SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El Club accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 23 de enero y 18 de febrero de 2021; cursantes de fs. 106 a 114 vta. y 122 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de reincorporación seguido por Patricia Norah Wieler de Fosca -ahora tercera interesada- contra el Club Hípico “Los Sargentos”, se emitió la Sentencia 98/2009 de 16 de septiembre, declarando improbada la demanda, la cual fue confirmada en apelación mediante el Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II de 31 de mayo de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Posteriormente, la demandante -ahora tercera interesada- interpuso recurso de nulidad en lo principal solicitando que se anulen obrados hasta que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emita una resolución respecto a su reincorporación al Club Hípico “Los Sargentos”; y, recurso de casación en el OTROSÍ, del mismo memorial, con el argumento de que el Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II, contiene contradicciones insalvables en la lógica jurídica; sin embargo, no señaló cuáles serían esas contradicciones.
Una vez admitido el recurso de casación se emitió el Auto Supremo (AS) 58/2019 de 14 de marzo, que casó el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II de 9 de octubre y en el fondo declaró probada la demanda de reincorporación, señalando que no existe en antecedentes, proceso administrativo interno y al no haberse llevado a cabo dicho proceso disciplinario, donde se le permita a la trabajadora defenderse y desvirtuar los hechos que se le atribuyen, se vulneró su derecho a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la presunción de inocencia; en consecuencia, se dispuso su reincorporación.
Por lo señalado, el AS 58/2019, no se encuentra debidamente fundamentado y es incongruente; por cuanto, contiene expresiones que no fueron esgrimidas en el recurso de casación como tampoco en el recurso de apelación; puesto que en ningún momento se denunció la falta de proceso administrativo previo a la desvinculación; sin embargo en dicho Auto Supremo se desconoció que la causal invocada en la carta de desvinculación fue demostrada dentro de un proceso laboral de reincorporación que cumplió con todas las instancias procesales; asimismo, y los Magistrados hoy accionados al emitir el referido Auto Supremo, abren su competencia para conocer un recurso de casación; no obstante que aquello únicamente corresponde cuando dicho recuro cumple con los requisitos señalados para el efecto y cuando es interpuesto en el fondo, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia; empero, en la presente acción de defensa, el recurso de nulidad y de casación formulado por la ahora tercera interesada, no cumple con el requisito de especificar en qué consiste la vulneración, falsedad o error que estarían contenidos en el Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II.
Existen varias incongruencias en el AS 58/2019; por cuanto, admitió el recurso de casación contra el Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II; sin embargo, el referido Auto Supremo ingresó al fondo del recurso revisando el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II, dictado con anterioridad y que fue anulado mediante Auto Supremo 194/2016 de 30 de junio; dicho error irreparable solo puede ser subsanado dejando sin efecto el Auto Supremo hoy impugnado; y, ninguna de las partes argumentaron durante la sustanciación del proceso que el justificativo del retiro fue que la ahora tercera interesada era personal ejecutivo, de confianza, de libre nombramiento y remoción, confundiendo de esa manera los derechos denunciados del proceso principal pues la demanda principal busca la reincorporación de la hoy tercera interesada y de ninguna manera su pretensión fue el pago de sus beneficios sociales como equivocadamente refiere el AS 58/2019.
Finalmente, el Auto Supremo desconoce el formulario de finiquito correspondiente al pago de beneficios sociales que fueron cobrados por la ahora tercera interesada y que hace inviable su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El Club accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y del juez natural; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 58/2019 de 14 de marzo y que la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa “Primera” -siendo lo correcto Segunda- del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie nuevo Auto Supremo, asumiendo los elementos expresados en la presente acción tutelar y sea en un plazo perentorio de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El Club accionante a través de su representante legal y su abogada, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2020 -firmado únicamente por Carlos Alberto Egüez Añez-, cursante de fs. 147 a 154 vta., manifestaron lo siguiente: a) El Club accionante tuvo conocimiento del proceso laboral de reincorporación interpuesto por la ahora tercera interesada desde el inicio, es así que estuvo en igualdad de condiciones actuando como parte, presentando sus pruebas de descargo y participando activamente en los recursos legales que formuló la mencionada; por lo que no resulta razonable que se denuncie la vulneración del derecho a la defensa; b) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia, los fundamentos expresados en el AS 58/2019, son claros y concretos respecto de los argumentos que fueron objeto del recurso de casación deducido por la hoy tercera interesada; ya que de manera clara, en cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que la controversia se circunscribe en dilucidar si correspondía o no su reincorporación laboral, como afirmó la recurrente -ahora tercera interesada-, extremo que fue negado por los jueces de primera instancia, con el fundamento de que fue personal ejecutivo de confianza, de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual su despido sería justificado; asimismo, se señaló que fue despedida intempestivamente; es decir, sin causal justificada, señalando que al margen que supuestamente hubiese cometido las infracciones de las cuales se le acusa, no existen en antecedentes un proceso administrativo interno instaurado contra su persona; en tales circunstancias, al no realizarse dicho proceso disciplinario, donde se le permita a la trabajadora defenderse y desvirtuar los hechos que se le atribuyeron se vulneró el derecho a la defensa, a la impugnación, al debido proceso, evidenciándose que el fallo emitido por esa Sala fue debidamente fundamentado, sujetándose a los datos del proceso y a las normas legales vigentes, explicando los motivos por los que se casó el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II; c) Con relación a que el citado Auto de Vista contiene expresiones que no fueron esgrimidas en los recursos de casación y apelación, ya que la hoy tercera interesada en ningún momento invocó la falta de proceso administrativo previo a la desvinculación; el Club accionante no advirtió el carácter proteccionista de esa materia -laboral-, ya que si bien tiene autonomía para la contratación de recursos humanos, así como su desvinculación, no es menos evidente que debe hacerlo dentro de los límites señalados por disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, d) Respecto a la falta de congruencia, en sentido que el Auto Supremo ahora impugnado es contradictorio al señalado en el Auto de Admisión, es un argumento carente de fundamento, pues si bien existe un error en la transcripción del Auto de Vista en el Auto de Admisión del recurso, donde se señala “…la admisión la admisión del recurso de casación contra el ‘Auto de Vista 068/2015 SSA-II de 31 de mayo’ debiendo ser lo correcto el ‘Auto de Vista 104/2015 SSA-II de 9 de octubre’, como refiere la accionante, dicho error no vicia en el fondo del Auto Supremos ahora impugnado” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Patricia Norah Wieler de Fosca, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 164 a 206 vta., manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de amparo constitucional esta interpuesta contra la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, su similar Segunda fue la que emitió el AS 58/2019, en ese entendido, se demandó erróneamente; 2) El Testimonio de Poder Notarial P-261/2018 de 16 de mayo, con el que iniciaron esta acción de defensa fue revocado mediante Testimonio de Poder Notarial 001/2020 de 2 de enero; consiguientemente, la actuación de la representante legal del Club accionante fue sin personería; asimismo, el citado Testimonio, de manera expresa confiere el poder de representación en forma conjunta a Aida del Rosario Camacho Bermudez y a Javier Alejandro Hinojosa Dorado; en consecuencia la demanda de acción de amparo constitucional debió ser firmada por ambos, y al no ocurrir aquello la interposición de esta acción tutelar se encuentra viciada de nulidad insubsanable y por lo tanto se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la misma; 3) En cuanto a la presunta inasistencia de los sábados a su fuente laboral, en el AS 58/2019 se menciona que de manera acertada y en base a una revisión prolija de los antecedentes del proceso, se evidenció que no cursa ningún documento en el expediente que le hubiesen hecho conocer que supuestamente estaba incumpliendo el contrato de trabajo, por lo cual el despido es injustificado, ya que en el hipotético caso que fuera cierta la inasistencia a su fuente laboral, el departamento administrativo debió proceder a descontar por los días sábados no trabajados, además de comunicar dicho incumplimiento para que sea corregido; en consecuencia, y al no ocurrir aquello, queda demostrado que fue víctima de la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia e impugnación, por lo que su despido fue ilegal, correspondiendo su reincorporación; y, 4) El Auto Supremo ahora impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y es congruente, ya que los Magistrados ahora accionados actuaron conforme a derecho, amparándose en actuados procesales, citas pertinentes, jurisprudencia y verificando la carta de despido y su contestación que claramente pedía su reincorporación desde el primer día y por ello dispusieron su reincorporación al mismo cargo, más el pago de sueldos devengados y otros conexos y no de beneficios sociales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 145/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 214 a 220 vta., concedió la tutela solicitada al advertir la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y externa, fundamentación y motivación; y, denegó la tutela con relación al derecho al debido proceso en su componente de juez natural, subcomponente de competencia; y, en consecuencia, dispuso: i) La nulidad del AS 58/2019, determinando que los Magistrados ahora accionados en el plazo razonable a partir de la notificación con la presente Resolución -145/2020- procedan a dictar nueva resolución de manera fundamentada, motivada y congruente, observando los alcances postulados en el recurso de casación, así como los aspectos que le fueron extrañados por la jurisdicción constitucional; y, ii) En el marco estricto del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determinó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del AS 58/2019, con la finalidad de evitar un daño irremediable e irreparable; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el AS 58/2019 fue emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo y no por su similar Primera del citado Tribunal; sin embargo, dicho extremo no fue reclamado ni observado por los Magistrados ahora accionados, por lo que se entiende que ese aspecto se encuentra superado por la propia voluntad de las citadas autoridades; b) El hecho de que el Testimonio de Poder Notarial P-261/2018 fue revocado con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional no genera efecto alguno en su tramitación, y si bien dicho aspecto inicialmente fue observado; sin embargo, en atención al memorial de subsanación se dio curso a su admisibilidad; asimismo, se tiene que esta acción de defensa fue formulada dentro del plazo de los seis meses por cuanto las partes fueron notificadas con el AS 58/2019 el 25 de julio de 2019 y el 23 de enero de 2020 se presentó esta acción tutelar; c) La jurisprudencia constitucional consideró que la exigencia reglada de los requisitos consignados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no es suficiente mérito para declarar la improcedencia de un recurso de casación y que debe ser el tribunal la instancia que advierta el cumplimiento de los requisitos efectuando un máximo esfuerzo para advertir cuál fue la reclamación postulada por la parte recurrente; en consecuencia, se constata que los Magistrados ahora accionados efectuaron esa labor de verificación de los presupuestos del art. 258 del indicado Código e ingresaron a analizar el fondo de la pretensión postulada; por lo tanto, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del juez natural; d) Los fundamentos del Auto Supremo ahora impugnado, no mencionan a ninguno de los argumentos postulados en el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo y la ahora tercera interesada en ningún acápite de su recurso de casación cuestiona que el Club accionante no instauró un procedimiento administrativo interno contra su persona; y, e) Existe una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa y congruencia interna, pues inicialmente se tiene que el AS 58/2019, desconoce los antecedentes al efectuar una conclusión de manera similar a la cual hubiesen asumido los juzgadores de instancia, cuando conforme a la relación efectuada precedentemente se tiene que tanto el ad quo como el ad quem determinaron declarar improbada la demanda y emitieron una decisión confirmando esa resolución, ese aspecto genera que la conclusión asumida por los Magistrados hoy accionados sea incongruente; asimismo, de manera previa a la parte dispositiva del referido Auto Supremo, nuevamente dichos Magistrados desconocieron el principio de congruencia pues conforme ya se adelantó los juzgadores de instancia no asumieron una determinación favorable con relación a la hoy tercera interesada, declarando improbada la demanda, decisión que fue confirmada en apelación; finalmente, se alegó que corresponde el reconocimiento de derechos y beneficios sociales reclamados por la ahora tercera interesada en su demanda consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en parte por el tribunal de apelación; sin embargo, la pretensión de los beneficios sociales no fue objeto de análisis por parte de la jurisdicción ordinaria laboral y tampoco la hoy tercera interesada cuestionó el pago de beneficios sociales o reconocimiento de beneficios sociales más allá del finiquito que fue o no cobrado, o que este sea correcto o incorrecto.
En vía de complementación y enmienda, la ahora tercera interesada, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 222 y vta., señaló que siempre solicitó reincorporación amparada en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que subsume y da por sentado que esa acción de reincorporación incluye el pago de salarios devengados; en ese sentido, solicitó a la Sala Constitucional que realicen una complementación a su Resolución basándose en la mencionada normativa.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, cursante a fs. 223, señaló no ha lugar a la misma, señalando que ya se tiene expuesto en la Resolución constitucional referida que el tribunal de casación determinará con base en la congruencia interna y externa si corresponde la aplicación del DS 28699.