SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3

    Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  36949-2021-74-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Edson Flores Villegas en representación sin mandato de José Antonio Cruz Filipovich contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 57, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en su calidad de médico anestesista de la “Clínica Urkupiña”, sin que hasta el presente cuenten con imputación formal los verdaderos autores del fallecimiento de Nataly Céspedes Vásquez, es decir “Richard Challampa” y “Vanesa Justiniano”, actualmente prófugos de la justicia en audiencia de aplicación de medidas cautelares que se realizó en “…el Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar…” (sic), la autoridad judicial determinó aplicar en su contra y de otro imputado, medidas cautelares personales, habiendo su defensa interpuesto recurso de apelación incidental, ya que no se hizo un correcto análisis de los antecedentes -así como la parte civil- fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- mediante el Auto de Vista 31/2020 de 20 de febrero, que revocó la inicial determinación judicial de la Jueza a quo, ordenando su detención preventiva; ante esa decisión, presentó una acción de libertad, y habiéndosele concedido la tutela por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Sentencia 11/20 de 26 de febrero de 2020 que resolvió la misma, ordenó anular el referido Auto de Vista, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas al Vocal accionado para llevar a cabo nueva audiencia de apelación de medida cautelar.

Ante ello, se señaló nueva audiencia, la que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2020, oportunidad en la que su defensa expuso los siguientes puntos de agravio: a) No se demostró la participación y/o autoría de su persona en el delito atribuido por el Ministerio Público, además que la Jueza de control jurisdiccional reconoció como autores del delito a “Richard Challampa” y “Vanesa Justiniano”; al determinar la vigencia de este presupuesto, se vulneró la presunción de inocencia, y de acuerdo a lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, se tiene que ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley; en el presente caso, la Jueza a quo en el Auto apelado “01/2020” -de 19 de enero de 2020-, señaló que no existe algún informe que indique que el motivo de la muerte de la víctima hubiese sido por el tema anestesiológico, siendo que el proceso se investiga a raíz de un procedimiento estético, siendo ya identificados los autores; al respecto, el Vocal hoy accionado, refiere en el Auto de Vista 97/2020 de 10 de marzo -hoy cuestionado- que “…la probabilidad de autoría no está en tela de juicio…” (sic), señalando que no se puede negar el fallecimiento de una persona, y sobre lo que se debe discutir es la calificación provisional respecto al delito previsto en el art. 260 del Código Penal (CP); señalando que no está en duda la participación de su persona como médico anestesiólogo; en el hecho que se investiga, pero contradictoriamente haciendo mención a los principios de favorabilidad y pro homine refiere que el hecho sí existió, pero no fundamenta si se refiere al hecho de la muerte o al hecho punible, también se contradice en su argumento de que todo hecho debe ser demostrado objetivamente; empero, se remite a lo indicado por la Jueza de garantías en sentido de que “…lo que no se podido evidenciar y constatar en el expediente, es la ¿EXISTENCIA DE UNA NORMA, UN PROTOCOLO ESPECIFICO, DONDE NOS DIGA QUE EL MÉDICO INCUMPLIO UN PROCEDIMIENTO O PROTOCOLO? (…) pero debe haber algo que nos diga cual fue la responsabilidad concreta de los imputados…” (sic), de lo que se puede inferir que el propio Vocal accionado manifestó que no existe evidencia física o material del hecho, es decir, existe duda razonable referente a la probabilidad de autoría; por ello, reitera, se está vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, máxime si la causa del deceso de la víctima fue por un procedimiento quirúrgico de lipoescultura y no anestesiológico, por lo que, en su criterio, no se configuran los elementos necesarios para la aplicación del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no existen pruebas indiciarias que puedan fundar que su persona, es con probabilidad autor del hecho que se le pretende atribuir, extremo apelado, sobre el cual la autoridad accionada no se manifestó de manera fundamentada; en base a ese argumento, determinó declarar admisible e improcedente su apelación, y como consecuencia  de ello, se mantuvieron las medidas impuestas por la Jueza a quo, consistentes en su detención domiciliaria, presentación ante el Ministerio Público los viernes de cada semana, así como presentación ante la Jueza de la causa; medidas que están siendo cumplidas a cabalidad por su persona; y, b) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código, el Vocal accionado, no expresó ningún criterio, careciendo el fallo de fundamentación y motivación sobre este punto; si bien es cierto que en el Auto de Vista 31/2020 que fue anulado por la primera acción de libertad, la autoridad accionada hizo referencia sobre la improcedencia del referido presupuesto; sin embargo, una vez que se restituyó la audiencia de apelación de medida cautelar, el Vocal accionado, no hizo mención ni referencia alguna sobre dicho punto de apelación; al respecto, la prenombrada SCP 0276/2018-S2, señaló que cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de medida cautelar, el análisis del Tribunal de apelación no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar la razones invocadas por el “accionante” -se entiende apelante o recurrente- y expresarse sobre cada una de ellas, debiendo indicar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente concurren los riesgos descritos en el art. 233 del CPP; por lo expuesto, acude a este medio de defensa ante un inminente peligro de llegar a estar privado de su libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, presunción de inocencia y se infiere también al debido proceso en su vertiente de fundamentación; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del Auto de Vista 97/2020, ordenando al Vocal accionado señale a la brevedad posible fecha y hora para que se realice una nueva audiencia de apelación de medida cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó in extenso los argumentos de su demanda de acción de libertad, y ampliando, después de escuchar el informe presentado por el accionado, con el uso del derecho a la réplica, refirió que: 1) La primera acción de libertad que presentó, trataba sobre el quantum de la pena y de manera parcial sobre la probabilidad de autoría y la carga probatoria; concedida la tutela, fue reanudado el acto procesal por la autoridad judicial accionada, los puntos de apelación presentados de su parte versaban sobre el art. 233.1 del CPP, es decir la probabilidad de autoría, pero interpretado bajo lo establecido en la Constitución Política del Estado, y la SCP 0276/2018-S2, que habla sobre la validez de la detención preventiva, siendo uno de los requisitos la existencia de prueba que al menos dé indicios de la probabilidad de autoría; 2) En el caso, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra cuando no correspondía, además  la imputación presentada respecto a la autoría del hecho penal, no se encuentra acreditada con prueba, correspondiendo remitirse a lo señalado por la Jueza a quo en el Auto “01/2020” de aplicación de medidas cautelares, que señaló “sin embargo no existe algún informe que indique que el motivo de fallecimiento, haya sido por el tema anestesiológico” (sic); y el Vocal accionado tampoco señaló cual es la responsabilidad concreta de su persona, existe carencia para poder determinar quién “hizo tal cosa” en su condición de médico; cuando sus funciones se limitaban a administrar anestesia a los pacientes, no se consideró que su persona intentó salvarle la vida a la víctima, la trasladó a otra Clínica donde estuvo con vida durante nueve horas; 3) El segundo punto de apelación se trataba sobre el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, sobre el cual, la autoridad accionada no hizo ninguna manifestación, no obstante que su persona ha hecho referencia a la misma sentencia constitucional plurinacional, es decir se debía especificar sobre qué o quienes realizará actos de obstaculización y no simplemente mencionarlo de manera genérica; así de la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, se tiene que la autoridad judicial no emitió ninguna respuesta a dicho punto de agravio; 4) Se hace referencia al incumplimiento del principio de inmediatez, lo que no es evidente, ya que su persona apeló la Resolución de la Jueza a quo, no tiene más otra autoridad a la que pueda reclamar; el Vocal accionado menciona el plazo de seis meses, pero no se toma en cuenta el tema de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por la que tuvo que trabajar, “…no se ha podido realizar la remisión por el tema de la pandemia…” (sic); y, 5) También se hizo mención a que se encuentra en libertad, es cierto, pero al no existir prueba que demuestre la concurrencia del art. 233 del citado Código, se debió determinar su libertad irrestricta, por todo ello corresponde que se conceda la tutela impetrada y se anule el Auto de Vista 97/2020 emitido por el Vocal accionado.

A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, respecto a que si el Auto de Vista hoy cuestionado es producto de la interposición de una primera acción de libertad, o si se trata de una nueva vulneración de derechos, el representante sin mandato del accionante señaló que la anterior demanda tutelar fue presentada básicamente por el quantum de la pena y sobre la “…ilegalidad de la aprehensión…” (sic), en el presente caso, se está cuestionando la probabilidad de autoría y la carga probatoria; el caso se trata del delito de homicidio culposo, por ende es improcedente la detención preventiva, la Jueza a quo le otorgó medidas cautelares personales, habiendo interpuesto apelación incidental, erróneamente el Vocal accionado en un primer Auto de Vista revocó esa determinación y ordenó su detención preventiva, por ello interpuso la acción de libertad; además -señala- la imputación formal fue presentada por el primer párrafo -se infiere del art. 260 del CP-, “…porque si ha fallecido la victima ha sido por el tema de una cirugía de lipoescultura, no tiene nada que ver el Medico Anestesiólogo, simplemente él ha cumplido su función y nada más” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 61 y vta., manifestó lo siguiente: i) Si bien la acción de libertad es un recurso extraordinario que carece de formalidades, entre ellos el principio de inmediatez que se aplica a la acción de amparo constitucional, pero se debe considerar que en el presente caso, se presentó esta acción tutelar, más de seis meses después de ocurrida la supuesta vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, lo que contradice con su alegato, pues si consideraba que el Auto de Vista 97/2020, lesionó o restringió  algún derecho fundamental, debió presentar este medio de defensa inmediatamente o dentro de un plazo razonable, por la delicadeza del asunto y por los bienes jurídicos presuntamente vulnerados; esa falta de inmediatez, constituye una aceptación tácita de la resolución cuestionada, la desidia y falta de seriedad del peticionante de tutela; ii) Tal como el mismo accionante lo reconoce, el Auto de Vista 97/2020 se emitió en cumplimiento a una Resolución de acción de libertad que interpuso el imputado contra su autoridad y a través de la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 31/2020; en ese sentido, correspondía que el impetrante de tutela acuda ante la Jueza de garantías que resolvió dicha acción de defensa, mediante un recurso de queja, para denunciar un posible “cumplimiento” o sobrecumplimiento de su Resolución, y no activar una nueva demanda tutelar, pretendiendo la emisión de dos resoluciones que a la postre podrían resultar contradictorias entre sí; y, iii) El prenombrado se encuentra en libertad con medidas cautelares, es decir, no está privado de su libertad, ni perseguido en forma indebida para que actúe a través de su abogado; es cierto que la acción de libertad puede plantearse sin formalidad alguna, como el hacerlo sin representación legal; sin embargo, por lógica, esto sucede cuando el peticionante de tutela está privado de libertad o perseguido indebidamente, reiterando que, en el presente caso, el imputado, se encuentra en libertad y solo tiene detención domiciliaria en horas de la noche, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 67, declaró “improcedente” la acción de libertad presentada por el ahora accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Para resolver el presente caso, necesariamente corresponde remitirse a la Resolución emitida en la primera acción de libertad, así consultada  la parte impetrante de tutela, si lo que se debatía es el anterior Auto de Vista, refirió que cuestionaba el Auto de Vista 97/2020 emitido por el Vocal accionado en cumplimiento de la primigenia acción tutelar; b) En dicho acto procesal, la parte peticionante de tutela en su fundamentación señaló: “…en el presente caso la Juez manifiesta en su fundamentación del art. 233 en el cual ha sido apelado del que ya están identificados los autores de la cirugía estética, ¿Quiénes son? Los cuales han causado el deceso, en el certificado médico claramente manifiesta que ha sido a raíz de una cirugía estética, mas no así de un proceso anestesiológico, pero de la valoración que realiza la Juez el cual se encuentra a fs. 430, en el cual se demuestra el motivo del fallecimiento haya sido por anestesiológico (…) es decir que cada Médico cumple un rol específico (…) mi cliente ha cumplido con sus funciones…” (sic); de lo que se puede evidenciar que primeramente se cuestionó sobre el quantum de la pena y posteriormente sobre la probabilidad de autoría; c) Habiendo la Jueza de garantías establecido: “…debiendo la autoridad accionado haber motivado y fundamentado el Auto de Vista que revoca la medida sustitutiva, no simplemente basarse en que se mantiene activo un riesgo procesal, por el cual se debe considera que se deber revocar la medidas sustitutivas a la detención preventiva sin explicar si el quantum de la pena del delito que se le acusa al ahora accionado alcanza para la procedencia de la detención preventiva o no…” (sic), resolviendo conceder la tutela impetrada; d) Este Tribunal de garantías, considera que el accionante debió solicitar complementación y enmienda a la Jueza de garantías, para que se pronuncie sobre el otro punto planteado, (probabilidad de autoría), ya que como se tiene referido, dicha autoridad solo se refirió sobre el primer punto que fue el quantum de la pena; sin embargo, ahora manifiesta que el Vocal accionado no fundamentó la probabilidad de autoría que no existiría ningún indicio al respecto, “…el accionante cuando termino de escuchar el fallo de acción de libertad, si consideraba que la Juez le habría otorgado la tutela por lo solicitado, entonces tendría que indicarle que la autoridad accionada no habría cumplido con el fallo de la Acción de Libertad, pero lo que no es claro es la resolución de la Juez en la Acción de Libertad…” (sic); y, e) Por ello, el impetrante de tutela debió solicitar explicación o enmienda, indicando que eran dos los puntos planteados, es decir, el quantum de la pena y la probabilidad de autoría, ya que solo se dio respuesta a una solicitud, faltando el pronunciamiento del segundo punto, pero no lo hizo en su momento; por lo que, no se puede repetir una nueva acción de libertad con argumentos que se manifestaron en la anterior resolución de acción de defensa; en virtud a ello, sin ingresar al fondo del análisis del último fallo, no pueden ver el fondo del problema planteado; toda vez que, la parte peticionante de tutela debe recurrir ante la autoridad que conoció la primera acción de libertad presentando el recurso de queja.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.      Cursa acta de audiencia y Auto de Vista 31/2020 de 20 de febrero, mediante el cual, Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- resolvió las apelaciones incidentales de medida cautelar interpuestas por José Antonio Cruz Filipovich -ahora accionante- y otros dentro del caso penal seguido contra el prenombrado y otros por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, recursos presentados cuestionando el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2020 de aplicación de medidas cautelares personales del hoy impetrante de tutela y otro, habiendo el mencionado Vocal, revocado la determinación de la Jueza a quo y ordenado la detención preventiva del prenombrado y otro (fs. 3 a 8).

 II.2.  Contra dicho Auto de Vista, el imputado -ahora peticionante tutela-, interpuso acción de libertad, alegando la falta de fundamentación en esa Resolución, demanda tutelar que fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Sentencia 11/20 de 26 de febrero de 2020, dispuso conceder la tutela impetrada, anular el Auto de Vista 31/2020, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas al Vocal accionado para llevar a cabo nueva audiencia de apelación de medidas cautelares (fs. 9 a 16); ante la solicitud de aclaración por parte de la referida autoridad judicial, la Jueza de garantías, señaló que bajo el principio de favorabilidad, la Sentencia emitida también abarca al coimputado Milton García Castro, reiterando que se anuló el Auto de Vista 31/2020, debiendo restituirse el acto procesal, previa convocatoria a todas las partes procesales (fs. 17 a 19).

II.3.    En función a lo dispuesto en la referida Sentencia 11/20 de acción de libertad, el Vocal accionado, convocó a nueva audiencia, la que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2020, en la cual emitió el Auto de Vista 97/2020 -cuestionado en la presente acción de libertad-, mediante el cual, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones formuladas tanto por el accionante, como por la víctima, ordenando la inmediata libertad de los imputados (fs. 20 a 26 vta.).

II.4.      De la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la señalada acción de libertad fue remitida en revisión a esta instancia, signada como expediente 33612-2020-68-AL, que fue resuelta mediante la SCP 0691/2020-S3 de 14 de octubre, en cuya parte pertinente determinó: “Consecuentemente, la autoridad judicial accionada, revocó el fallo impugnado, mediante una Resolución suficientemente fundamentada y motivada, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo en la consideración de la prueba aportada y realizando un análisis jurídico pertinente en base al contexto fáctico y razones de hecho que se subsumían a las normas que fueron aplicadas al caso en el marco del régimen de medidas cautelares y las modificaciones efectuadas por la Ley 1173; por lo que, ese fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, efectuándose una evaluación integral de la determinación apelada en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada (…) POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/20 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 97/2020 -emitido a raíz de la interposición de una primera acción de libertad que fue concedida por la Jueza de garantías que conoció de dicha acción tutelar-, declaró improcedente la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por su persona, determinando erróneamente por concurrente el presupuesto de probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del CPP; habiendo además omitido, pronunciarse sobre el riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal, siendo que fue un punto concreto de agravio expuesto por el prenombrado.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

Al respecto, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a su vez la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, concluyó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".

De donde resulta que el alcance de la cosa jugada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto» (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado- a través del Auto de Vista 97/2020 de 10 de marzo -emitido a raíz de la interposición de una primera acción de libertad que fue concedida por la Jueza de garantías, que conoció dicha acción tutelar-, declaró improcedente la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por su persona, determinando erróneamente por concurrente el presupuesto de probabilidad de autoría establecido en el art. 233.1 del CPP; habiendo además omitido, pronunciarse sobre el riesgo de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal, siendo que fue un punto concreto de agravio expuesto por el prenombrado.

           Con la finalidad de resolver la problemática planteada en el presente caso, corresponde necesariamente remitirse a los antecedentes suscitados en el mismo; así, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en audiencia de 19 de enero de 2020, la autoridad judicial a cargo del Juzgado, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, como ser entre otras, su detención domiciliaria; ante esa decisión, el imputado ahora impetrante de tutela, -así como la parte civil-, interpusieron apelaciones incidentales que fueron resueltas por el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 31/2020 de 20 de febrero, mediante el cual, resolvió revocar el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2020 de la Jueza a quo  y ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela (Conclusión II.1); contra dicha Resolución, el prenombrado, interpuso acción de libertad, alegando la falta de fundamentación en el referido Auto de Vista, demanda tutelar que fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del referido departamento, constituida en Jueza garantías, mediante la Sentencia 11/20 de 26 de febrero de 2020 que dispuso conceder la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 31/2020, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad accionada para llevar a cabo nueva audiencia de apelación de medidas cautelares; y ante la solicitud de aclaración por parte de la referida autoridad judicial, la Jueza de garantías, señaló que bajo el principio de favorabilidad, la Resolución emitida también abarcaba al coimputado Milton García Castro, reiterando que se anuló el Auto de Vista 31/2020, debiendo restituirse el acto procesal, previa convocatoria a todas las partes procesales (Conclusión II.2); en función a lo dispuesto en la referida Sentencia 11/20 de la acción de libertad, el Vocal accionado, convocó a nueva audiencia, llevada a cabo el 10 de marzo de 2020, en la cual emitió el Auto de Vista 97/2020 -cuestionado en la presente acción de defensa-, mediante el cual, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones formuladas tanto por el accionante, como por la víctima, ordenó la inmediata libertad de los imputados -se entiende manteniendo las medidas sustitutivas (medidas de carácter personal) impuestas por la Jueza a quo- (Conclusión II.3). La referida acción tutelar, fue remitida para su examen a esta instancia y de la revisión del Sistema de Gestión Procesal y la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma fue resuelta mediante la SCP 0691/2020-S3, la que determinó revocar la Sentencia 11/20, pronunciada por la Jueza de garantías; y, denegar la tutela solicitada (Conclusión II.4).

En función a dichas puntualizaciones fáctico procesales, y de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal no cabe recurso ordinario ulterior alguno; toda vez que, ni siquiera este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo resuelto en una resolución anterior, por su valor de cosa juzgada constitucional, a fin de evitar que se genere una inseguridad jurídica por la posible emisión de fallos contradictorios.

En ese entendido, como se precisó, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene publicada la SCP 0691/2020-S3, correspondiente al expediente 33612-2020-68-AL, pronunciada dentro de la primera acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela contra el Vocal accionado, quien resolvió la apelación de medida cautelar formulada por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2020 de aplicación de medidas cautelares personales, habiendo en dicha oportunidad, revocado la decisión de la Jueza a quo, y ordenado la detención preventiva del prenombrado y otro, ante esa decisión como se tiene señalado, es que el peticionante de tutela interpuso la referida primera acción tutelar, cuestionando en lo esencial los argumentos para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, siendo resuelta dicha acción de defensa por una Jueza de garantías, autoridad que determinó anular el mencionado Auto de Vista 31/2020 disponiendo la realización de nueva audiencia de apelación la que se llevó a cabo el 10 de marzo del mismo año, emitiendo el Vocal accionado el Auto de Vista 97/2020 -motivo de la presente acción tutelar-; sin embargo, cuando esta primigenia acción tutelar aún se encontraba en revisión por este Tribunal, el accionante, el 21 de septiembre de 2020 interpuso la presente acción de defensa, cuestionando nuevamente el contenido del referido Auto de Vista el que, por la secuencia de actos descritos se tiene que resolvió también sobre la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2020; en ese devenir de actuados, es que se emitió la SCP 0691/2020-S3, la cual, estableció lo siguiente: “Consecuentemente, la autoridad judicial accionada, revocó el fallo impugnado, mediante una Resolución suficientemente fundamentada y motivada, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo en la consideración de la prueba aportada y realizando un análisis jurídico pertinente en base al contexto fáctico y razones de hecho que se subsumían a las normas que fueron aplicadas al caso en el marco del régimen de medidas cautelares y las modificaciones efectuadas por la Ley 1173; por lo que, ese fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, efectuándose una evaluación integral de la determinación apelada en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada (…) POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/20 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

A partir de lo expuesto, se tiene respecto a la problemática planteada por el imputado, ahora impetrante de tutela, que ambas demandas tutelares convergen en la decisión asumida por la autoridad accionada sobre la apelación incidental del procesado contra el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares personales de 19 de enero de 2020; por consiguiente, primero existe cosa juzgada constitucional; y segundo, el alcance de esta determinación constitucional implica que el primer Auto de Vista, vale decir el 31/2020 emitido por el Vocal accionado, es el que se encuentra vigente, quedando por lógica consecuencia fuera del despliegue jurídico los demás actuados que se suscitaron de manera posterior relativos siempre al trámite de medidas cautelares del peticionante de tutela, en el entendido que la referencia Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que no correspondía conceder la tutela solicitada en la primera acción de libertad planteada por el imputado, estableciendo que el citado Auto de Vista mediante el cual se revocaron las medidas cautelares personales y que ordenó la detención preventiva del accionante, contaba con la suficiente fundamentación y motivación, es decir, en virtud a dicho fallo constitucional, el Auto de Vista 31/2020 es el que materialmente está vigente en relación a la situación procesal del imputado ahora impetrante de tutela, por ende, ingresar al análisis del segundo Auto de Vista ahora cuestionado en esta acción tutelar, resulta ineficaz y carece de relevancia constitucional, se reitera, porque por determinación de la SCP 0691/2020-S3, se encuentra vigente el primer Auto de Vista emitido; en ese entendido, este Tribunal no puede pronunciarse respecto del segundo Auto de Vista 97/2020 que -además de versar sobre la misma problemática hoy cuestionada-, se trata de una Resolución que en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídico procesal, debido a que la situación jurídica del peticionante de tutela, ya fue definida de acuerdo con lo establecido en la SCP 0691/2020-S3, fallo que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, retrotrayéndose la misma al momento del Auto de Vista 31/2020, que -se reitera- se encontraría vigente; analizar en contrario implicaría incurrir en vulneración del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre, pero sobre todo, desconociendo el mandato de que los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción -lo correcto es denegar la tutela solicitada-, aunque con otros fundamentos y terminología inadecuada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06 de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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