicológica y pusieron en riesgo su salud, ya que en ese momento la indicada ciudad era un foco de contagio de COVID-19, y en las celdas policiales, judiciales y medios de transporte no contaban con los implementos básicos de higiene, encontrándose en riesgo de contagiarse.
En horas de la madrugada, el 3 de abril de 2020, les tomaron sus declaraciones informativas. Seguidamente, los Fiscales de Materia de La Paz -hoy coaccionados- presentaron imputación formal y solicitaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi de la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni por el lapso de seis meses. Ante ello, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz ahora accionado, a través del Auto Interlocutorio 105/2020 de 3 de abril -de consideración de medidas cautelares-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Riberalta del citado departamento, por ser su lugar de procedencia.
El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni y la Fiscal de Materia de Riberalta hoy coaccionados, hicieron uso excesivo de sus atribuciones vulnerando sus derechos fundamentales y poniendo en riesgo su salud al trasladarlos a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a no sufrir tratos crueles inhumanos, a no sufrir violencia física o psicológica y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15, 21.7, 23.I, 35.I, 73.I, 115.II, 117, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 9, 10 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1.1, 2, 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “otorgue” la tutela, y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio 105/2020 de 3 de abril, reparando así todos los defectos legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2020, según cursa en el acta cursante de fs. 44 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Sus vidas se encuentra en riesgo por la pandemia de COVID-19 y, precisamente, en mérito a ello es que el “30 de marzo de 2020”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) estableció recomendaciones para asumir ciertas medidas a favor de las personas privadas de libertad. Por esa razón, se debe dejar de lado el principio de subsidiariedad; b) El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni ahora coaccionado no resguardó el derecho al juez natural, ya que permitió que el caso se remita y decline a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento La Paz hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio 105/2020 ocasionándoles agravios y omitiendo considerar el “Comunicado 066/20 de 31 de marzo de 2020 del Consejo Interamericano de Derechos Humanos”, que entre otras medidas, recomendó el descongestionamiento del hacinamiento de los centros de privación de libertad y que se busquen salidas alternativas; d) Con relación a los Fiscales de Materia ahora coaccionados, se tiene que inicialmente, en la imputación formal solicitaron la aplicación de medidas de carácter personal, lo cual estaba conforme a las recomendaciones de la Corte IDH; empero, de manera arbitraria, en audiencia de “3 de abril” -se entiende de 2020- los Fiscales de Materia de La Paz modificaron lo anterior y solicitaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi, sin tomar en cuenta que son procedentes de la ciudad de Riberalta, lugar que cuenta con un “centro de detención”; e) El riesgo a sus vidas es latente ante el posible contagio del COVID-19, en razón que no se tomaron en cuenta las respectivas medidas de bioseguridad; f) En audiencia de consideración de medidas cautelares, se puso a conocimiento de la autoridad judicial que llevó la causa, que inicialmente fueron aprehendidos por la supuesta comisión de tres delitos; sin embargo, después se los procesó por cuatro, además de señalar que consideraban la incompetencia del Juez de la causa y que existían actividades procesales defectuosas; y, g) La emisión del Auto Interlocutorio 105/2020 vulneró los principios y las buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad. Además, lesionó la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en el marco de la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, añadiendo que el art. 15.II y III de la “ley 25” -se entiende Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala que el Órgano Judicial tiene la obligación de aplicar las normas constitucionales legales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 7 de abril de 2020, cursante de fs. 41 a 42 vta., indicó que: 1) En la audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de dicho mes y año, se dispuso la medida extrema de la detención preventiva contra los accionantes. Ello, en virtud a los elementos existentes en el cuaderno de investigación, así como de lo fundamentado por los Fiscales de Materia, el representante del Ministerio de Gobierno y la defensa de los accionantes, haciendo notar que su persona tiene competencia porque uno de los delitos de la imputación formal es el de sedición, y por DS 138 de 29 -siendo lo correcto 20 de mayo de 2009-, se estableció que la sede para conocer ese delito es la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) Con relación a la modificación que realizó el Ministerio Público sobre la solicitud inicial de medida cautelar personal, para luego pedir la detención preventiva se tiene que en audiencia, conforme al principio de oralidad y en consideración a las facultades otorgadas por ley se atendió esa petición; 3) Por Auto Interlocutorio 105/2020, se dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario de Riberalta, en caso de su existencia, caso contrario, dicha medida debía cumplirse en el Centro Penitenciario Mocovi; considerando que viven en el departamento de Beni, por lo que no se atentó contra sus derechos a la salud y la vida; 4) Los accionantes no se encuentran impedidos de solicitar la cesación de su detención preventiva o acogerse a salidas alternativas previstas por ley; y, 5) La presente acción tutelar no reúne los requisitos de procedencia previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y los accionantes desconocieron el principio de subsidiariedad, ya que interpusieron recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso su detención preventiva, encontrándose pendiente de resolución; por lo que corresponde denegar la tutela.
Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe de 6 de abril de 2020, cursante de fs. 35 a 38, manifestó que: i) Esta acción de defensa se limitó a indicar que su persona vulneró los derechos a la vida y al juez natural por emitir la Resolución de declinatoria de competencia. Ello se debe a que inicialmente se presentó el inicio de investigaciones contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública y otros; empero, el 2 de ese mes y año, el Ministerio Público amplió la investigación por la supuesta comisión del delito de sedición; por lo que dictó Auto de declinatoria de competencia por tenerse como jurisdicción para ese tipo de delitos la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme establece el DS “138/2009”, remitiéndose en consecuencia todos los actuados; ii) Los accionantes indicaron que se desarrolló su audiencia de medidas cautelares, pero no indicaron que apelaron el fallo que dispuso su detención preventiva, encontrándose dicho recurso pendiente de resolución por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; aspecto que denota que concurre el principio de subsidiariedad; iii) No demostraron los accionantes que en el Centro Penitenciario Mocovi exista casos de COVID-19, únicamente, sin justificación alguna mencionaron que su vida y salud están en peligro; y, iv) Con base en lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela.
Marcelina Coca Gonzáles, Fiscal de Materia de Riberalta, mediante informe de 6 de abril de 2020, cursante de fs. 32 a 34, sostuvo que: a) La acción de libertad en análisis se limitó a indicar que se libró los respectivos mandamientos de aprehensión contra los accionantes, sin que antes fueran citados y a pesar de su presentación voluntaria al Ministerio Público; extremos que no son ciertos, porque en ningún momento se apersonaron, y tampoco pidieron control jurisdiccional aun cuando conocían que la causa se inició en Riberalta, por lo que actuó dentro del marco de los parámetros legales; b) Los accionantes no indicaron cuál fue la vulneración en la que incurrieron las autoridades hoy accionadas, ya que solo mencionaron que se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares y se dispuso su detención preventiva; empero, omitieron señalar que presentaron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que impuso las medidas cautelares, el cual se encuentra en la “Sala Penal Primera” -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- pendiente de resolución; c) El proceso penal del cual deviene esta acción de defensa se encuentra bajo control jurisdiccional, por lo que la vulneración de algún derecho debe ser reclamada ante la autoridad judicial competente, agotando las instancias para recién activar la jurisdicción constitucional; d) Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la salud y la vida, al existir una pandemia, mediante DS 4200 de 25 de marzo de 2020, se declaró la cuarentena hasta el 15 de abril del mismo año, por lo que el Juez de la causa obró correctamente, más aún, cuando el Centro Penitenciario Mocovi cuenta con todas las medidas de bioseguridad; y, e) Por lo manifestado, y en mérito a la concurrencia del principio de subsidiariedad, solicitó se deniegue la tutela.
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) En la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, tal cual se evidenció de la prueba adjuntada. Los accionantes formularon de manera oral recurso de apelación incidental contra la medida cautelar que se le impuso, por lo que corresponde esperar que se emita el correspondiente Auto de Vista y así evitar la dualidad de resoluciones; 2) El proceso fue tramitado conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, existiendo informes de acción directa y del funcionario policial a cargo de la investigación del caso; 3) No es cierto que los accionantes se apersonaron espontáneamente a brindar su declaración informativa; 4) Sobre el reclamo “…de que se hubiera emitido una resolución de imputación formal donde se ha solicitado medidas de carácter personal diferentes a la detención preventiva y en audiencia se hubiese modificado y pedido la detención preventiva de los imputados contradictoriamente a lo establecido en la resolución de imputación formal…” (sic), se debe considerar que conforme al art. “302 núm. 5”, el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar la medida cautelar que considere, como aconteció de manera oral en audiencia de medidas cautelares; y, 5) Los accionantes no demostraron cuál fue el agravio que sufrieron con la determinación asumida y porqué resultaría discrecional la audiencia cautelar realizada.
Gonzalo Antonino Chacón Silva, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia, indicó que al tratarse del delito de sedición, corresponde que el mismo sea resuelto en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además el Ministerio Público se rige entre otros principios por el de unidad, por lo que al tener jurisdicción en todo el territorio nacional, hicieron conocer al Juez de turno la imputación formal contra los accionantes dentro de las veinticuatro horas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 067/2020 de 7 de abril, cursante de fs. 50 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes presentaron sus denuncias en tres dimensiones, la primera, relacionada con el procesamiento indebido vinculado al hecho de no haber conocido los antecedentes del proceso y así poder asumir defensa irrestricta en la audiencia de medidas cautelares, y tampoco pudieron comunicar a sus familiares sobre el proceso penal; la segunda, respecto a la vulneración del derecho al juez natural, señalaron que desconocían porqué fueron traslados de Riberalta a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y la tercera, sobre el derecho a la vida, alegaron que durante la tramitación de la causa no se les otorgó las respectivas medidas de bioseguridad, y el hecho de disponer su detención preventiva desconoció las recomendaciones de la Corte IDH; ii) En cuanto a la primera dimensión, se aplica el principio de subsidiariedad, en razón que la supuesta detención ilegal y las circunstancias irregulares del Ministerio Público que se mencionan, pudieron ser reclamadas en la vía ordinaria, tal cual ocurrió, pues de la revisión de obrados se tiene que los accionantes formularon incidente de actividad procesal defectuosa y aprehensión ilegal, el cual fue declarado infundado, por lo que los nombrados contaban con la oportunidad de plantear recurso de apelación. Además, sobre los reclamos del contenido de la imputación formal, tales extremos no pueden ser considerados de manera directa, debido a que la jurisdicción constitucional no debe suplir a la ordinaria; ocurriendo lo mismo en cuanto a la detención preventiva; iii) Sobre la segunda dimensión, se tiene que el art. 2 del DS 138 de 20 de mayo de 2009, determinó que la ciudad de Nuestra Señora de La Paz queda consolidada como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de delitos de terrorismo o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado. Por ese motivo, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni remitió el caso a la jurisdicción de Nuestra Señora de La Paz, quien emitió el Auto de 3 de abril de 2020, por el que se fijó audiencia de medidas cautelares, no resultando ser una vulneración al citado derecho; iv) En cuanto a la tercera dimensión, los accionantes refirieron que todas las actuaciones pusieron en riesgo su vida, pero revisando el expediente, se advierte la existencia de certificados médicos forenses de los accionantes, los cuales concluyen que no presentaban ninguna lesión traumática, y creer que de manera posterior se causó alguna, tal extremo hubiera sido denunciado cuando en su declaración informativa se les preguntó si tenían algo más que añadir, como los supuestos tratos inhumanos que sufrieron. Por lo tanto, a partir de lo anterior no se tiene la certeza de una amenaza a la vida de los accionantes; y, v) Revisados los antecedentes de la causa, se encuentra que a lo largo de las actuaciones, las autoridades ahora accionadas no vulneraron los derechos de los accionantes, es más, tres de los accionantes solicitaron acogerse al procedimiento abreviado; el cual se tramitará conforme a la normativa procesal penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, mediante decreto constitucional de 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 75, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 80, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.