SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2021-S3
Fecha: 05-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a no sufrir tratos crueles inhumanos, a no sufrir violencia física o psicológica y a la dignidad; puesto que: a) La Fiscal de Materia de Riberalta libró mandamientos de aprehensión contra sus personas, sin que previamente hubieran sido citados, y de oficio, amplió la denuncia añadiendo el delito de sedición; b) El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en mérito a la ampliación declinó competencia y remitió la causa a la jurisdicción de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; c) Los Fiscales de Materia de La Paz, pese que inicialmente pidieron la aplicación de “…medidas cautelares de carácter personal…” (sic [fs. 13 vta.]), de manera arbitraria, en audiencia, solicitaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi, sin tomar en cuenta que son procedentes de la ciudad de Riberalta; y, d) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 105/2020 de 3 de abril, determinó su detención preventiva, sin considerar el “Comunicado 066/20 de 31 de marzo de 2020 del Consejo Interamericano de Derechos Humanos…” (sic), que entre otras medidas por la pandemia de COVID-19, recomendó que los centros de privación de libertad descongestionen el hacinamiento que tienen y se busquen salidas alternativas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la pandemia de COVID-19
Es preciso mencionar que al art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad es un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Dicha acción de defensa se encuentra destinada a tutelar la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso, se restituya el derecho a la libertad.
Así también, el art. 46 del CPCo, prevé que la acción de libertad, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Ahora bien, de la revisión del portal web de la Organización Panamericana de la Salud[1] (OPS), se extrae que se debe considerar que la epidemia del COVID-19 fue declarado de esa manera el 30 de enero de 2020 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), al tratarse de una emergencia de salud pública de preocupación internacional.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, el Dr. Tedros Adhanom Ghebreyesus, Director General de la OMS anunció que la nueva enfermedad denominada COVID-19, por sus características podría ser reconocida como una pandemia, lo que significa que la epidemia se extendió por varios países, continentes o todo el mundo, y que afecta a un gran número de personas.
Es así que, según los estudios realizados a nivel internacional, la pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la vigencia de los Derechos Humanos de la población por los riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone; además de sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general.
Finalmente, se debe considerar que el Comunicado de Prensa 066 de 31 de marzo de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de su Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relación con la pandemia del COVID-19, indicó que urge a los Estados enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de libertad en la región y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y de sus familias, frente a los efectos de la pandemia del COVID-19, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de la detención en los centros de privación de libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos.
En este sentido, la CIDH en dicho Comunicado, manifestó su profunda preocupación por las alarmantes condiciones en las que se encuentra la población carcelaria al tener precarias condiciones de salubridad e higiene y niveles de hacinamiento extremos, destacándose que en algunos países la tasa de ocupación es superior al 300 %.
En ese contexto y conforme con lo establecido en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la CIDH en el referido Comunicado de Prensa, recordó a los Estados que toda persona privada de libertad bajo sus jurisdicciones tiene derecho a recibir un trato humano, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos fundamentales, en especial a la vida e integridad personal, y a sus garantías fundamentales, como lo son el acceso a las garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades. Los Estados se encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así como asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Así, los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia.
Considerando el contexto de la pandemia del COVID-19, en cuanto a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, la CIDH en el mismo Comunicado, recomendó a los Estados:
“1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.
2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.
3. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Garantizar en particular que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular situación de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores.
4. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia”.
Conforme de lo anterior, se concluye que según lo manifestado por la OMS, la pandemia de COVID-19 representa una emergencia de salud pública de preocupación internacional; tal es así que, la CIDH como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el Continente Americano, se pronunció en primera instancia sobre dicha situación, a través del Comunicado de Prensa 066, definiendo el contexto recordando a los Estados miembros los derechos y garantías fundamentales de las personas privadas de libertad, haciendo énfasis en que se encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así como asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
Precisando que los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia, por lo que entre las recomendaciones de la CIDH en el Comunicado de Prensa 066, está adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.
Es así, que a partir de lo anterior, y conforme al art. 125 de la CPE, que establece que la acción de libertad es un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, dicha acción de defensa se encuentra destinada a tutelar la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso, se restituya el derecho a la libertad; ante la emergencia sanitaria se concluye que no se puede dejar de lado el análisis de los actos jurídicos que se generen en medio de ella, y que las partes consideren lesivos a sus derechos; y, -si corresponde- se proceda a la protección otorgada en resguardo de los derechos presuntamente vulnerados.
III.2. La preminencia de protección del derecho a la vida por parte del Estado a través de las instancias públicas
La SCP 0033/2013 de 4 de enero, realizó un análisis amplio sobre la responsabilidad que tiene el Estado en su calidad de garante de los Derechos Humanos, en la protección prioritaria a la vida, precisando que: “Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a no sufrir tratos crueles inhumanos, a no sufrir violencia física o psicológica y a la dignidad; puesto que: 1) La Fiscal de Materia de Riberalta libró mandamientos de aprehensión contra sus personas, sin que previamente hubieran sido citados, y de oficio, amplió la denuncia añadiendo el delito de sedición; 2) El Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en mérito a la ampliación declinó competencia y remitió la causa a la jurisdicción de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Los Fiscales de Materia de La Paz, pese que inicialmente pidieron la aplicación de “…medidas cautelares de carácter personal…” (sic [fs. 13 vta.]), de manera arbitraria, en audiencia, solicitaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi, sin tomar en cuenta que son procedentes de la ciudad de Riberalta; y, 4) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 105/2020 de 3 de abril, determinó su detención preventiva, sin considerar el “Comunicado 066/20 de 31 de marzo de 2020 del Consejo Interamericano de Derechos Humanos…” (sic), que entre otras medidas por la pandemia de COVID-19, recomendó que los centros de privación de libertad descongestionen el hacinamiento que tienen y se busquen salidas alternativas.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 105/2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz hoy accionado, dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario de Riberalta en caso de su existencia o de lo contrario en el de Mocovi de la ciudad de la Santísima Trinidad, ello para no atentar contra su derecho a la salud. Asimismo consta que la abogada de los accionantes conforme al art. 251 del CPP, formuló de manera oral recurso de apelación inicidental, protestando fundamentarlo en audiencia, ante lo cual, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).
Ahora bien, en virtud a la invocación de una presunta vulneración de los derechos a la vida, y a la libertad, de los antecedentes expuestos resulta claro que los accionantes solicitaron la tutela de dichos derechos, ante una serie de actuados realizados por las autoridades hoy accionadas, que desembocaron en su detención preventiva y en sus traslados del departamento de Beni a La Paz y viceversa, en plena época de pandemia, alegando que no contarían con las medidas de bioseguridad contra el COVID-19; y en mérito a ello, en consideración a las fechas en las que se suscitaron tales actuados -3 de abril de 2020-, se tiene que evidentemente la referida enfermedad se presentaba en pleno brote en el país y el mundo -tomando en cuenta que la declaratoria de pandemia se realizó el 11 de marzo de 2020-; además, las autoridades ahora accionadas -Jueces y Fiscales de Materia-, de ninguna manera controvirtieron lo alegado por los accionantes con relación a que no se tomaron las debidas medidas de bioseguridad para sus traslados, limitándose el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz hoy accionado, a manifestar únicamente, que los accionantes no demostraron que en el Centro Penitenciario Mocovi exista casos de COVID-19; extremos que conllevan a que por la particularidad de la problemática, corresponda aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida; y en consideración a lo manifestado por la OMS, la pandemia de COVID-19 representa una emergencia de salud pública de preocupación internacional; es así que, la CIDH como órgano principal y autónomo de la OEA, encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano, se pronunció en primera instancia sobre dicha situación, a través del Comunicado de Prensa 066, definiendo el contexto y recordando a los Estados miembros los derechos y garantías fundamentales de las personas privadas de libertad, haciendo énfasis que se encuentran en una especial condición de garante frente a las personas privadas de libertad, lo cual implica que deben respetar la vida e integridad personal de ellas, así también asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.
En ese sentido, precisó que los Estados están obligados a realizar acciones concretas e inmediatas para garantizar los derechos a la vida, integridad y salud de las personas privadas de libertad, en el marco de la pandemia, por lo que entre las recomendaciones de la CIDH en el Comunicado de Prensa 066, está adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19. Por esa razón, a partir de lo anterior y conforme al art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad es un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; y, tomando en cuenta que dicha acción de defensa se encuentra destinada a tutelar la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso, se restituya el derecho a la libertad; se concluye ante la emergencia sanitaria que no se puede dejar de considerar los actos jurídicos que se generen en medio de ella, y que las partes crean lesivos; y, -si corresponde- se otorgue protección necesaria en resguardo de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo expuesto, y conforme se tiene de los antecedentes, en el presente caso, se advierte de la amenaza de un peligro real e inminente a la vida de los accionantes al ser trasladados de los departamentos de Beni a La Paz y viceversa en época de pandemia, prácticamente a inicios de la misma, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional prescindir de cualquier formalismo, concretamente del principio de subsidiariedad excepcional que rige a toda acción de libertad, en consecuencia, analizar las problemáticas planteadas dentro de ese contexto.
Asimismo, de obrados, se cuenta con el Auto Interlocutorio 105/2020, que dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario de Riberalta o en el de Mocovi de la ciudad de la Santísima Trinidad, constando en la parte final de dicha Resolución que los nombrados formularon recurso de apelación contra esa decisión, protestando fundamentar dicho recurso en audiencia. El referido Auto se fundamenta en una probable autoría y distintos riesgos procesales seguramente argüidos por el Ministerio Público, pero no existe referencia alguna a los reclamos formulados a través de la presente acción de libertad, porque no fueron hechos o porque no se resolvieron por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en ese sentido no podría aplicarse la subsidiariedad por vías alternativas, correspondiendo ingresar al análisis de fondo sobre los reclamos a los derechos a la vida y a la salud que podrían resumirse en el traslado de los accionante a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ante la declaratoria de competencia del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni dada la ampliación de la imputación formal por la presunta comisión del delito de sedición; asimismo, la solicitud del Fiscal de Materia de La Paz para su detención preventiva por seis meses y finalmente la decisión de detención preventiva del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, sin considerar en ambos casos la pandemia y el Comunicado de Prensa 066 emitido por la CIDH, lo cual vulnera no solo su derecho a la libertad, sino también su propia vida, salud e integridad personal.
Efectuadas las precisiones, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar y resolver la problemática planteada vinculada a los derechos a la vida y a la salud de los accionantes. Al respecto, se debe considerar que el Estado Plurinacional de Bolivia, al igual que todos los países del mundo tuvo que enfrentar la pandemia del COVID-19, asumiendo diferentes medidas, entre ellas, la emisión de los Decretos Supremos (DDSS) 4196, 4199 de 21 de marzo, 4200, 4205 de 1 de abril y 4229 de 29 de abril, todos de 2020, que dispusieron la obligatoriedad de acatar las disposiciones del Estado con el fin de salvaguardar la integridad de las personas y la vida misma, limitando la libertad de locomoción de todos los ciudadanos que se encontraban en territorio nacional en función a las diferentes decisiones que se asumieron, las cuales afectaron no solo a los ciudadanos sino también a las diversas entidades del Estado, entre ellas la función judicial, perjudicando el normal desarrollo de los procesos judiciales, puesto que el Estado ingresó en una cuarentena generalizada que se prolongó hasta el 31 de agosto de igual año, por el cual, conforme al DS 4302 de 31 de julio del mismo año, se dispuso una cuarentena dinámica extendida, de tal manera que alrededor de seis meses tanto las actividades del sector público como del privado, y en especial del Órgano Judicial se vieron paralizadas y limitadas en su funcionamiento normal, conllevando no solo a la suspensión de actividades administrativas, sino también jurisdiccionales, como es el caso de suspensión de plazos procesales.
Con relación a lo citado, teniendo en cuenta que el derecho a la libertad está garantizado constitucionalmente y que las medidas restrictivas asumidas que limitaron ese derecho con la finalidad específica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria para contener el contagio de la enfermedad del COVID-19, pretendiendo prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de las actividades habituales, correspondía a la administración de justicia, asumir las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad del servicio y el resguardo de la vida de sus usuarios, no obstante no puede desconocerse que en los hechos se dio una suspensión de las actividades con la afectación a los procesos e investigaciones en curso.
En ese lapsus, dentro de los procesos judiciales donde debía disponerse la detención preventiva se dificultó el cumplimiento judicial, el cual es velar por los intereses de los ciudadanos de garantizar el derecho consagrado obligando a asumir diferentes medidas, constituyendo las resoluciones de la CIDH parámetros de actuación, obligando a los administradores de justicia a ser minuciosos al momento de resolver las solicitudes de los Fiscales de Materia respecto a la detención preventiva, debiéndose tomar en cuenta al efecto la salud de los investigados y las condiciones de hacinamiento de internos en los centros penitenciarios del país.
Al respecto, los accionantes mencionaron el Comunicado de Prensa 066 de la CIDH, el cual refirió que urge a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de libertad y adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esa publicación y sus familias, frente a los efectos por la pandemia del CODIV-19, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de la detención en centros de privación de libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos. En particular, la CIDH insta los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros penitenciarios como una medida de contención de la pandemia, sugiriendo aplicar medidas alternativas a la detención preventiva. Del mismo modo, esa instancia emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril sobre “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” que también, entre otros motivos, recomendó la adopción de medidas alternativas a la privación de libertad.
Esas recomendaciones no estuvieron limitadas a las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios, sino que en realidad lo que se pretendía era evitar la agravación de las condiciones de hacinamiento carcelario sugiriendo para ello la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva tanto a las personas que se encontraban recluidas como aquellas que podían ser remitidas a dichos centros, claro que cuando las mismas son viables.
En ese sentido, corresponde a cada Estado considerar las recomendaciones de la CIDH por la pandemia del COVID-19 en protección a la salud de los privados de libertad, con base a su normativa interna, en nuestro caso, el Código de Procedimiento Penal y las normas modificatorias, que inciden en la excepcionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cautelar de detención preventiva, por lo que observando el mandato de los arts. 7, 221 y 222 del CPP, el juez o tribunal competente cuando aplique una medida cautelar deben realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, en función a la finalidad perseguida y a las circunstancias concurrentes en cada caso particular, considerando la detención preventiva cuando las demás medidas no garanticen la finalidad procesal.
Cabe destacar que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el Código de Procedimiento Penal en cuanto a las medidas cautelares, pretendió materializar el mandato del carácter excepcional de la detención preventiva, pues el art. 231 bis del CPP, introducido por la referida Ley, incluye a las medidas sustitutivas a la detención preventiva como medidas cautelares de carácter personal, señalando además que la detención preventiva es de última ratio, es decir, que la misma será impuesta solo ante la ineficacia de las demás medidas cautelares existentes, lo que guarda relación con los principios pregonados por la CIDH, como bien se dejó sentado en los casos López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006; Servellón García y otros Vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006; e, Yvon Neptune Vs. Haití, Sentencia de 6 de mayo de 2008, entre otras.
En el presente caso, el Auto Interlocutorio 105/2020 emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no aplicó, tampoco consideró las recomendaciones de la CIDH ante la existencia de la pandemia del COVID-19 ni la situación particular de los accionantes que estaban sometidos al proceso penal por protagonizar una marcha en plena pandemia, siendo trasladados desde Riberalta a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en vigencia de un decreto de cuarentena rígida; aspecto que no fue considerado lógica ni jurídicamente al momento de determinar la medida cautelar de detención preventiva, basando su decisión en suposiciones y contradicciones, cuando las circunstancias y las pruebas debieron ser consideradas aplicando los principios de excepcionalidad y favorabilidad.
Cabe resaltar que de acuerdo al citado Auto, el Ministerio Público y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz dieron por acreditados los presupuestos de peligro para la sociedad, reconociendo el incumplimiento del DS 4200 de emergencia sanitaria y que por ello, implicaría un riesgo a la salud y a la vida de la sociedad en general, con una notable falta de ponderación de razonabilidad y proporcionalidad, menos de la situación de emergencia por la pandemia, ni la posibilidad del hacinamiento carcelario que podía poner en riesgo la vida y salud de los accionantes, incurriendo en una carencia motivacional que limita la seguridad jurídica que debió brindar el fallo emitido, haciendo proclive declarar en forma parcial la tutela solicitada por los accionantes, en cuanto al vínculo de la amenaza latente en la restricción de los derechos a la vida, salud e integridad física por la restricción a su libertad en época de pandemia.
De acuerdo con lo manifestado, por la particularidad del caso concreto, en virtud de la emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19, y en consideración a que la acción de libertad, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro; y, al mandato constitucional del art. 15.I de la CPE, además de las recomendaciones del Comunicado de Prensa 066 de la CIDH y lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde conceder en parte la tutela solicitada en resguardo a los derechos a la vida y a la libertad de los accionantes, con la finalidad de que las autoridades hoy accionadas -Jueces y Fiscales de Materia- consideren el trato especial de las personas privadas de libertad en época de pandemia, en resguardo de los citados derechos, anulando el Auto Interlocutorio 105/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz y disponiendo que dicha autoridad, emita una nueva resolución considerando el mencionado Comunicado y la Resolución 1/2020 de la CIDH y fundamentando su decisión con criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la medida cautelar de carácter personal, salvo que la situación jurídica de los accionantes hubiera cambiado por el transcurso del tiempo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.