SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Club accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, juez natural; puesto que, en el proceso laboral por reincorporación seguido por Patricia Norah Wieler de Fosca -ahora tercera interesada- contra el Club Hípico “Los Sargentos”, se declaró improbada la demanda en primera y segunda instancia; posteriormente, la hoy tercera interesada interpuso recursos de nulidad y de casación; sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo 58/2019 de 14 de marzo, que casó el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II de 9 de octubre y en el fondo declaró probada la demanda de reincorporación, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El Club accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, juez natural; puesto que, en el proceso laboral por reincorporación seguido por Patricia Norah Wieler de Fosca -ahora tercera interesada- contra el Club Hípico “Los Sargentos”, se declaró improbada la demanda en primera y segunda instancia; posteriormente, la hoy tercera interesada interpuso recursos de nulidad y de casación; sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo 58/2019 de 14 de marzo, que casó el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II de 9 de octubre y en el fondo declaró probada la demanda de reincorporación, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que en el proceso laboral seguido por la hoy tercera interesada contra el Club accionante, por concepto de reincorporación y otros, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Quinta de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 98/2009 de 16 de septiembre, declarando improbada la demanda de reincorporación (Conclusión II.1.); posteriormente, por Auto de Vista 057/2010 SSA.II de 23 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Club accionante contra la indicada Sentencia y posteriormente, ante el recurso de casación formulado por el mencionado Club, se emitió el AS 089 de 2 de igual mes, por el cual se anuló obrados, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista (Conclusión II.2.). Asimismo, por Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II, la indicada Sala confirmó la Sentencia 98/2009; no obstante, mediante AS 194/2016 de 30 de junio, nuevamente se anuló obrados disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista (Conclusión II.3.). Finalmente, a través del Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II de 31 de mayo de 2017, la referida Sala confirmó la Sentencia 98/2009 (Conclusión II.4.).
Posteriormente, la ahora tercera interesada interpuso los recursos de nulidad y de casación contra el Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II; en consecuencia, por AS 410/2017-A de 11 de octubre de igual año, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, disponiendo la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo (Conclusiones II.5.) y mediante AS 58/2019 de 14 de marzo, la señalada Sala, casó el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II y deliberando en el fondo se dispuso que el Club accionante mediante su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar a la hoy tercera interesada a su fuente de trabajo, en las mismas funciones que ejercía hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva. Notificándose con dicho Auto Supremo al Club accionante el 25 de julio de 2020 (Conclusión II.6.).
Ahora bien, respecto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia al emitirse el AS 58/2019; corresponde previamente conocer los argumentos de los agravios que la recurrente -ahora tercera interesada- expresó en los recursos de nulidad y casación formulados contra el Auto de Vista 068/2017 S.S.A. II:
1) Con relación al recurso de nulidad señaló que, solicitó su reincorporación; sin embargo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social nunca emitió resolución alguna que disponga tal cometido o el incumplimiento al contrato de trabajo, motivo por el cual pidió la nulidad de obrados y se disponga que el citado Ministerio se pronuncie mediante una Resolución respecto a su reincorporación.
2) En cuanto al recurso de casación indicó que las resoluciones de primera y segunda instancia confundieron el control de asistencia con un libro de novedades que se encontraría a cargo de la empresa privada “TRUENO”, es ese sentido, dicho libro no tiene valor legal alguno al no estar visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, el mismo fue tomado como parámetro para la supuesta inasistencia de los sábados, no obstante que libro correspondiente para determinar tal aspecto es el de asistencia.
3) Respecto a la inasistencia de los sábados basada en el libro de novedades, no constituye una causal de incumplimiento de contrato, puesto que lo correcto en materia social es entender por qué el empleador permitió esa práctica durante más de nueve meses y en caso que se hubiese tratado de un incumplimiento, lo correcto era que se proceda por el departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) y de contabilidad para realizar los descuentos de ley; asimismo, es falso que no asistió a su fuente laboral tantos sábados, siendo que cumplió con el trabajo para el cual fue contratada con todos los beneficios que goza una Gerente General.
4) Su persona al tener un cargo de confianza, ejecutivo y de dirección, no estaba regida a una jornada laboral, además de las Actas de Directorio se evidencia que muchas de las reuniones del citado Directorio concluían a altas horas de la noche, aspecto que no fue considerado al tiempo de dictar sentencia y de acuerdo a la Ley General del Trabajo, la jornada laboral de una mujer no debe exceder de cuarenta horas, aunque esté contractualmente pactado.
Ante los citados agravios, se emitió el AS 58/2019, por el cual se casó el Auto de Vista 104/2015 S.S.A. II y deliberando en el fondo se dispuso que el Club accionante mediante su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar a la hoy tercera interesada a su fuente de trabajo, en las mismas funciones que ejercía hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva; mencionando lo siguiente:
i) Respecto a la solicitud de nulidad de obrados, se aclaró que no es causal de nulidad el hecho de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no emitiera una resolución de reincorporación, prueba de ello es que la demandante -hoy tercera interesada-, acudiera a la vía jurisdiccional laboral; en ese sentido no corresponde la nulidad solicitada.
ii) En el fondo señalaron que la doctrina razonó que en el derecho laboral por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad de las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, otorgado por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protector plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la CPE, 4 de la LGT, 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
iii) Al margen de que la demandante -ahora tercera interesada- supuestamente hubiese cometido las infracciones de las cuales se le acusa, no existe en antecedentes proceso administrativo interno instaurado contra su persona, porque el memorando mediante el cual se dispuso el despido de la mencionada de ninguna manera se equipara o equivale a un proceso administrativo interno en todas sus instancias o etapas, pues no existe una resolución final que justifique el cuestionado despido de la ahora tercera interesada, en tales circunstancias, al no realizarse dicho proceso disciplinario, donde se le permita a la trabajadora defenderse y desvirtuar los hechos que se le atribuyen se vulneró los derechos a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la presunción de inocencia, motivo por el cual al demostrarse que la ahora tercera interesada fue despedida sin previo proceso interno, corresponde su reincorporación, “…como de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, en base a una adecuada valoración de la prueba…” (sic).
iv) La jurisprudencia refleja que a pesar que la demandante -hoy tercera interesada- sea de confianza, ejecutiva y gerente, tiene derecho a la estabilidad laboral como se estableció en la SCP 1893/2013 de 29 de octubre y de conformidad con esos lineamientos se llegó a la convicción de que fue despedida de forma intempestiva sin que hubiese mediado causal alguna, como “…acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba…” (sic), razón por la cual, corresponde el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales reclamados por ahora tercera interesada en su demanda, “…consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en parte por el tribunal de apelación…” (sic), toda vez que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables; y,
v) Al determinarse que la actora fue despedida de manera injustificada al solicitar su reincorporación, corresponde reconocer su favor el pago de salarios devengados.
De acuerdo a los agravios señalados en el recurso de nulidad y de casación, por la hoy tercera interesada y contrastado con los fundamentos del AS 58/2019, se tiene que este último no se encuentra fundamentado, motivado y congruente; por cuanto, es evidente que el citado Auto Supremo, no se pronunció a ninguno de los agravios del recurso de casación, donde la ahora tercera interesada cuestionó que las resoluciones de primera y segunda instancia confundieron el control de asistencia con un libro de novedades; asimismo, que la inasistencia de los sábados basados en el libro de novedades, no constituye una causal de incumplimiento de contrato y que su persona al tener un cargo de confianza, ejecutivo y de dirección, no estaba regida a una jornada laboral; por lo señalado, en ninguno de dichos agravios la mencionada cuestionó o reclamó que no le instauraron un proceso administrativo interno que justifique el cuestionado despido y por ello se le vulneraron sus derechos; en consecuencia, los Magistrados ahora accionados, al disponer la reincorporación de la hoy tercera interesada, por no instaurarse un proceso administrativo interno contra su persona, cuando dicha situación no fue reclamada en el referido recurso de casación en el citado proceso; en ese sentido, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Asimismo, en los fundamentos del AS 58/2019, se hace referencia a que la hoy tercera interesada fue despedida sin previo proceso interno y que corresponde su reincorporación, “…como de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, en base a una adecuada valoración de la prueba…” (sic), sin embargo, lo señalado es incongruente por cuanto las resoluciones de primera y segunda instancia en el proceso laboral declararon improbada la demanda interpuesta por la ahora tercera interesada; de igual forma, señalan en otro fundamento que la mencionada tiene derecho a la estabilidad laboral y fue despedida de forma intempestiva sin que medie causal alguna, como “…acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba…” (sic), nuevamente de manera incoherente señalan que las instancias inferiores que conocieron el proceso laboral refirieron que la hoy tercera interesada fue despedida de manera intempestiva cuando en realidad declararon improbada la demanda de reincorporación. Por otra parte, también se alegó de manera incongruente que corresponde el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales reclamados por la mencionada en su demanda; cuando los beneficios sociales no fueron objeto de análisis por parte de la jurisdicción ordinaria laboral; es decir que no fue cuestionado el pago o reconocimiento de beneficios sociales, por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Por otra parte, si bien existe un error en el Auto Supremo 58/2019, respecto a que señala en VISTOS, que se interpuso el recurso de casación contra el “Auto de Vista 104/2015 SSA-II”, debiendo ser lo correcto el “Auto de Vista 068/2017 SSA-II”; sin embargo, dicho error de transcripción, no constituye un vicio de fondo del referido Auto Supremo.
Respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en su elemento del principio de juez natural, se evidencia que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de los requisitos consignados en el art. 258 del CPCabrg, no debe ser argumento para declarar la improcedencia de un recurso de casación y que el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser la instancia que advierta el cumplimiento de los requisitos, efectuando un máximo esfuerzo para advertir cual fue la reclamación postulada por la parte recurrente conforme a la SCP 0381/2014 de 21 de febrero; en consecuencia, se advierte que las autoridades accionadas independientemente de la falencia que acusa el Club accionante al recurso de casación efectuó esa labor de verificación de los presupuestos del art. 258 del CPCabrg e ingresó a analizar el fondo de la pretensión postulada, por lo tanto no se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, no se advierte de qué manera el mismo fue afectado, toda vez que se evidencia en obrados que el Club accionante tuvo conocimiento del proceso laboral sobre reincorporación desde su inicio, presentando sus pruebas de descargo, ejerció activamente en los recursos legales que interpuso la hoy tercera interesada ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, dicho derecho no fue vulnerado.
Finalmente, se evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia por parte de los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 58/2019; toda vez que, no se pronunciaron respecto a los agravios del recurso de casación y sus fundamentos fueron incongruentes conforme se analizó, además de disponer la reincorporación de la ahora tercera interesada, por no habérsele iniciado proceso administrativo interno, cuando en ninguno de los citados agravios la mencionada reclamó dicha situación; por ello, no se cumplió con los prepuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia se dispone la nulidad del referido Auto Supremo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.