SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2021-S3

Fecha: 08-Nov-2021

POR TANTO

En ese entendido, como se precisó, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene publicada la SCP 0691/2020-S3, correspondiente al expediente 33612-2020-68-AL, pronunciada dentro de la primera acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela contra el Vocal accionado, quien resolvió la apelación de medida cautelar formulada por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2020 de aplicación de medidas cautelares personales, habiendo en dicha oportunidad, revocado la decisión de la Jueza a quo, y ordenado la detención preventiva del prenombrado y otro, ante esa decisión como se tiene señalado, es que el peticionante de tutela interpuso la referida primera acción tutelar, cuestionando en lo esencial los argumentos para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, siendo resuelta dicha acción de defensa por una Jueza de garantías, autoridad que determinó anular el mencionado Auto de Vista 31/2020 disponiendo la realización de nueva audiencia de apelación la que se llevó a cabo el 10 de marzo del mismo año, emitiendo el Vocal accionado el Auto de Vista 97/2020 -motivo de la presente acción tutelar-; sin embargo, cuando esta primigenia acción tutelar aún se encontraba en revisión por este Tribunal, el accionante, el 21 de septiembre de 2020 interpuso la presente acción de defensa, cuestionando nuevamente el contenido del referido Auto de Vista el que, por la secuencia de actos descritos se tiene que resolvió también sobre la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de 2020; en ese devenir de actuados, es que se emitió la SCP 0691/2020-S3, la cual, estableció lo siguiente: “Consecuentemente, la autoridad judicial accionada, revocó el fallo impugnado, mediante una Resolución suficientemente fundamentada y motivada, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo en la consideración de la prueba aportada y realizando un análisis jurídico pertinente en base al contexto fáctico y razones de hecho que se subsumían a las normas que fueron aplicadas al caso en el marco del régimen de medidas cautelares y las modificaciones efectuadas por la Ley 1173; por lo que, ese fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, efectuándose una evaluación integral de la determinación apelada en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada (…) POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/20 de 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

A partir de lo expuesto, se tiene respecto a la problemática planteada por el imputado, ahora impetrante de tutela, que ambas demandas tutelares convergen en la decisión asumida por la autoridad accionada sobre la apelación incidental del procesado contra el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares personales de 19 de enero de 2020; por consiguiente, primero existe cosa juzgada constitucional; y segundo, el alcance de esta determinación constitucional implica que el primer Auto de Vista, vale decir el 31/2020 emitido por el Vocal accionado, es el que se encuentra vigente, quedando por lógica consecuencia fuera del despliegue jurídico los demás actuados que se suscitaron de manera posterior relativos siempre al trámite de medidas cautelares del peticionante de tutela, en el entendido que la referencia Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que no correspondía conceder la tutela solicitada en la primera acción de libertad planteada por el imputado, estableciendo que el citado Auto de Vista mediante el cual se revocaron las medidas cautelares personales y que ordenó la detención preventiva del accionante, contaba con la suficiente fundamentación y motivación, es decir, en virtud a dicho fallo constitucional, el Auto de Vista 31/2020 es el que materialmente está vigente en relación a la situación procesal del imputado ahora impetrante de tutela, por ende, ingresar al análisis del segundo Auto de Vista ahora cuestionado en esta acción tutelar, resulta ineficaz y carece de relevancia constitucional, se reitera, porque por determinación de la SCP 0691/2020-S3, se encuentra vigente el primer Auto de Vista emitido; en ese entendido, este Tribunal no puede pronunciarse respecto del segundo Auto de Vista 97/2020 que -además de versar sobre la misma problemática hoy cuestionada-, se trata de una Resolución que en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídico procesal, debido a que la situación jurídica del peticionante de tutela, ya fue definida de acuerdo con lo establecido en la SCP 0691/2020-S3, fallo que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, retrotrayéndose la misma al momento del Auto de Vista 31/2020, que -se reitera- se encontraría vigente; analizar en contrario implicaría incurrir en vulneración del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre, pero sobre todo, desconociendo el mandato de que los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.