SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S3
Fecha: 08-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2021-S3
Sucre, 8 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37857-2021-76-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 07/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 93 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Villa Urquizu contra Gonzalo Suárez Maldonado, representante legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas Sociedad Anónima (S. A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 50 a 56, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando Z8LPGRH - 253/2013 de 3 de octubre, se le asignó las funciones de Agente de Tráfico Sucre en la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., y posteriormente, por Memorando Z8LPGRH - 435/2013 de 1 de diciembre, como Supervisor de Tráfico Sucre; asimismo, a través de Memorando GRH 648/2019 de 1 de junio fue designado Jefe de Aeropuerto Sucre. Desde su ingreso a la señalada Compañía de Servicios, trabajó de manera ininterrumpida, en los diferentes cargos, cumpliendo los horarios y funciones asignadas, siendo su relación laboral de dependencia, exclusividad, subordinación y salario, amparado en la Ley General del Trabajo; sin embargo, desde que se decretó la cuarentena nacional -por la emergencia del Coronavirus (COVID-19), dicha Compañía de Servicios decidió cancelar sus salarios mensuales en porcentajes.
El 2 de julio de 2020, mediante reunión vía zoom con todo el personal, la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., comunicó que partir de ese mes, se procedería a la reducción de los salarios en el 50%, debido a la crisis que vivía el país, haciéndoles conocer el proyecto del contrato titulado: Convenio Individual de Trabajo Obrero Patronal - Salarios, en el que se plasmó dicha reducción y quien no firmaba el citado contrato podía presentar su carta de renuncia. Ante lo sucedido, mediante nota enviada por e-mail solicitó al Gerente Regional de esa Compañía de Servicios, se le aclare las razones de la reducción del 50% de su salario, porque su intención era permanecer trabajando en la citada empresa, en el mismo cargo y salario; la cual fue respondida indicándole que se trata de una nueva política salarial de esa Compañía de Servicios.
Finalmente, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, de manera intempestiva y sin causa legal, se le hizo conocer la conclusión de su contrato laboral por causa de fuerza mayor; señalando que a partir de los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, tuvieron que suspender las operaciones aéreas, lo cual implicó la reducción de costos operativos, administrativos y financieros para evitar declararse en bancarrota o quiebra, y que la pandemia del COVID-19 se constituye en una fuerza mayor o en caso fortuito. Por lo señalado, acudió ante la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar el despido ilegal y solicitar su reincorporación; consecuentemente, la citada autoridad emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, señalando que la fuerza mayor como causal de despido no existe y que las causales de despido fueron preestablecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que su despido fue sin justa causa, debiendo la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. reincorporarlo a su fuente laboral en el plazo de tres días desde su legal notificación, acto practicado el 16 de septiembre de 2020; sin embargo, de acuerdo al Auto de 30 de octubre de 2020, emitido por la referida Jefa Departamental, previo informe del Inspector asignado al caso, se concluyó que la mencionada empresa, incumplió la referida Conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., cumpla con la reincorporación laboral dispuesta por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sea al cargo de Jefe de Aeropuerto Sucre, con el mismo nivel salarial y se haga efectiva la cancelación de sus salarios devengados a partir del 15 de julio de 2020 hasta la fecha de su reincorporación; y, b) La condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Gonzalo Suárez Maldonado, representante legal de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., a través de sus abogados en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Los efectos de la pandemia declarada por el Decreto Supremo (DS) 4199, paralizaron las actividades del “sistema aéreo”, por lo que los ejecutivos de la citada Compañía de Servicios consensuaron con los empleados, realizando varias reuniones y haciendo “una división”; asimismo, se les dio la oportunidad de un retiro voluntario, de seguir trabajando con la posibilidad de la rebaja salarial, o en su caso, el efecto de la fuerza mayor; 2) El accionante fue despedido el 15 de julio de 2020, después de la declaratoria o el levantamiento de la emergencia sanitaria nacional, lo que significa que no se actuó de manera arbitraria; 3) La Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no realizó la valoración intelectiva ni descriptiva de sus alegatos y fundamentos en la prueba; por ello, se plantearon los recursos de revocatoria y jerárquico; 4) Es evidente que la pandemia no puede estar regulada en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario como pretende el accionante, porque seguramente va a ser sujeto a una legislación; 5) Se alegó que la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 no fue cumplida y que la Sala Constitucional tiene facultades de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación, lo cual no es evidente, sino que deben velar por los derechos del trabajador, y en el presente caso, no se vulneró derecho alguno; asimismo, la citada Conminatoria no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, además es incongruente porque no se consideraron los elementos que hacen a un estado de necesidad y de fuerza mayor; 6) De acuerdo al flujo económico que se presentó sobre el déficit financiero que atraviesa esa Compañía de Servicios, al no haber recibido los réditos económicos que normalmente hubiese desarrollado, se convocó a varias reuniones de consenso; no hubo despido intempestivo y las pérdidas fueron de “…tres millones cuarenta y un mil…” (sic); por ello, considera que fue un tema de fuerza mayor de la empresa y actualmente ya no existe el cargo que ejerció el accionante; y, 7) La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo establece las causales de despido de fuerza mayor.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su condición de tercera interesada, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante se negó a aceptar la medida “temporal” de disminución de salario, lo que provocó que el 14 de julio de 2020 la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. determine cesar en sus funciones al accionante bajo el argumento de que existiría fuerza mayor y ese hecho, provocó que de manera oportuna el trabajador afectado acuda ante la autoridad administrativa, solicitando su reincorporación laboral; en consecuencia, se emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 que no fue cumplida; ii) La parte empleadora presentó recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria de reincorporación, que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) JDT-CH.-140/20 de 28 de octubre de 2020,confirmando la misma; por lo que la dicha Compañía de Servicios planteó recurso jerárquico, que “a la fecha” fue remitido a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para su resolución; iii) La determinación de desvinculación del trabajador se fundamentó en un estado de fuerza mayor para dar validez al despido, en el entendido que la pandemia del COVID-19 hubiese provocado ese estado; sin embargo, en caso de aceptar como justificada esa forma de desvinculación por un elemental sentido de razonabilidad y de sentido común, la misma debe enmarcarse dentro de criterios técnicos que demuestren por qué se prescindirán de ciertos cargos, no pudiendo primar animadversiones subjetivas; y, iv) Las pruebas presentadas por la parte empleadora no acompañan documento alguno que demuestre que la mencionada Compañía de Servicios hubiese solicitado préstamos tendientes a amortiguar el negativo impacto del COVID-19, buscando créditos que tienen un año de gracia, extremo que simplemente fue expresado sin sustento documental; aspecto que fue valorado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 07/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 93 a 98 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020, y sea en el plazo de tres días de su legal notificación; asimismo, señaló que, producto de la emisión de esa Resolución constitucional, no se podrá ejercer represalias o acoso alguno contra el accionante por parte de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., ya que lo único que hizo fue acudir a la justicia constitucional en resguardo y protección de sus derechos fundamentales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La citada Conminatoria de reincorporación fue notificada a la referida Compañía de Servicios el 16 de septiembre de 2020 sin que desde esa fecha se hubiese dado cumplimiento a la misma; por el contrario, se interpuso recurso de revocatoria que mereció la RA JDT-CH.- 140/20 de 28 de octubre de igual año, confirmando la decisión asumida en la mencionada Conminatoria de reincorporación; b) Se evidencia que a la fecha el empleador no procedió a dar cumplimiento a la indicada Conminatoria de reincorporación, desconociendo el carácter vinculante de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Si la mencionada Compañía de Servicios no está de acuerdo con la emisión de dicha Conminatoria, puede impugnar la misma en sede administrativa o judicial; sin embargo, no puede dejar de cumplirla debido a su carácter obligatorio; y, d) La Conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su totalidad, conforme con la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo.
En vía de complementación y enmienda, en audiencia, el ahora accionado solicitó a la Sala Constitucional que: 1) No se advierte que se hubiese pronunciado sobre la existencia o no de caso fortuito o de fuerza mayor, establecido en la SCP 0311/2013-L; y, 2) Se aclare respecto al pago de salarios devengados que de acuerdo a la SCP 0792/2016-S2 de 22 de agosto, prohíbe que los tribunales constitucionales tengan que pronunciarse sobre el pago de salarios devengados.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: i) En cuanto a que no se analizó los aspectos de fuerza mayor, corresponde mencionar que la justicia constitucional no analiza los fundamentos de las Conminatorias de reincorporación; para ello, existen los recursos de revocatoria y jerárquico, e incluso judicial para revertir esa Conminatoria, pero no puede dejar de cumplirse; y, ii) La Conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad, con el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales señalados en la misma, conforme a la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, tomando en cuenta el estándar jurisprudencial más alto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan los Memorandos Z8LPGRH - 253/2013 de 3 de octubre y Z8LPGRH - 435/2013 de 1 de diciembre, por los cuales el Gerente Comercial de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. le asignó a Sergio Villa Urquizu -hoy accionante- las funciones de Agente de Tráfico Sucre y de Supervisor de Tráfico Sucre, respectivamente. Asimismo, por Memorando GRH - 648/2019 de 1 de junio, suscrito por el Jefe de RR.HH. de dicha Compañía de Servicios, el accionante fue designado como Jefe de Aeropuerto -Sucre- (fs. 2 a 4).
II.2. Por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, Gonzalo Suárez Maldonado, Gerente Legal y apoderado de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. -ahora accionado- comunicó al accionante la conclusión de su contrato laboral por causa de fuerza mayor (fs. 6 a 9).
II.3. Mediante memorial de 19 de julio de 2020, el accionante presentó denuncia contra el hoy accionado por despido ilegal y solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 17 a 21 vta.).
II.4. Consta Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminando al ahora accionado a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con dicha Conminatoria de reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados, debiendo remitirse a ese despacho, copia del o de los documentos que acrediten la reincorporación. El hoy accionado fue notificado con la señalada Conminatoria de reincorporación el 16 de septiembre de 2020 (fs. 22 a 28).
II.5. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, el hoy accionado formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 (fs. 32 a 46), ante el Jefe Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue resuelto mediante RA JDT-CH.- 140/20 de 28 de octubre de igual año, rechazando el citado recurso y confirmando la citada Conminatoria de reincorporación (fs. 47 a 49 vta.).
II.6. A través del Auto de 30 de octubre de 2020, la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que: “En atención a la Hoja de Ruta 2020-30217 de 02 de octubre de 2020, conforme el Informe CITE: J.D.T.- CH de 27 de octubre de 2020, se tiene que la EMPRESA AMAZONAS S.A. a incumplido con la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. N° 042/2020 de 07 de septiembre de 2020. Conforme lo establecido en el Art. 3 de la R.M. 868/10 de 26 de octubre de 2010 el trabajador ante el incumplimiento podrá optar por la vía constitucional que corresponda” (sic [fs. 31]).
II.7. Mediante Auto de 10 de junio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró “ha lugar” a la solicitud del accionante respecto a la denuncia de incumplimiento de la Resolución 07/2021 de 26 de enero -emitida en la presente acción de amparo constitucional- que dispuso que la Compañía de Servicios y Transporte Aéreo Amaszonas S.A. dé cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020; otorgando, al efecto, el plazo de tres días para fines de notificación al accionante con el memorando de reincorporación, con los efectos que ello representa (fs. 178 a 179).
II.8. Por Auto de 2 de julio de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el recurso de impugnación planteado por la Compañía de Servicios y Transporte Aéreo Amaszonas S.A. contra el Auto de 10 de junio de igual año, al encontrarse el mismo dentro del plazo de los tres días (fs. 186).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., en la cual prestaba sus servicios como Jefe de Aeropuerto Sucre, determinó cancelar los salarios mensuales en porcentajes desde que se decretó la cuarentena nacional; después, se comunicó a todo el personal que a partir de julio de 2020, se procedería a la reducción del 50% de los salarios, debido a la crisis que vivía el país; ante lo sucedido, mediante nota solicitó se le aclare las razones de la reducción de su salario, la cual fue respondida indicándole que se trata de una nueva política salarial de la citada Compañía de Servicios. Posteriormente, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, el hoy accionado de manera intempestiva y sin causa legal le hizo conocer la terminación de su contrato laboral por causa de fuerza mayor. Ante ese acto ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, conminando la reincorporación a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días desde su legal notificación con dicha Conminatoria; sin embargo, el ahora accionado incumplió la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A., en la cual prestaba sus servicios como Jefe de Aeropuerto Sucre, determinó cancelar los salarios mensuales en porcentajes desde que se decretó la cuarentena nacional; después, se comunicó a todo el personal que a partir de julio de 2020, se procedería a la reducción del 50% de los salarios, debido a la crisis que vivía el país; ante lo sucedido, mediante nota solicitó se le aclare las razones de la reducción de su salario, la cual fue respondida indicándole que se trata de una nueva política salarial de la citada Compañía de Servicios. Posteriormente, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, el hoy accionado de manera intempestiva y sin causa legal le hizo conocer la terminación de su contrato laboral por causa de fuerza mayor. Ante ese acto ilegal, acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre, conminando la reincorporación a su fuente laboral en el plazo máximo de tres días desde su legal notificación con dicha Conminatoria; sin embargo, el ahora accionado incumplió la misma.
De la revisión de los antecedentes, se tienen los Memorandos Z8LPGRH - 253/2013 de 3 de octubre y Z8LPGRH - 435/2013 de 1 de diciembre, por los cuales el Gerente Comercial de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. le asignó al accionante las funciones de Agente de Tráfico Sucre y de Supervisor de Tráfico Sucre, respectivamente. Asimismo, por Memorando GRH - 648/2019 de 1 de junio, suscrito por el Jefe de RR.HH. de dicha Compañía de Servicios el accionante fue designado como Jefe de Aeropuerto (Conclusión II.1.); sin embargo, por Memorando GRSRE 001/2020 de 14 de julio, el Gerente Legal y apoderado de la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. -ahora accionado- comunicó al accionante la conclusión de su contrato laboral por causa de fuerza mayor (Conclusión II.2.); y al considerar su despido ilegal denunció y solicitó su reincorporación ante la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020, conminando al Gerente Legal y apoderado de la mencionada Compañía de Servicios, a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con dicha Conminatoria de reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a ese despacho, copia del o de los documentos que acrediten la reincorporación. El hoy accionado fue notificado con la señalada Conminatoria de reincorporación el 16 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3 y II.4.).
Posteriormente, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, el hoy accionado formuló recurso de revocatoria contra la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 ante el Jefe Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue resuelto mediante RA JDT-CH.- 140/20 de 28 de octubre de igual año, rechazando el citado recurso y confirmando la citada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.5.).
En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación aun de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o cualquier otro en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las Conminatorias de reincorporación; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante solicita el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que se conminó al hoy accionado, a la reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba antes de su despido, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la citada Conminatoria de reincorporación, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados; sin embargo, a pesar de su legal notificación el 16 de septiembre de 2020, la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas S.A. hoy accionada no dio cumplimiento a dicha determinación, conforme se tiene del Auto de 30 de octubre de 2020, emitido por la mencionada Jefa Departamental, quien señaló que de acuerdo al Informe con CITE: J.D.T.- CH de 27 de igual mes y año, no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.6.); extremo que evidencia la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización indicados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante con relación a los derechos referidos como lesionados, debiendo darse cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Respecto al Auto de 2 de julio de 2021 por el cual la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia dispuso la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de la impugnación al Auto de 10 de junio de igual año formulado por la Compañía de Servicios y Transporte Aéreo Amaszonas S.A., que resolvió “ha lugar” a la solicitud del accionante con relación a la denuncia de incumplimiento por parte de la citada Compañía de Servicios, ordenando el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020, así como de la Resolución 07/2021 de 26 de enero -de esta acción de amparo constitucional (Conclusiones II.7. y II.8.), corresponde señalar que de acuerdo a lo resuelto en el presente fallo constitucional, al haberse constatado la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral del ahora accionante, no amerita pronunciamiento alguno en cuanto a la remisión de la referida impugnación. Además, aclarar que la misma no corresponde, por cuanto, el trámite de la queja por incumplimiento se realiza cuando existe cosa juzgada constitucional y no ante el incumplimiento de lo decidido por la Sala Constitucional, aspecto que corresponde observar al Tribunal de garantías.
Finalmente, sobre el pago de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 07/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 93 a 98 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debiendo darse cumplimiento en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, a lo dispuesto en la Conminatoria de reincorporación JDTEPS.CH/C.R. 042/2020 de 7 de septiembre.
2° DENEGAR la tutela en cuanto al pago de costas, daños y perjuicios, por las razones señaladas en la parte final del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA